Ley Sobre La Industria Eléctrica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Decretos - Ley - LEY SOBRE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA No. 11-D; Aprobado el 01 de Abril de 1957 Publicado en La Gaceta No. 86 del 11 de Abril de 1957 No. 11-D EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: 1. Que en la actual etapa de nuestra progresiva evolución económica, la promoción del bienestar general exige propulsar, metódica y persistentemente, el ritmo de desarrollo de la industria eléctrica del país, como elemento indispensable para el progreso de la Nación. 2. Que la planificación a largo plazo que requiere la atención de los problemas eléctricos de la Nación, para la promoción, administración y reglamentación de las empresas de energía eléctrica en Nicaragua, debe ser trazada sobre la base de coordinar en la mayor medida posible la colaboración armónica de la iniciativa privada y del Estado, a fin de evitar la dispersión de esfuerzos y como único medio para lograr el incremento de todas las disponibilidades de energía eléctrica en las más favorables condiciones técnico - económicas; 3. Que a tales efectos se creó la Comisión Nacional de Energía que regulará y súper vigilará la producción, abastecimiento y consumo de energía y elaborará las leyes y reglamentos que le servirán de norma para el desempeño de sus atribuciones, POR TANTO: En uso de la Delegación que le confiere el Poder Legislativo, según Decreto No. 210 de 19 de Octubre de 1956 y de conformidad con los Artos. 150 y 191 inc. 9) Cn., DECRETA: La siguiente: LEY SOBRE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA: Capítulo I Del objeto de la Ley Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto: I. Regular la generación de energía eléctrica, su transformación, transmisión, distribución, compra-venta, utilización y consumo a efecto de obtener su mejor aprovechamiento en beneficio de la colectividad; II. Estimular el desarrollo y el mejoramiento de la industria eléctrica en el país; II. Establecer las normas para la protección y seguridad de la vida e intereses de las personas, en lo que se relacione con la industria eléctrica; IV. Estimular la inversión del capital privado a largo plazo en las actividades de la industria eléctrica, asegurándosele una justa utilidad y el recobro de las inversiones efectuadas en obras e instalaciones dedicadas al servicio público; V. Fijar los requisitos a que debe sujetarse el otorgamiento de concesiones y permisos necesarios para desarrollar actividades relativas a la industria eléctrica; VI. Indicar las normas que rijan el establecimiento de servidumbres requeridas por la industria eléctrica; y VII. Determinar los actos u omisiones violatorios de las disposiciones de esta Ley y establecer las sanciones respectivas. Artículo 2.- La aplicación de la presente Ley y la ejecución de sus disposiciones reglamentarias son de la competencia del Poder Ejecutivo en el Ramo de Fomento y Obras Públicas a través de la Comisión Nacional de Energía. Artículo 3.- Siempre que en el texto de la presente Ley, se use el término Comisión, se entenderá que se trata de la Comisión Nacional de Energía. Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se comprende en la denominación genérica de Industrial Eléctrica, la generación, transformación, transmisión, distribución, compra - venta, utilización y consumo de energía eléctrica y las demás actividades conexas. Artículo 5.- Se consideran de utilidad pública, todas las actividades relacionadas con la industria eléctrica comprendidas en la presente Ley. Artículo 6.- La explotación de los recursos naturales de energía hidráulica o térmica, disponibles en el país, que puedan ser explotados para los fines de la industria eléctrica, son propiedad del Estado. Su explotación por entidades públicas o privadas, se regirá por lo establecido en la presente Ley. Artículo 7.- Las actividades de la industria eléctrica dedicadas al abastecimiento regular de energía para uso del público constituyen un servicio público. Sin embargo, no se aplicarán las disposiciones que rigen los servicios públicos al abastecimiento de energía eléctrica para usos industriales cuando la fuerza solicitada por el consumidor exceda el límite máximo establecido para servicios industriales en el Contrato de concesión respectivo. Este límite será indicado de acuerdo con la escala fijada por el Reglamento de esta Ley en relación a la capacidad instalada del concesionario. Capítulo II Del uso de las aguas para la Industria Eléctrica Artículo 8.- Las corrientes y caídas de agua naturales nacionales, propiedad del Estado, capaces de producir energía, se usarán preferentemente para el desarrollo de la industria eléctrica. Artículo 9.- Las concesiones y permisos para ejercer actividades de la industria eléctrica con aprovechamiento de energía hidráulica, se otorgarán subordinándolos a la preferente satisfacción de los intereses generales relativos a la alimentación, a la salud pública, a la agricultura, a la protección contra las inundaciones, a la conservación y libre circulación de los peces y al retorno de las aguas a sus cauces. Artículo 10.- En ningún caso se autorizará ni se permitirán la ejecución de obras e instalaciones que interfieran o perturben el aprovechamiento de las aguas sujetas a concesiones y permisos para la generación de la industria eléctrica. Capítulo III De las Concesiones y de los Permiso Artículo 11.- Se requiere concesión para: I. Llevar a cabo total o parcialmente las actividades a que se refiere el Arto. 4, cuando éstas comprendan un servicio público, cualquiera que sea la fuente primaria de energía, la potencia a generarse, transmitirse o distribuirse; y II. Establecer plantas hidroeléctricas para uso particular cuando la capacidad a instalarse sea mayor de 100 KW. Artículo 12.- Las concesiones serán otorgadas por Acuerdo Ejecutivo que se expedirá en el Ramo de Fomento y Obras Públicas, previo dictamen de la Comisión Nacional de Energía. Artículo 13.- Para una zona determinada se otorgará sólo una concesión de distribución de energía eléctrica para servicio público. Artículo 14.- Se requiere permiso para el ejercicio de aquellas otras actividades de la industria eléctrica, que no estuvieren especificadas en el Arto. 11, excepto para aquellas instalaciones de generación menores de 5 KW. Artículo 15.- Los permisos serán otorgados por la Comisión tendrán una duración indefinida, mientras subsistan los fines para los cuales fueron otorgados. Artículo 16.- Las concesiones de servicio público de abastecimiento de electricidad se otorgarán, por un plazo no mayor de 50 años, ni menor de 5 años. Artículo 17.- Al vencimiento del plazo de una concesión, el concesionario podrá obtener la prórroga de su concesión por una sola vez y por un periodo no mayor de 50 años, ni menor de 5 años cuando a juicio de la Comisión sea acreedor para ello. Artículo 18.- El concesionario deberá formular su solicitud de prórroga dentro del quinto año, anterior al vencimiento del plazo de la, concesión, excepto cuando, el plazo sea menor de diez años, en cuyo caso presentará su pedimento al vencimiento de la mitad de dicho plazo. Artículo 19.- Vencido el plazo de la concesión o el de la prórroga, el concesionario tendrá preferencia para obtener en igualdad de circunstancias, una nueva concesión, llenando los requisitos que en esa época se requieran para su otorgamiento. Artículo 20.- En los casos de caducidad de la concesión, o de vencimiento del plazo de la misma, o del de la prórroga, si la hubiere, el Estado tendrá derecho preferente, en igualdad de condiciones. Para adquirir los bienes afectos a la concesión, ya sea directamente o por intermedio del organismo administrativo que al efecto designe. Siempre que el concesionario original no hubiere hecho uso del derecho preferencial que le concede el Arto. 19. En los casos indicados en el párrafo anterior, si el Estado no ejercitare su derecho de adquisición, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, el concesionario podrá disponer libremente dé los bienes afectos a la concesión, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren de su cargo, salvo cuando la concesión caducare, en cuyo caso el Estado deberá ejercer su derecho dentro del plazo de dos años, después de la declaración de caducidad. Artículo 21.- El último concesionario tiene preferencia para recuperar la concesión si después de adquirida por el Estado, éste decidiere cederla a un tercero. Artículo 22.- El concesionario sólo podrá ejercitar los derechos a que se refieren los Artos. 17, 19 y 21, cuando haya cumplido con las obligaciones contraías en la concesión. Artículo 23.- Cuando concurran varias solicitudes de concesión para el abastecimiento de energía eléctrica en una misma zona, se dará preferencia al solicitante que garantice el mejor servicio desde el punto de vista técnico y económico y cuyos proyectos concuerden mejor con el Plan de Electrificación Nacional. Artículo 24.- No se otorgarán concesiones de servicio público de electricidad si ello implicare desacuerdo con el Plan de Electrificación Nacional. Artículo 25.- Las concesiones sólo podrán otorgarse a nicaragüenses o sociedades nicaragüenses y a extranjeros o sociedades extranjeras que tengan su domicilio en el territorio de la República; y sólo podrán ser traspasadas o arrendadas mediante autorización del Ministerio de Fomento y Obras Públicas y previo dictamen de la Comisión, después de tres años de estar funcionando. Artículo 26.- Toda solicitud para obtener una concesión se presentará a la Comisión acompañada de una garantía por un monto igual al 25%, del valor de la inversión inicial a efecto de asegurar que el solicitante llevará acabo los trabajos de la concesión, una vez que le fuere otorgada. Dicha garantía podrá consistir en: a) Un depósito en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden de la Comisión; b) Una fianza satisfactoria otorgada en escritura pública; y c) Un bono de garantía aceptable para la Comisión. El solicitante tendrá derecho a retirar la garantía: a) Cuando fuese denegada su solicitud o hubieren transcurrido tres meses, a contar de la fecha en que fue presentada sin emitirse resolución; b) Una vez concluidas las obras iniciales, objeto de la concesión; y c) Cuando la Comisión lo autorizare para invertirla en las obras. Artículo 27.- En los acuerdos de concesiones se consignará: I. El nombre, edad, estado, profesión u Oficio y domicilio del concesionario, si se tratare de personas naturales; y razón social domicilio y datos de inscripción del Registro Público Mercantil, cuando se trate de personas jurídicas; II. El objeto de la concesión; III. El Plazo de la concesión; IV. La delimitación de la zona que el concesionario de servicio público de electricidad está obligado a atender en su totalidad, de acuerdo con la presente ley, durante el lapso de la concesión y la determinación del área correspondiente al sector inicial de la explotación en su caso; V. Las condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma; VI. La potencia, las características y el plan de las obras e instalaciones a efectuarse en la etapa inicial; VII. El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones iniciales; VIII. Las causales de caducidad de la concesión establecidas por esta Ley; IX. El límite máximo de potencia para uso industrial hasta el cual el suministro de energía se considera como servicio público de acuerdo con lo establecido en el Arto. 7; y X. El sometimiento del concesionario a las disposiciones de la presente Ley y, cuando se trate de extranjeros o sociedades extranjeras domiciliadas en el territorio nacional, la renuncia a ocurrir a la vía diplomática para la resolución de cualquier diferencia relacionada con la concesión. Artículo 28.- La concesión de servicio público de electricidad adquiere carácter contractual, cuando el solicitante acepte por escrito con su firma, autenticada por Notario, los términos del Acuerdo otorgatorio. El contrato correspondiente deberá constar en escritura pública. Artículo 29.- Los concesionarios de servicio público de electricidad están obligados: I. A la prestación de los servicios a que se hubieren obligado por el contrato de concesión, debiendo satisfacer preferentemente la necesidad del alumbrado público y particular; II. A suministrar energía para el servicio público, a todo el que la solicite dentro de la zona fijada en el contrato de concesión, sin establecer preferencia alguna, salvo que el concesionario demuestre ante la Comisión que existe impedimento técnico o económico para hacer el suministro, sujetándose en todo caso a lo, que establezca el Reglamento de la presente Ley; III. A suministrar la energía con el voltaje efectivo y ciclaje convenidos en el contrato de concesión; IV. A conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas para la prestación eficiente de los servicios previstos en el contrato de concesión; V. A llevar la contabilidad propia de esa actividad industrial en moneda nacional, de acuerdo con el sistema de clasificación uniforme de cuentas que establezca el Reglamento de esta Ley; y a facilitar el acceso a libros, documentos y comprobantes que integran dicha contabilidad, para su examen y revisión por los funcionarios que designe la Comisión. VI. A remitir anualmente a la Comisión los balances generales acompañados de la liquidación de su respectiva cuenta de ganancias y pérdidas; las cuentas, debidamente individualizadas, del Fondo de Expansión Propia y del Fondo de Depreciación; los inventarios valorizados de los, bienes afectos la concesión y los demás documentos que la Comisión demande; VII. A presentar las informaciones técnicas y económicas que solicite la Comisión, acompañando cuando sea necesario, copia fotostática o legalizada de los documentos en los cuales descanse la información; y VIII. A facilitar la visita de los funcionarios que designe la Comisión, a los lugares o locales en que deba efectuarse la inspección, examen o revisión técnica de las obras, maquinarias e instalaciones. Artículo 30.- El concesionario de servicio público de electricidad no estará obligado a prestar servicio de ninguna índole fuera del perímetro de la zona de su concesión. La Comisión podrá, sin embargo, en caso justificado de necesidad pública, exigir al concesionario la prestación de suministro de energía eléctrica en forma más amplia que la prevista en el Contrato de concesión, siempre que sus instalaciones lo permitan y sin afectar sustancialmente el rendimiento normal de las mismas, La emergencia M concesionario cesará en cuanto haya desaparecido la causa que la hubiere determinado. Los gastos que se deriven del suministro adicional a que se contrae el párrafo anterior, serán sufragados por los beneficiarios del mismo. Artículo 31.- Los concesionarios de servicio público de electricidad podrán interconectar sus instalaciones únicamente con aprobación previa de la Comisión y estarán obligados a hacerlo cuando ésta lo exija por interés público. Artículo 32.- Los titulares de una concesión de servicio privado o de un permiso, podrán suministrar a terceros la energía que generen sin que ello constituya servicio público, en los casos siguientes: I Para su utilización con carácter gratuito por una colectividad dependiente del titular de la concesión o del permiso, siempre que la colectividad se encuentre dentro de los límites de la propiedad inmueble del titular: II Para su utilización con fines industriales; y III Para su utilización por un concesionario de servicio público, correspondiendo a este último únicamente todas las obligaciones inherentes a las concesiones de ese carácter. Artículo 33.- La concesión de servicio privado de electricidad perderá su carácter de tal y el permiso caducará si el titular entregaré para los fines indicados en los incisos II y III del Arto. anterior, más del 25% de la potencia total instalada en sus centrales generadoras. Este limite podrá superarse sólo en caso de que la prestación a que se refiere el inciso III del precitado artículo, se efectúe para suplir deficiencias temporales en la generación propia del concesionario de servicio público, debidas a caso fortuito o de fuerza mayor. En el caso la Comisión fijará el plazo máximo durante el cual el concesionario adquiere podrá utilizar este servicio. CAPÍTULO IV De los bienes afectos a las concesiones y a los permiso Artículo 34.- Los bienes destinados al objeto de una concesión de servicio público de electricidad no podrán ser separados de ese objeto, a menos que la Comisión declare, a solicitud del concesionario, que dichos bienes no son ya indispensables para la satisfactoria prestación del servicio de la concesión. Artículo 35.- Se entiende por bienes afectos a una concesión los siguientes: I. Todos los bienes muebles e inmuebles destinados a las actividades de la concesión, incluyéndose los gastos necesarios para ponerlos en condiciones de servir al objeto de la misma; II. El Activo Intangible que incluye: gastos de promoción, planeamiento y organización, patentes y opciones, gastos de contratos y servicios incurridos durante la fase de organización y estudios preliminares; El valor total de la propiedad intangible no podrá exceder de un 10% del valor total de los bienes a que se refiere el inciso I del presente artículo; III. Los intereses y las comisiones relativos al financiamiento de las obras e instalaciones iniciales de la Concesión y de la expansión de las mismas, calculados desde la fecha en que se acuerda definitivamente la inversión, a la fecha en que comiencen las operaciones de la concesión. Estos Intereses y comisiones estarán sujetos a la aprobación de la Comisión, en la misma forma que el dividendo anual que se estipula en el sub - inciso I del inciso d) del Arto. 88 de la presente Ley; y IV. El capital líquido de explotación o activo circulante el cual no podrá exceder el importe correspondiente a cuatro veces el promedio mensual de las ventas de energía. Artículo 36.- Los bienes afectos a una concesión de servicio público de electricidad serán propiedad del concesionario, excepto las instalaciones costeadas por terceros y entregadas al concesionario en explotación, a título gratuito, que serán de dominio público. Artículo 37.- El valor. inicial de los bienes afectos a una concesión se determinará de acuerdo con los documentos auténticos presentados por el concesionario. Artículo 38.- Todos los bienes afectos a una concesión de servicio público de electricidad podrán ser revaluados por la Comisión, mediante tasación hecha por peritos, cuando la Comisión lo considere conveniente o cuando lo solicitare el concesionario por causa justificada. La tasación determinará el valor de reposición a nuevo, de los bienes comprendidos en los acápites I y II del Arto 35, apreciados en el momento de la tasación. Este valor será integrado con los importes de los bienes, a que se refieren los incisos III y IV del mismo artículo. Artículo 39.- La tasación a que se refiere el Arto. 38 se practicará por peritos nombrados por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, y por el concesionario, uno por cada parte. Si estos dos peritos estuvieren de acuerdo, extenderán su dictamen conjuntamente, pero si estuvieren en discordia, emitirán su declaración por separado. En este último caso la Comisión nombrará de oficio un tercer perito para que dirima la discordia; cuyo perito será recusable conforme lo establecido, por el Código de Procedimiento Civil. Artículo 40.- El nuevo valor de los bienes afectos a la concesión que resulte finalmente fijado, será asentado a la contabilidad del concesionario en sustitución del valor anterior. La diferencia entre estos dos valores se repartirá en el Pasivo de la contabilidad del concesionario, en el orden siguiente: I Para reajustar el Fondo o la Reserva de Depreciación a un nuevo valor que corresponda al verdadero desgaste y envejecimiento de las instalaciones; II Para reajustar las sumas que expresan en moneda nacional las obligaciones contraídas en moneda extranjera; y III Para reajustar el capital propio del concesionario con el excedente que resultare después de los ajustes a que se refieren los párrafos I y II del presente Artículo. Artículo 41.- Cuando el Estado ejerza el derecho de adquisición de los bienes afectos a una concesión de servicio público de electricidad, esta adquisición se hará por el valor establecido de acuerdo con lo dispuesto en los Artos. 38 y 39 de la presente Ley. Artículo 42.- En caso que el precio fijado por la Comisión conforme el dictamen de los peritos fuere impugnado por el concesionario, II valor de los bienes afectos a la concesión será determinado por el juez de Distrito de lo Civil del jugar donde el concesionario tenga su domicilio. Una vez que la acción judicial haya sido interpuesta, el juez nombrará dos peritos. Los dos peritos así designados, inmediatamente después de tomar posesión y antes de entrar a conocer el asunto a ellos sometido, designarán un tercer perito para que resuelva cualquier diferencia que pudiere surgir entre ellos. Tanto los dos primeros peritos como el tercero en su taso, dispondrán de un período de treinta días para decidir, bajo su propia responsabilidad, el caso a ellos sometido. Los peritos tornarán en cuenta al emitir su dictamen, los resultados de la última evaluación. El juez dictará resolución dentro del término de 30 días contados a partir de la fecha en que le fuere presentado el dictamen pericial. Contra la resolución del juez, la parte afectada podrá ejercer los recursos que establece el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios. Artículo 43.- El precio que el Estado deberá pagar al concesionario será el resultante de la diferencia entre el valor de los bienes afectos a la concesión y la suma que aparezca en el Fondo de Depreciación y asentados en los libros de contabilidad del concesionario. Artículo 44.- En los casos en que el Estado decidiere adquirir los bienes de la concesión conforme las disposiciones de esta Ley, el concesionario continuará explotando los ser. vicios de la concesión, hasta que el precio de dichos bienes sea pagado, salvo que se llegare a un acuerdo con respecto a la forma en que debe realizarse el pago. Artículo 45.- En caso de que el Estado decidiere adquirir una concesión declarada caduca, deberá depositar previamente a la adquisición, en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden del concesionario, una suma igual al precio final determinado de acuerdo con el Arto. 43. CAPÍTULO V De las Obras e Instalacione Artículo 46.- Las obras e instalaciones necesarias para el ejercicio de la industria eléctrica podrán efectuarse solamente con autorización previa de la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo con la presente Ley y su Reglamento. Artículo 47.- Los titulares de concesiones estarán obligados a presentar a la Comisión los planos, especificaciones y presupuesto de las obras e instalaciones a ejecutarse antes de su iniciación, para su aprobación, de acuerdo con lo que preceptúe el Reglamento Artículo 48.- Los requisitos que esta Ley y su Reglamento establezcan para las obras e instalaciones eléctricas dejan a salvo los que sin oponerse a ellos, establezcan otras autoridades, por lo que a las mismas legalmente los competa. Artículo 49.- Para el objeto de la presente Ley se considerarán obras e instalaciones destinadas al ejercicio de la industria eléctrica, todos los elementos integrantes de los sistemas de generación, transmisión y distribución, desde la fuente de energía hasta el punto de entrega al consumidor. Artículo 50.- El concesionario de un servicio público de electricidad está obligado a ejecutar por su cuenta las instalaciones del sistema de distribución. En alta y baja tensión en la zona de la concesión, de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 51.- La Comisión podrá dispensar, a su juicio, de los requisitos a que se refiere el Arto. 47 en los casos siguientes: I. Cuando se trate de instalaciones que se hagan con el exclusivo objeto de servir para obras y experimentos de carácter científico; Y II. Cuando se trate de instalaciones provisionales de emergencia hechas para hacer frente a contingencias que impidan o demoren la prestación normal de un servicio público. Artículo 52.- Las obras e instalaciones eléctricas, a que se refieren los artículos anteriores, deberán ser ejecutadas bajo la responsabilidad de personas técnicamente capacitadas, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de esta Ley, y no podrán ponerse en uso hasta que sean revisadas y aprobadas oficialmente por la Comisión. Artículo 53.- Los aparatos, instrumentos, equipos y en general las instalaciones eléctricas a que se refiere esta Ley, sólo podrán ser manejados y operados por las personas que tengan capacidad técnica especial, de conformidad con lo que establezca el Reglamento cuando así lo exija la seguridad de las personas o propiedades. CAPÍTULO VI De la Caducidad de las Concesiones y de los Permiso Artículo 54.- Las concesiones se tendrán por, abandonadas y su caducidad se declarará mediante Acuerdo emitido por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, a solicitud de la Comisión Nacional de Energía, en los siguientes casos: I. Cuando no se inicien o no se terminen las obras e instalaciones comprendidas en el plan inicial de la concesión de acuerdo con los proyectos aprobados y dentro de los plazos señalados, salvo caso fortuito o de fuerza mayor; II. Cuando se varíe, sin autorización previa del Poder Ejecutivo, el objeto para el cual fue otorgada la concesión; III. Cuando el concesionario traspase o enajene los bienes propios de la concesión o permita su utilización por terceros, para fines extraños a la misma, sin obtener autorización previa del Poder Ejecutivo; y IV. Cuando se interrumpan totalmente sin causa justificada, los servicios públicos a que esté destinada la concesión, por, el término de 20 días consecutivos o de 60 días acumulados en un año. Artículo 55.- La cancelación de los permisos se declarará mediante resolución de la Comisión Nacional de Energía, en los siguientes casos: I. Cuando no se ejecuten las obras e instalaciones comprendidas en el permiso de acuerdo con los términos del mismo; II. Cuando se varíe, sin autorización provía de la Comisión, el objeto para e cual fue otorgado el permiso; y III. Cuando se incurra en la causa prevista en el Articulo 33. Artículo 56.- La caducidad declarada en virtud de las causales contempladas en el Arto. 54, determina la privación inmediata de los derechos adquiridos por el contrato de concesión y además la pérdida de la garantía a que se refiere el Arto. 26, cuando fuere el caso. Artículo 57.- Declarada la caducidad de la concesión por las causales previstas en los Incisos ll, III y IV del Arto. 54, la Comisión intervendrá en la administración de la Planta. A ese efecto designará, por un plazo, no mayor de dos años, mientras se otorga una nueva concesión, o el Estado ejerce su derecho de adquisición, al interventor o interventores que sea necesario, a fin de regularizar la marcha de la Empresa en sus aspectos técnico y administrativo, para asegurar la continuidad de los servicios de acuerdo con las obligaciones asumidas por el concesionario, quien queda obligado a sufragar los gastos que demande la intervención. Las medidas dictadas por el interventor o interventores serán obligatorias para el concesionario, quien podrá reclamar de dichas medidas, ante el Ministro de Fomento y .1-7' Obras Públicas. Si durante la intervención el concesionario resultare incapaz de suministrar los fondos necesarios para atender las obligaciones que le imponga el interventor, de acuerdo con las condiciones de la concesión, el Poder Ejecutivo podrá asumir la administración plena de los bienes afectos a la concesión. Artículo 58.- Contra la resolución declarando la caducidad, la parte agraviada podrá ejercitar los recursos que establece el Código de Procedimiento Civil, para los juicios ordinarios. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de un mes, contando a partir de la respectiva notificación. Si el interesado no interpusiese el recurso dentro del plazo señalado, la caducidad sur los efectos indicados en el Arto. 56. Artículo 59.- Ejecutoriada la Resolución judicial que confirma la declaración de caducidad los efectos de ésta se regirán según dispuesto en el Arto. 56. Si la resolución judicial Ejecutoriada anual la declaratoria de caducidad, se repondrá al concesionario en el ejercicio de su concesión y, el Estado indemnizará los daños y prejuicios causados y reintegrará los gastos efectuados. CAPÍTULO VII De las Servidumbre Artículo 60.- Se declaran de utilidad pública, las concesiones de abastecimiento de energía eléctrica para el servicio público. Dichas concesiones confieren al. concesionario el derecho de obtener que se establezcan servidumbres destinadas al objeto de la concesión. Tales servidumbres se constituirán únicamente con arreglo a las disposiciones la presente Ley y su Reglamento, sobre la base de los correspondientes planos y memorias descriptivas aprobados por la Comisión Nacional de Energía. Artículo 61.- Las servidumbres a que se refiere el Artículo anterior son las siguientes. De acueducto y de obras hidroeléctricas; De acueducto para establecer líneas de transmisión y de distribución; De líneas telefónicas, telegráficas y de cablecarril; De instalaciones de radio y de televisión, y De paso, para construir senderos trochas, caminos y ferrovías. Artículo 62.- El concesionario que tenga necesidad de que se constituya una o varias de las servidumbres contempladas en esta Ley, si presentará ante el Ministerio de Fomento Y Obras Públicas, e indicará la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisando su ubicación y detallando el área del terreno el nombre del propietario o propietarios del predio sirviente, las construcciones que deba efectuar y acompañará los correspondientes planos y memorias descriptivas. Artículo 63.- Corresponde al Ministerio de Fomento y Obras Públicas por medio de la Comisión Nacional de Energía, imponer las servidumbres solicitadas por el concesionario, oyendo previamente por ocho días al propietario del Predio sirviente, si aquéllas gravaren la propiedad privada. Cuando la servidumbre haya de afectar inmuebles que pertenecen al Estado o Municipalidades, entes Autónomos o Corporaciones Públicas, se dará audiencia previamente por ocho días a la respectiva entidad. Al imponer la servidumbre, la Comisión señalará las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en aquélla. Artículo 64.- El dueño del predio podrá oponerse a la imposición de la servidumbre si ésta puede establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que el concesionario pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas. Artículo 65.- La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente con traslado por tres días y prueba por diez días con todos cargos, a cuyo vencimiento se dictará la resolución del caso. Artículo 66.- El concesionario a cuyo favor se establezca la servidumbre, será responsable de los daños que cause en el predio sirviente. Artículo 67.- Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la indemnización deberá extenderse a esos terrenos. Artículo 68.- Dictada la resolución aprobando los planos y memorias descriptivas pertinentes, el concesionario podrá hacer efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con el propietario del predio sirviente respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso deberá adoptarse dentro del plano máximo de sesenta días, contados a partir de la referida resolución aprobatoria. Artículo 69.- Si no se produjere el acuerdo directo a que se refiere el artículo anterior, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonadas por el concesionario, será fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no e pusieren de acuerdo, la Comisión Nacional de Energía nombrará un tercer perito para que dirima la discordia. El avalúo dado por el tercer perito deberá ser aceptado en lugar a reclamo algo en la vía administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente. sin que ello impida la imposición e la servidumbre, según lo establezca el Reglamento de esta Ley. Artículo 70.- El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague: I La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la servidumbre; II La indemnización por los perjuicios o por la limitación del derecho de propiedad que pudieran resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre; y III La compensación por el tránsito que el concesionario tiene derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación de las obras e instalaciones. Artículo 71.- Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones en la forma establecida en el Arto. 69, la Comisión Nacional de Energía dispondrá que el concesionario pague, dentro de treinta días las sumas correspondientes al , propietario del predio sirviente, salvo que hubiere un acuerdo distinto entre las partes a ese respecto. Si el concesionario no cumple con la obligación de realizar el pago, quedará sin efecto la constitución de la servidumbre. Artículo 72.- El concesionario de servicio público de electricidad tendrá derecho, sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley, a, lo siguiente: I. Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto de los caminos públicos, calles y plazas, cuanto de los demás bienes de propiedad del Estado o Municipal; y asimismo cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras instalaciones propias de la concesión; II. Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los electro - productos aéreos y que puedan ocasionar perjuicios a las instalaciones, previo permiso de la autoridad competente, el que se otorgará con audiencia del respectivo propietario; y III. Colocar en la fachada de los edificios, rosetas, soportes o anclaje, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus líneas en postes independientes. Artículo 73.- La servidumbre caducará si no se hace uso de ella durante el plazo de tres años computados desde el día en que se estableció dicha servidumbre. Artículo 74.- En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización recibida. Artículo 75.- El dueño del predio sirviente deberá permitir, bajo la responsabilidad del concesionario, la entrada del personal de empleados y obreros de éste y la del material indispensable y elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas implantadas sobre el predio sirviente. Artículo 76.- Si no existieren caminos. adecuados para la unión del sitio ocupado por las obras e instalaciones, con el camino público vecinal más próximo, el concesionario tendrá derecho a obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los predios que sea necesario cruzar, para establecer la ruta de acceso más conveniente a los fines de la concesión. Artículo 77.- Las cuestiones de cualquier naturaleza que se originen con posterioridad al establecimiento de las servidumbres legales que son materia del presente Capítulo, se tramitarán judicialmente con sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, para los juicios respectivos. Artículo 78.- La servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas confiere al concesionario, los siguientes derechos: l. El de ocupación del área de terreno necesario para la constitución de la servidumbre; II. El de construcción sobre le área de terreno a que se refiere el inciso anterior de las obras necesarias para los fines de la concesión; Ill. El de usar el cauce de un canal pre - existente en el predio sirviente, siempre que no se alteren los fines para los que fue construido; IV. El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción, existentes en el área del predio sirviente afecto a la servidumbre, y que fueren necesarios para la construcción de las obras;' V. El de cercar los terrenos necesarios para las bocatomas, vertederos, clarificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, edificios y dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe, cominos de acceso y en general para todas las obras requeridas por las instalaciones; y VI. El desagüe de las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente siempre que las condiciones de estos lo permitan. Artículo 79.- Otorgada la concesión para el ejercicio de la Industria Eléctrica, las obras e instalaciones correspondientes a aprovechamiento de las aguas, sólo podrá ser afectadas por servidumbre de acueducto para actividades distintas de las que están destinadas, cuando se compruebe plenamente que la nueva servidumbre no perjudica los afines de la concesión. En este caso, serán a cargo del favorecido con la nueva servidumbre, los gastos que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones que deba abonarse al dueño del acueducto por el uso del mismo, Artículo 80.- La servidumbre de electro  producto y las de instalaciones de líneas telefónicas y telegráficas confieren al concesionario el derecho de tender líneas por medio de postes, o torres o por conducto subterráneo a través de propiedades rurales y el de ocupar los terrenos de la misma condición necesarios para sub - estaciones de transformación y par las habitaciones del personal. Artículo 81.- En las zonas urbanas, la servidumbre de electro - producto no podrá imponerse sobre edificios, patios y jardines. Artículo 82.- La constitución de la servidumbre de electro - producto, no impide que el propietario del predio sirviente pueda cercarlo edificar en el, siempre que deje medio expedito para atender a la conservación y reparación del electro - producto y de las líneas telefónicas y telegráficas si las hubiere., Artículo 83.- El Ministerio de Fomento y Obra Públicas, por medio de la Comisión, podrá imponer en favor de los concesionarios y solicitud de éstos, servidumbres de ocupación temporal de los terrenos del Estado de la Municipalidades, de los Entes Autónomos de particulares, con destino a almacenes depósitos de materiales, colocación de portería o cualquier otro servicio que sea necesario para la construcción de las obras. Las servidumbres de ocupación temporal darán derecho al propietario del predio sirviente al pago de las correspondientes indemnizaciones y compensaciones de acuerdo con esta Ley y su Reglamento y durante e tiempo necesario para ejecutar las obras. Artículo 84.- Las servidumbres de cable - carril de vías de acceso y de instalaciones de radio y de televisión para los fines de la concesión, se constituirán con arreglo a las disposiciones sobre establecimiento de las otras clases de servidumbre contenidas en el presente Capítulo en cuanto ellas sean aplicables. CAPÍTULO VIII De la Inspección y Control Artículo 85.- Es atribución del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, a través de la Comisión Nacional de Energía, ejercer la inspección y control: I. De las obras e instalaciones y de sus ampliaciones a fin de asegurar su debida implantación, conservación y funcionamiento; II. De los instrumentos de medición instalados por el concesionario para el registro de la producción y entrega de la energía eléctrica. El Reglamento fijará las tolerancias en el funcionamiento de los respectivos aparatos; y III. De la aplicación de las tarifas. Artículo 86.- Los concesionarios, permisionarios y consumidores de energía eléctrica, están obligados a proporcionar todas las facilidades que sean necesarias para ejecutar las revisiones e inspecciones a que se refiere a Ley y su Reglamento. CAPITULO IX De las Tarifa Artículo 87.- Las concesiones de servicio Público de electricidad estarán sujetas en cuanto a la fijación de sus tarifas, al régimen que establece la presente Ley. Artículo 88.- Para los fines de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones básicas: a) Capital Propios del concesionario es el capital efectivamente invertido en los bienes afectos a la concesión y que aparece en el pasivo del balance de la contabilidad del concesionario. Constituyen este Capital, el capital pagado y las reservas libres establecidas con utilidades no distribuidas. b) Costo Anticipado de energía eléctrica es aquel que resulta de la relación entre los gastos totales estimados para un período dado y la cantidad estimada de energía a entregarse durante el mismo período. c) Costo Real» de energía eléctrica es aquel que resulta de la relación entre los gastos totales efectuados durante un período dado y la energía entregada a los consumidores durante el mismo período. d) Precio de Venta Anticipado de energía eléctrica es aquel que resulta de la relación entre la suma del monto de los gastos estimados más el monto que represente una estimación de la Utilidad Total Permitida, ambos tomados para un período igual y la energía estimada por entregarse durante ese mismo período. Por utilidad total permitida, se entenderá la suma de lo siguiente: I. Una utilidad comercial anual que será fijada por la Comisión expresándose en un porcentaje, uniforme para todas las empresas, sobre el Capital Propio, y los créditos efectivamente invertidos en los bienes afectos a la concesión, teniendo en consideración los porcentajes de utilidades rendidas en el país por capitales invertidos en empresas de riesgos similares. II. Una utilidad suplementaria variable que será fijada anualmente por la Comisión, teniendo en consideración los proyectos de expansión y mejora de cada empresa, así como, las necesidades de la Industria Eléctrica y la situación económica del país. La utilidad suplementaria se expresará en un porcentaje sobre el valor con que aparecen en la Contabilidad del concesionario los bienes a que se refiere el Inc. 1) del Arto. 35 de esta Ley, y solamente podrá utilizarse para el financiamiento de expansiones o mejoras de los bienes afectos a la concesión, o en la amortización de créditos empleados en los mismos objetos de expansión o mejora. Las sumas correspondientes a esta utilidad deberán asentarse en una cuenta especial en la contabilidad del concesionario que se denominarán de Reserva de Expansión y Mejora. III. Una utilidad comercial anual extraordinaria, que será permitida en concesiones que comprendan generación y cuyas ventas anuales de energía no excedan cinco millones de Kilovatio - horas. Esta utilidad extraordinaria oscilará entre 0 y 5% del Capital Propios del concesionario, en proporción inversa a las ventas totales de energía. El porcentaje de utilidad extraordinaria se calculará de la forma siguiente: Donde: U= Utilidad extraordinaria anual, en porcentaje del capital propio del concesionario. P= Ventas totales de energía por año en millones de Kilovatio - horas. Los porcentajes fijados para usarse en los números I y II del presente inciso d), deberán ser publicados en «La Gaceta, Diario Oficial, con treinta días de anticipación a la fecha en que deban entrar en vigor. e) Precio de Venta Real de energía eléctrica es el resultante de la relación entre las entradas correspondientes a un período dado y la energía suplida durante el mismo período. f) Utilidad Anticipadas de las operaciones es la diferencia entre el Precio de Venta Anticipado y el Costo Anticipado. g) Utilidad Real de las operaciones es la diferencia entre el Precio de Venta Real y el Costo Real. Artículo 89.- El Precio de Venta Anticipado que resultare de cálculos llevados a cabo según las operaciones indicadas en el Inciso d) del Arto. 88, servirá de base para establecer las tarifas . Además se tomarán en cuenta al establecerse las tarifas para la venta de energía eléctrica al detalle, los siguientes factores: I. La naturaleza del uso de la energía; II. La influencia de dicho uso en el desarrollo económico del país; y III. El impacto de la tarifa en el costo de la vida y capacidad económica de los consumidores. Artículo 90.- Para el cálculo de las tarifas solo se considerarán costos legítimos de una concesión de servicio público de electricidad, los siguientes: a) Los gastos de combustibles y otros materiales de consumo y mantenimiento destinados a la generación, distribución y venta de energía eléctrica; b) Los salarios, jornales y en general toda remuneración pagada por servicios prestados al concesionario por sus empleadas y trabajadores, siempre que dichas remuneraciones estén comprendidas en las Leyes y resoluciones respectivas o por medio de contratos y acuerdos debidamente autorizados; c) Los beneficios de asistencia o seguro social establecidos o a establecerse a favor de los empleados y trabajadores por leyes, resoluciones o acuerdos debidamente emitidos, y las sumas que deban aportarse anualmente para establecer o alimentar las reservas necesarias para asegurar el cumplimiento 'de de dichas obligaciones! d) Los gastos generales de administración, dirección técnica y servicios de consultores, cuya cuantía podrá ser calificada por la Comisión, para los efectos contemplados en este Artículo; e) El costo de energía comprada a terceros de acuerdo con el régimen de tarifas fijado por la Comisión según lo establecido en la presente Ley; f) La suma anual que se aporte al «Fondo de Depreciación» creado por el Arto. 104 de la presente Ley. El monto de dicha suma será calificado por la Comisión; g) El monto de los arbitrios, gravámenes, impuestos y contribuciones fiscales, municipales o sociales, que afecten a la industria eléctrica de servicio público; y h) Todos los demás gastos no especificados en los rubros anteriores, siempre que a juicio de la Comisión, tengan relación de casualidad con las actividades de la-concesión, excepto los gastos y pagos por amortizaciones e intereses. Artículo 91.- Para la determinación de los recios de venta de la energía eléctrica se considerará como ingreso, lo siguiente: a) El producto de las ventas de energía eléctrica, sea cual fuere el destino de ésta; b) El monto de los pagos por consumo mínimo de servicio eléctrico, por servicios especiales de medición al efectuar la entrega de energía y por el uso de equipos e instrumentos accesorios del servicio; y c) El modo de los ingresos que por cualquier otro Concepto se obtenga de los bienes de la concesión. Artículo 92.- La cantidad de energía vendida será calculada deduciendo de la energía generada, las pérdidas en la transmisión, transformación y distribución. Para el cálculo de las tarifas, estas pérdidas no podrán exceder en su conjunto, de 20% de la energía generada, Artículo 93.- Las tarifas para la venta de energía eléctrica serán reguladas por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Artículo 94.- Serán atribuciones de la Comisión Nacional de Energía, en materia de tarifas: a) Aprobar, revisar modificar e interpretar las tarifas de venta de energía eléctrica; y b) Imponer las sanciones contempladas en el Capítulo XII de esta Ley. Artículo 95.- Para los fines de la presente Ley, la regulación de las tarifas de energía eléctrica comprenderá su aprobación, revisión, modificación e interpretación, entendiéndose por: Aprobación de Tarifas, el acto de aprobarlas para cada concesión por un período determinado. Revisión de Tarifas, al acto de examinarlas y verificarlas según lo dispuesto en el Arto. 96 de la presente Ley. Modificación de Tarifas, las alteraciones practicadas en las tarifas. Interpretación de Tarifas, la determinación del significado y alcance de las tarifas. Artículo 96.- Sé harán revisiones de tarifas cada tres años, tomando como base la información que cubre los últimos tres años fiscales completos, o cada vez que el concesionario notifique una modificación de sus tarifas o cuando la Comisión lo considere conveniente. Artículo 97.- Los concesionarios podrán modificar temporalmente sus tarifas, sin intervención previa de la Comisión para hacerlo, cuando el total de los costos definidos en el Arto. 90 haya variado en un porcentaje mayor del dos por ciento. Dichas modificaciones temporales quedaran, sin embargo, sujetas a revisión y aprobación retroactivas por parte de la Comisión. Artículo 98.- Para poder ejercitar el derecho que les confiere el Artículo anterior, los concesionarios deberán presentar a la Comisión las modificaciones que practiquen en sus tarifas, con la información justificativa de dichas modificaciones, 30 días antes de la fecha en que las tarifas modificadas deban entrar en vigor. La resolución que la Comisión emita sobre las modificaciones practicadas Por los concesionarios tendrá efecto retroactivo desde la fecha en que hubiere entrado en vigor las respectivas tarifas modificadas. Artículo 99.- Si la resolución fuere desfavorable el concesionario estará obligado a: I. Establecer las tarifas de acuerdo con la resolución de la Comisión; y II. Devolver al consumidor cualquier excedente percibido sobre las tarifas aprobadas por la Comisión. Artículo 100.- En caso de que una revisión de tarifas demuestre que la ganancia del concesionario sea mayor que la utilidad total permitida por la presente Ley, debido a que el Costo Anticipados sea mayor que el Costo Real, la Comisión obligará a los concesionarios afectos, a rebajar sus tarifas proporcionalmente al exceso de dichas ganancias. Este exceso de ganancia ya percibido por el concesionario, sólo podrá usarse para financiar extensiones y mejoras en los bienes afectos a la concesión. Artículo 101.- En caso que la diferencia en los costos mencionados en el Arto. anterior se deba a condiciones hidrológicas favorables en sistemas de generación combinada, hidráulica y térmica, los excesos de ganancia se depositarán en un fondo de reserva que se utilizará para cubrir, sin modificación las tarifas, aumentos de costos de producción causados por condiciones hidrológicas desfavorables. El sobrante del fondo de reserva después de cinco años deberá ser entregado al Fondo para el Fomento de la industria Eléctrica Nacional creado en el Arto. 136 de la presente Ley. Artículo 102.- Las resoluciones dictadas por la Comisión sobre regulaciones de tarifas podrán ser apeladas para ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, dentro de los quince días subsiguientes a la fecha de su notificación al interesado. Dicho Ministerio dictará sentencia dentro de los treinta días subsiguientes y la cual será definitiva e inapelable, no admitiéndose ningún recurso ordinario ni extraordinario, salvo el de responsabilidad. Artículo 103.- La emisión de valores y bonos por concesionarios de servicio público de electricidad para las actividades de la concesión sólo podrá hacerse con la aprobación previa de la Comisión. Capítulo X Del Fondo de Depreciación Artículo 104.- Cada concesionario de servicio público de electricidad creará y alimentará un Fondo de Depreciación, como compensación del desgaste y envejecimiento de los bienes a que se refiere el inciso I del Arto. 5 de esta Ley. Artículo 105.- El Fondo de Depreciación será alimentado con las cuotas a que se refiere el Inciso f) del Arto. 90. La acumulación de dichas cuotas se llevará en una cuenta especial denominada Reserva para Depreciación, cuyo monta total no podrá superar al importe con que los bienes afectos a la concesión figuren en la contabilidad del concesionario, tomando en cuenta lo dispuesto en el Arto. 40. Artículo 106.- Hasta cinco arios antes del vencimiento de la concesión o de su prórroga, las sumas aportadas al Fondo de Depreciación solamente podrán ser aplicadas a los siguientes fines: a) A inversiones en bienes destinados a la misma concesión o a otras concesiones de servicio público de electricidad que funcionen en el país; b) Al reembolso de bonos y otros capitales crediticios cuyo monto hubiera utilizado el concesionario para la adquisición de bienes afectos a la misma concesión o a otras concesiones de servicio público de electricidad que funcionen en el país; y c) A depósitos en cuentas corrientes especiales que se efectuaren en instituciones de crédito establecidas en el país. Artículo 107.- La dotación anual del Fondo de Depreciación se calculará a base de los años de vida útil de cada uno de los elementos que constituyen los bienes afectos a la concesión. Esta dotación anual será fijada tomando en cuenta lo establecido en el inciso f) del Arto. 90 de la presente Ley. , Artículo 108.- Pertenecerá al Estado la parte del Fondo de Depreciación, correspondiente a aquellos bienes afectos a la concesión, que se conceptúen de dominio público de acuerdo con la presente Ley. El Estado podrá hacer uso de los efectivos disponibles provenientes de este Fondo: I. En el caso de adquisición de los bienes afectos a la concesión a que se refiere la primera parte del Arto. 20 para el pago de su valor; y II. En los casos previstos en los Artos. 19, 21 y parte final del 25, para ponerlos a disposición del nuevo concesionario. Capítulo XI Del Abastecimiento y Venta de Energía Eléctrica Artículo 109.- La venta de energía para el servicio público sólo podrá efectuarse conforme a las tarifas aprobadas para cada concesionario por la Comisión Nacional de Energía. Tratándose del mismo concesionario no se autorizarán tarifas diversas para suministros que se proporcionen en igualdad de circunstancias y condiciones. Cuando se trate de suministros para uso industrial que no constituya servicio público de acuerdo con lo establecido en el Arto. 7 la Comisión Nacional de Energía aprobará las tarifas mínimas que servirán de base a los concesionarios para la venta de la energía. Las tarifas mínimas serán fijadas teniendo en cuenta la naturaleza de los consumos, su importancia para el progreso industrial del país, su incidencia en el costo de la vida y la capacidad económica de los consumidores. Artículo 110.- La prestación de servicio de alumbrado público en las poblaciones se sujetará a contrato celebrado por escrito entre la respectiva Autoridad Municipal y el concesionario. Artículo 111.- Las solicitudes o reclamos que sobre la prestación del servicio de alumbrado público se formulen ante el Poder Ejecutivo se tramitarán y resolverán exclusivamente por la Comisión Nacional de Energía. Artículo 112.- El concesionario sólo podrá alterar las condiciones de suministro en caso fortuito o de fuerza mayor o cuando el Poder Ejecutivo dicte restricciones por razones de interés general. Artículo 113.- Un concesionario de servicio público de electricidad podrá vender energía a otro concesionario del mismo carácter para uso dentro de la zona de concesión del segundo. En todo caso, la venta de energía entre concesionarios de servicio público estará sujeta a las tarifas que resulten de la aplicación de esta Ley y que previamente apruebe la Comisión Nacional de Energía. Artículo 115.- El concesionario de servicio público de electricidad podrá vender energía fuera de la zona de su concesión de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 109 y siempre que la venta no comprometa el cumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de concesión. Si la entidad adquirente de la energía la destina a servicio público, quedará sometida a su vez, a las disposiciones que rigen para las concesiones de este carácter. Artículo 115.- Si el suministro de energía eléctrica se interrumpiera total o parcialmente por períodos mayores de cuarenta y ocho horas consecutivas, el concesionario estará obligado a hacer descuentos proporcionales en las pensiones fijas correspondientes, aunque las interrupciones se deban a caso fortuito o de fuerza mayor. Artículo 116.- El concesionario podrá proceder al corte inmediato del servicio, sin necesidad de intervención de la autoridad competente, sólo en los casos siguientes: a) Cuando se deje de abonar el importe de los consumos correspondientes a un mes; b) Cuando se consume energía sin previo contrato o autorización del concesionario o cuando se haga uso de la energía mediante fraude; y c) Cuando por defecto de las instalaciones del concesionario o del consumidor se ponga en peligro la seguridad de personas o propiedades. Artículo 117.- El concesionario estará obligado a comunicar a la Comisión, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, las causas que motivaron el corte que autoriza el Artículo anterior. Desaparecida la causa que determinó el corte, el concesionario restablecerá el servicio. Capítulo XII De las Faltas y de las Sanciones Artículo 118.- La Comisión Nacional de Energía sancionará a los concesionarios en general por infracciones a la presente Ley y en especial, imponiendo multas gubernativamente equivalentes al importe del 2% al 20% de los ingresos netos del concesionario durante el año anterior al en que se cometa la infracción, en los siguientes casos: I. Cuando vendan energía eléctrica con tarifas distintas a las aprobadas por la Comisión Nacional de Energía; y II. Cuando se infrinjan las disposiciones de los Artos. 98, 99 y 100. Artículo 119.- La Comisión impondrá multas gubernativamente equivalentes al importe de mil a veinte mil KWH., de acuerdo con la tarifa promedio vigente en la zona de la concesión, en los siguientes casos; I. Cuando no proporcionen los datos, pruebas e informaciones a que se refiere el inciso VII del Arto. 29; II. Al que opere en actividades de la industria eléctrica, sin la respectiva concesión o permiso; III. Al concesionario que proporcione en forma inexacta los datos e informaciones a que se refiere la presente Ley; IV. Al concesionario que infrinja las disposiciones establecidas en los Artos. 25, 29, 46, 47 y 122; V. Al concesionario que ponga dificultades o se niegue a efectuar el servicio, en el caso previsto en la segunda parte del Arto. 30, si se comprueba que se halla en condiciones de prestar dicho servicio; VI. Al concesionario que infrinja lo dispuesto en el Arto. 33 en forma que no revista la suficiente gravedad para que el Poder Ejecutivo declare la caducidad, de acuerdo con el Inciso III del Arto. 55; y VIl. Al concesionario o permisionario que se niegue a dar las facilidades necesarias para la realización de la inspección y control a que se refieren los Artos. 85 y 86. Artículo 120.- La Comisión Nacional de Energía, impondrá multas gubernativamente equivalentes al importe de 100 a 4,000 KWH, de acuerdo con la tarifa promedio vigente en la localidad: I. Al que conecte sin la debida autorización conductores de energía eléctrica a la red de distribución del concesionario o a otra línea particular alimentada por dicha red; II. Al consumidor que utilice energía eléctrica en forma que altere o impida el funcionamiento normal de los instrumentos de medición o el de las instalaciones del concesionario; III. Al que consuma energía eléctrica en forma clandestina o en cantidad que no esté autorizada por su contrato; y IV. Al consumidor que se niegue a facilitar las Inspecciones a que se refiere el Arto. 86. Artículo 121.- Las sanciones a que se contrae este Capítulo no eximen al que se hubiere aprovechado indebidamente de energía eléctrica, de la obligación de pagar la energía consumida ni al concesionario del deber de restituir las cantidades cobradas en exceso. Artículo 122.- La Comisión Nacional de Energía a petición de la respectiva Autoridad Municipal sancionará al concesionario por deficiencias en el servicio de alumbrado público de acuerdo con lo convenido en el correspondiente contrato de suministro. Artículo 123.- Contra las sanciones a que se refiere la presente ley y a contar del día siguiente de la respectiva notificación, el concesionario o permisionario tendrá el término de ocho días para exponer lo que tenga a bien ante la Comisión Nacional de Energía y pedir que ésta revise el fallo. Artículo 124.- Si el perjudicado no se presentare en el término prescrito en el artículo anterior, el fallo será declarado firme por la Comisión. Si rindiere pruebas o propusiere alegaciones, la Comisión deberá resolver si mantiene, revoca o reforma la multa. Artículo 125.- De las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, el concesionario podrá apelar por escrito ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, dentro del lapso de quince días a partir del siguiente día de la respectiva notificación. Artículo 126.- A partir del siguiente día en que se recurra de apelación, el apelante tendrá el término de ocho días para depositar el valor de la multa donde indique el Reglamento de esta ley. Artículo 127.- Hecho el depósito, el recurrente pedirá por escrito a la Comisión que le admita el recurso, para lo cual acompañará constancia de haber efectuado el depósito y la Comisión, con vista de lo anterior, admitirá la alzada y remitirá todo lo actuado al Ministerio de Fomento. Artículo 128.- Si transcurrieren los ocho días a que se refiere el Arto. 126, sin que el apelante haya efectuado el depósito, el recurso quedará desierto y la Comisión lo declarará así. Artículo 129.- Por cualquier circunstancia que la Comisión declare o estime que el recurso está desierto, o niegue dicho recurso, el apelante podrá presentarse por escrito ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, exponiendo los hechos y éste pedirá informes a la Comisión y mandará a arrastrar los antecedentes para resolver si debe o no tramitarse o admitirse dicha alzada. Artículo 130.- El apelante tendrá el término de cinco días para expresar agravios ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, los cuales se principiarán a contar al siguiente día de habérsele notificado la admisión del recurso. Si pasare el lapso de cinco días sin que el recurrente exprese agravios ante el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, el recurso, por esa sola circunstancia quedará desierto. Artículo 131.- Transcurridos los lapsos anteriores, el Ministerio de Fomento y Obras Públicas fallará a más tardar en el término de quince días. Artículo 132.- Si el fallo del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, fuere confirmando la multa impuesta, el depósito efectuado para apelar se convertirá en pago, pero si fuere revocándola, dirigirá oficio a la Comisión, a fin de que se haga la devolución respectiva. Artículo 133.- El Ministerio de Fomento y Obras Públicas, una vez notificado el fallo emitido por él, devolverá a la Comisión, con certificación de lo resuelto y de la notificación que del fallo se hizo al apelante, todos los antecedentes de primera instancia. Artículo 134.- Las multas establecidas por la presente Ley podrán ser elevadas hasta el doble en caso de reincidencia. Artículo 135.- Las multas a que se refieren los Artos. 118, 119 y 120, se harán efectivas por la Comisión Nacional de Energía y su importe se depositará en el Banco Nacional de Nicaragua en una Cuenta Especial que se abrirá bajo el rubro de Fondo para el Fomento de la Industria Eléctrica Nacional. Capítulo XIII Del Fondo para el Fomento de la Industria Eléctrica Nacional Artículo 136.- Créase el Fondo para el Fomento de la Industria Eléctrica Nacional, destinado exclusivamente a cubrir los gastos que demande la elaboración y ejecución del Plan de Electrificación Nacional. Artículo 137.- El Fondo para el Fomento de la Industria Eléctrica Nacional, se alimentará de la siguiente manera: I. Con el sobrante del Fondo de Reserva a que alude el Arto. 101; y II. Con el monto de las multas por infracciones a la presente Ley. Artículo 138.- La forma de girar a cargo de la cuenta Fondo para el Fomento de la Industria Eléctrica Nacional, se determinará en el Reglamento de la presente Ley. Capítulo XIV Disposiciones Generales Artículo 139.- Las instalaciones de la industria eléctrica y las de los particulares se sujetarán las disposiciones que establezca el Reglamento de Obras e Instalaciones Eléctricas. Artículo 140.- Los concesionarios de un servicio público de electricidad podrán abrir, previo permiso de la respectiva Autoridad Municipal, los pavimentos, calzadas y aceras de las vías públicas que se encuentren dentro del perímetro de su concesión. El concesionario queda obligado a efectuar, en forma adecuada e inmediata la reparación que sea menester. En caso de que la Autoridad Municipal negare el permiso, el concesionario podrá acudir a la Comisión Nacional de energía para que ésta resuelva en definitiva. Artículo 141.- Los propietarios de plantas de energía eléctrica, cualquiera que sea su capacidad y el fin al que estén destinadas, están obligados a remitir a la Comisión los datos estadísticos que ésta le solicite. Artículo 142.- No podrán ponerse a la venta ni utilizarse en la República de Nicaragua ningún aparato, maquinaria, material o dispositivo eléctrico, cuyas características esenciales sean diferentes a las de los tipos aprobados por la Comisión Nacional de Energía. Artículo 143.- El Estado, las Municipalidades, los Entes Autónomos y las demás personas jurídicas, de Derecho Público interno, cuando proporcionen servicio público de electricidad, quedarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 144.- Los extranjeros y las sociedades extranjeras que ejerzan actividades de la industria eléctrica están sujetos sin restricciones, a las Leyes y Tribunales de la República, siendo causal de caducidad de su concesión, el hecho de que ocurran a la vía diplomática, sin que previamente se hayan agotado todos los recursos legales ordinarios ante los tribunales de la República, para la resolución de cualquier conflicto que sobrevenga por la aplicación de la presente Ley o su Reglamento. Capítulo XV Disposiciones Transitorias Artículo 145.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas a los Contratos de concesión que para el suministro de energía eléctrica estuvieren legalmente en vigencia a la fecha de su promulgación. Artículo 146.- Los empresarios que al promulgarse la presente Ley, disfruten de un contrato de concesión, de servicio público de electricidad, deberán formular para adaptarse a esta Ley, el pedimento del caso al Poder Ejecutivo en el Ramo de Fomento y Obras Públicas, a través de la Comisión Nacional de Energía, dentro de los seis meses subsiguientes a la promulgación de la misma, acompañando los documentos comprobatorios de su estado financiero e industrial. Los referidos documentos indicarán el monto del capital y de los créditos, las inversiones efectuadas en bienes afectos a la concesión, las reservas del fondo de amortización, las obligaciones asumidas, la cantidad de energía generada y vendida, el costo y precio de venta de la energía y los demás datos que solicite la Comisión. Artículo 147.- El Poder Ejecutivo previo examen y comprobación del estado financiero e industrial de la empresa, por la Comisión Nacional de Energía, concederá la adaptación solicitada, dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha de presentación u pedimento, señalando las condiciones especiales a que se sujetará dicha adaptación. Artículo 148.- Autorizase a la Comisión Nacional de Energía para distribuir en el curso de los dos años subsiguientes a la concesión de adaptación y de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, las modificaciones tarifarías que resulten de la aplicación inmediata de las disposiciones de la presente Ley a las empresas existentes. La misma Comisión deberá asistir a los concesionarios respectivos para llevar a cabo dichas modificaciones. Artículo 149.- En el Acuerdo Ejecutivo en que se conceda la adaptación se consignarán, además de las condiciones especiales a que fe refiere el Arto. 147, los requisitos indicados en el artículo 27. Dicho Acuerdo de adaptación producirá sus efectos a partir de la fecha de su promulgación. Artículo 150.- Las obligaciones contraídas, a favor de terceros, conforme contratos legalmente celebrados por los empresarios que se adapten a la presente Ley, conservarán su eficacia en todo aquello que no se opongan a la misma. Artículo 151.- La determinación del valor de los bienes propios del empresario que obtenga la adaptación de su contrato de concesión, a las disposiciones de esta Ley se efectuará revaluando los bienes comprendidos en el Arto. 35, en la forma que disponen los Artos. 38 y 39. El valor resultante se asentará en sustitución del que existiere en la contabilidad del empresario. Artículo 152.- La diferencia resultante entre el nuevo valor de los bienes propios del empresario y el valor anterior, se repartirá en la contabilidad del mismo en el orden siguiente: I. Para reajustar la Reserva que tenga constituida, correspondiente a depreciaciones o amortizaciones en forma tal que represente fielmente la depreciación de los bienes revaluados a que se refiere el artículo anterior, formándose de esta manera la Nueva Reserva de Depreciación; II. Para reajustar si fuere el caso, la expresión en moneda nacional de los bonos u otros créditos contratados en moneda extranjera y destinados a los bienes de la concesión, de acuerdo con los tipos de cambio de la respectiva moneda en el momento del reajuste; y III. Para constituir con el excedente que quedare una Reserva indisponible que se denominará Reserva de Excedente de Revaluación. Artículo 153.- La Reserva de Excedente de Revaluación pasará a integrar el capital propio del concesionario en proporción que, no podrá exceder anualmente del 20% de dicha Reserva. En todo caso la Comisión fijará dicho porcentaje dentro del límite indicado, de modo que el aumento resultante del capital no se traduzca en un aumento sustancial de tarifas. La parte de la referida Reserva mientras no haya pasado a integrar el capital propio del empresario, no gozará de la utilidad a que se refiere el sub-inciso I del inciso d) del articulo 88. Artículo 154.- Los empresarios que al promulgarse esta Ley se encuentren prestando servicio público de electricidad, mediante contratos de concesión legalmente vigentes, podrán renunciar a la explotación de dicho servicio dentro del plazo de seis meses, a partir de la promulgación de la presente Ley, quedando obligados sin embargo a proseguir con la prestación del servicio por un tiempo no mayor de dos años, desde la fecha de la renuncia, conforme a las tarifas que se fijaren de acuerdo con esta Ley. Vencido este último plazo, el empresario podrá disponer libremente de los bienes afectos al referido servicio. Artículo 155.- Si el empresario no cumple con la obligación de proseguir prestando el servicio por el tiempo indicado en el artículo anterior, perderá todos los derechos que para la explotación del servicio público de electricidad tuviere conforme a su contrato de concesión. Artículo 156.- Los empresarios que al promulgarse esta Ley estén explotando servicios de electricidad que se hallaren comprendidos dentro de lo dispuesto en el Arto. 14, deberán solicitar el permiso correspondiente de conformidad con esta Ley, dentro del plazo de seis meses a partir de su promulgación. Artículo 157.- El Ministerio de Fomento y Obras Públicas formulará el Reglamento de la presente Ley dentro de seis meses después de su promulgación. Artículo 158.- Quedan derogadas todas las Leyes y demás disposiciones que se opongan a la presente Ley, la cual entrará en vigencia desde el día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese y Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 1 de Abril de 1957.- LUIS A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, MODESTO ARMIJO M. -