Ley Reguladora Del Suministro Y Pago De Deudas Entre Organismos Gubernamentales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY REGULADORA DEL SUMINISTRO Y PAGO DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Decreto No. 243 de 5 de enero de 1980 Publicado en La Gaceta No. 12 de 15 de enero de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: Que es necesario regular el suministro de bienes y servicios entre los diferentes Organismos del Gobierno, y establecer un régimen legal para la conciliación, compensación y pagos de deudas entre los distintos organismos gubernamentales, y entre éstos y los gobiernos locales, a fin de poner término al desorden heredado de la dictadura en estas materias, Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY REGULADORA DEL SUMINISTRO Y PAGO DE DEUDAS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES Capítulo I. Definiciones Artículo 1.- Exclusivamente para los efectos de esta Ley se entenderá por organismos gubernamentales: 1. Los Ministerios y demás órganos del Gobierno Central, los Entes Autónomos, los Institutos y las Corporaciones estatales. 2. Las sociedades en las cuales el Estado, los Entes Autónomos, Institutos y Corporaciones estatales tengan una participación mayor del cincuenta por ciento de su capital social, y las fundaciones dirigidas por ellas. 3. Las empresas en las cuales las sociedades y fundaciones referidas en el ordinal anterior tengan una participación mayor del cincuenta por ciento de su capital social, y las fundaciones dirigidas por ellas; y 4. Los Fondos y Patrimonios Autónomos o separados creados de conformidad con la Ley, y que sean del dominio comercial del Estado. La anterior enumeración es simplemente ejemplificativa, pues si del contexto de otras leyes hubieren otros organismos gubernamentales cabrán bajo la presente Ley. Capítulo II. Disposiciones Generales Artículo 2.- Las Relaciones entre organismos gubernamentales por razón de suministro de bienes y servicios requeridos en forma regular y continua, recíprocos o no, deberán estipularse mediante contratos en los cuales se establecerán las modalidades de los pagos. Los lagos en todo caso deberán ser periódicos y por montos fijos previamente determinados por las partes. Artículo 3.- Los contratos a que se refiere el Artículo anterior vencerán el 31 de diciembre del año en que fueren celebrados, o el 31 de diciembre del año siguiente si fueren celebrados en el segundo semestre del año. A su vencimiento los contratos podrán prorrogarse por plazo de igual vencimiento a voluntad de las partes. Artículo 4.- Para la prórroga de los contratos será necesario: 1. Previa cancelación de los saldos resultantes de la conciliación referida en el Artículo 6, de la Presente Ley. 2. El cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios pertinentes; y 3. El Dictamen favorable del Ministerio de Finanzas. Artículo 5.- Si en el momento de la prórroga surgieron discrepancias entre las partes respecto a las condiciones originales de la contratación, relativas al monto total del contrato o al pago fijo, las partes someterán a la consideración de la Contraloría General de la República sus respectivos puntos de vista antes del 15 de enero, a fin de que dicho organismo procure el acuerdo entre ellas. Caso no lograrse el acuerdo, el monto del contrato y el pago fijo periódico serán los que determine la Contraloría. El nuevo contrato deberá quedar celebrado a mas tardar el 15 de febrero del año correspondiente. Artículo 6.- Cada seis meses como máximo los organismos gubernamentales verificarán Conciliaciones de estados de cuenta a efecto de establecer la diferencia que existe entre el valor real de los bienes y servicios suministrados y los pagos fijos efectuados. El organismo deudor deberá cancelar su obligación dentro del mes siguiente al período conciliado. La cancelación podrá efectuarse mediante la aplicación de mecanismos compensatorios entre los distintos organismos, en los casos que fuere procedente. Artículo 7.- El organismo gubernamental que preste el suministro deberá enviar mensualmente al que lo reciba un estado de cuenta demostrativo de sus saldos acreedores, salvo que el reglamento estableciera pagos de excepción. Las observaciones respecto al estado de cuenta deberán hacerse de conocimiento del acreedor dentro de los diez días siguientes a su recepción. Si las observaciones no fueren admitidas por el acreedor dentro de los diez días de recibidas, la controversia será resuelta por la Contraloría General la República. Las mismas disposiciones regirán para las relaciones de los organismos gubernamentales con los gobiernos locales. Artículo 8.- En caso de adquisición de bienes o servicios no amparados por los contratos referidos en el Artículo 2 de esta Ley, los organismos deudores deberán cancelar sus obligaciones dentro del mes siguiente de recibido el estado de cuenta mensual a que se refiere el Artículo anterior. En caso de incumplimiento del organismo deudor, el organismo acreedor deberá suspender de inmediato el suministro. Sin embargo, el Ministerio de Finanzas, cuando las circunstancias lo justifiquen podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar que el suministro continúe en las condiciones que determine. Artículo 9.- Los organismos gubernamentales no podrán suministrar bienes o servicios a los gobiernos locales sino en los términos y condiciones de la presente Ley. Artículo 10.- El monto de las obligaciones que contraigan los organismos gubernamentales o gobiernos locales en razón de la adquisición de bienes o servicios, en ningún caso podrá exceder de su capacidad de pago mensual, de acuerdo con las regulaciones de sus respectivos presupuestos. Capítulo III. Disposiciones Finales Artículo 11.- El incumplimiento de la presente Ley por los funcionarios de los organismos que sean responsables de la tramitación, celebración y ejecución de los contratos y pagos, será causal de destitución o despido, según los casos. El incumplimiento reiterado de la presente Ley por parte de los organismos, generará responsabilidad de las autoridades superiores del organismo respectivo en los términos de las leyes correspondientes. Artículo 12.- El Ministerio de Finanzas podrá convocar a reuniones periódicas a los funcionarios responsables de los organismos gubernamentales al efecto de ejercer el control y vigilancia respecto al cumplimiento de la presente Ley, y procurará la celebración de los acuerdos necesarios para aplicar mecanismos de compensación y cancelación de los adeudos entre los diversos organismos. Artículo 13.- Las decisiones de la Contraloría General de la República tomadas en ejercicio de las facultades que le confiere la presente Ley, serán obligatorias para los organismos gubernamentales sujetos a la misma. Cuando la Contraloría sea parte en la relación contractual o en la controversia, las funciones de dicho organismo conforme la presente Ley, serán ejercidas por el Ministerio de Finanzas. Capítulo IV. Disposiciones Transitorias Artículo 14.- Para fines de control, conciliación y pago de las deudas que los organismos gubernamentales y estos y los gobiernos locales tengan entre sí al 31 de diciembre de 1979, cada uno de ellos deberá enviar al Ministerio de Finanzas una relación detallada de sus deudas y créditos con cada uno de los otros. El Ministerio de Finanzas determinará los saldos deudores y acreedores, hará las compensaciones procedentes y establecerá los montos deudores de cada organismo o gobierno local. Caso de discrepancia entre el acreedor y deudor con relación a los montos deudores, la Contraloría General de la República resolverá en definitiva la controversia, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente Ley. Artículo 15.- Si como resultado de la conciliación prevista en el Artículo anterior, resultara que algún organismo o gobierno local estuviera insolvente, la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional tomará las medidas conducentes para que estos puedan solventar su situación. Artículo 16.- En el Reglamento de la presente Ley, que dictará el Ministerio de Finanzas, se establecerán los mecanismos, fechas y procedimientos para que lo previsto en el presente Capítulo se cumpla antes del 31 de marzo de 1980. Artículo 17.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. - Violeta B. de Chamorro. -