Ley Sobre Educacion En Lenguas En La Costa Atlántica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos Étnicos Rango: Decretos - Ley - LEY SOBRE EDUCACIÓN EN LENGUAS EN LA COSTA ATLÁNTICA Decreto-Ley No. 571 de 25 de noviembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 279 de 3 de diciembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: ÚNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado. "Ley sobre Educación en Lenguas en la Costa Atlántica" que íntegra y literalmente dice: El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en sesión ordinaria No. 12 del día treinta de julio de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Considerando: I Que a partir del triunfo de la Revolución Popular Sandinista y del establecimiento de un Gobierno de Reconstrucción Nacional que trabaja y vela por los intereses de todo el pueblo nicaragüense y por el desarrollo de la educación cultural, la economía y la política del país; se hace posible la atención, integración y desarrollo de los sectores que por efectos del antiguo régimen fueron sumidos en el atraso y el olvido criminal; II Que es interés de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y del F.S.L.N., integrar en el menor tiempo posible a los hermanos de la Costa Atlántica al resto del país para de esta manera impulsar el desarrollo a que los pobladores de esta región tienen derecho como hombres y como nicaragüenses; III Que tanto en Europa (España, Yugoeslavia, Suiza y la URSS) como en América Latina, (Perú, Paraguay, Colombia, Bolivia, Chile y Ecuador), en las regiones o lugares donde existen minorías étnicas y lingüísticas se han impulsado programas específicos de educación y promoción cultural e inclusive forma parte de las Constituciones de algunos países el derecho a la educación en la lengua vernácula; IV Que para que los grupos étnicos tanto de la Costa Atlántica como del resto de Nicaragua puedan ejercer este derecho, es necesaria la implementación de una pedagogía bicultural y bilingüe, que responda a las necesidades de integración de los grupos étnicos minoritarios prioritariamente del Departamento de Zelaya, que a saber son: Miskitos, Sumos, Ramas y Criollos, quienes apoyados en su identidad étnica y en la realidad histórica del país, podrán con la Revolución Popular Sandinista salir de la explotación a que los tenía sometidos la dictadura somocista, la cual nunca promovió un sistema educativo capaz de realizar una enseñanza que desarrollara los valores culturales de la región, sino que por el contrario, se implementaron precarios y deficientes programas educativos tendientes a propiciar la desintegración y la explotación; V Que la enseñanza en el idioma materno constituye un factor fundamental en la existencia e identidad de las personas y los pueblos, y es factor determinante para el proceso de integración y para la consolidación de la Unidad Nacional; VI Que las directrices sobre la política cultural, elaboradas por el Ministerio de Cultura en busca de la instauración y revalorización cultural a nivel nacional, permite el desarrollo de las manifestaciones culturales de los pueblos del Departamento de Zelaya y del país; y que la pluralidad lingüística y cultural conforman la cultura nacional que identifica a todos los nicaragüenses; VII Que existen grandes limitaciones técnicas y económicas para el impulso pleno e inmediato de un programa educacional bilingüe tomando en cuenta que por un lado las lenguas Rama y Sumo carecen de código y la traducción de los textos y programación de la educación es casi imposible a corto plazo y por tanto nuestra pobre economía no puede afrontar de golpe el gasto que produciría la traducción de gran cantidad de textos en miskitos e inglés y además la preparación del personal académico para el impulso de este programa sólo se puede ir dando de forma gradual; Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Por la presente Ley se autoriza la enseñanza en la preprimaria y en los primeros cuatro grados de primaria en las lenguas Miskita e Inglesa en las escuelas de las zonas que ocupan dichas comunidades indígenas y criollas de la Costa Atlántica de Nicaragua respectivamente. Al mismo tiempo deberá introducirse la enseñanza en el idioma español de forma gradual. Artículo 2.- La presente Ley obliga al Ministerio de Educación a planificar, reglamentar, coordinar y evaluar la enseñanza autorizada en el Arto 1, poniéndola en práctica gradualmente y de acuerdo a sus capacidades a partir del curso escolar 1981-1982. Artículo 3.- El Ministerio de Cultura con la colaboración del Ministerio de Educación y el Instituto Nicaragüense de la Costa Atlántica establecerán programas con el objeto de preservar, rescatar y promover la cultura miskita, suma y rama, así como cualquier otra cultura indígena que aún subsista en el país, estudiando la factibilidad futura de la educación en las lenguas nativas respectivas. Artículo 4.- La presente Ley, deroga cualquier Decreto, Ley u ordenanza que se oponga a los principios de la misma. Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, el treinta de julio de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". f) Bayardo Arce Castaño, Presidente. f) Hugo Torres Jiménez, Secretario". Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -