Ley Reglamentaria Para La Emision Y Obtencion De Las Licencias De Funcionamiento En El Transporte Terrestre

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos - Ley - LEY REGLAMENTARIA PARA LA EMISION Y OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO EN EL TRANSPORTE TERRESTRE Decreto No. 1140 de 22 de noviembre de 1982 Publicado en La Gaceta No. 280 de 30 de noviembre de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en su sesión ordinaria número doce del seis de octubre de mil novecientos ochenta y dos al Decreto "Ley Reglamentaria para la Emisión y Obtención de las Licencias de Funcionamiento en el Transporte Terrestre" el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así: LEY REGLAMENTARIA PARA LA EMISION Y OBTENCION DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO EN EL TRANSPORTE TERRESTRE Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 1.-Las Cooperativas o Empresas del Servicio Público de Transporte, deberán obtener una Licencia de Funcionamiento, de conformidad con las normas que prescribe la presente Ley. Ninguna Cooperativa o Empresa podrá operar el servicio sin este requisito. Artículo 2.-Licencia de Funcionamiento es la autorización que el Estado concede a las Cooperativas o Empresas para que operen el Servicio de Transporte Terrestre. Esta autorización en ningún momento causará derechos adquiridos y su vigencia estará sujeta al cumplimiento de la Ley, Reglamento y Disposiciones que emanen del Ministerio de Transporte por medio de su Dirección General de Transporte Terrestre. Artículo 3.-Para los efectos de la presente Ley, el servicio público de Transporte terrestre se presta en los siguientes niveles: Nacional e Internacional. Clasificándose según su modalidad en: a)Transporte de pasajeros, cuando moviliza personas; b)Transporte de carga, cuando moviliza bienes, mercadería, mercancías o animales; c)Transporte Mixto, cuando simultáneamente se movilizan pasajeros y carga. I -Nivel Nacional Este Transporte es el que se realiza dentro de todo el territorio nacional, movilizando pasajeros, carga y carga-pasajeros; según su radio de acción, se clasifica en: a)Urbano: Cuando funciona dentro de los límites de un núcleo urbano; b)Suburbano: El que se realiza entre núcleos urbanos y asentamientos o zonas poblacionales adyacentes; c)Interurbano: El que se presta entre cabeceras departamentales, o entre éstas y municipios; d)Intermunicipal: El que se realiza entre diferentes municipios del país; e)Rural: El que se presta entre caseríos, valles y poblados en zonas rurales; f)Especial: El que se presta con fines turísticos, recreativos, culturales, Transporte de personal, alumnos de Instituciones Públicas o Privadas y servicios de vehículos rentados. El Transporte a nivel nacional, puede ser prestado por Autobuses, Microbuses, Camionetas, Camiones, Automóviles, Vehículos de tracción animal y cualquier otro modo de locomoción terrestre que el Ministerio de Transporte autorice. II -Nivel Iinternacional El Transporte internacional de pasajeros o carga, es el que se extiende a otros países, circulando en tránsito o con destino al territorio nacional, procedente de otros países. El Transporte internacional de pasajeros puede ser efectuado por medio de Autobuses o Microbuses, especialmente acondicionados para este tipo de servicio, y cualquier otro medio de locomoción terrestre que el Ministerio de Transporte autorice. Tanto la carga internacional como la nacional, dependiendo .de su tipo, será transportada en vehículos adecuados a la naturaleza de la misma. Capítulo II. Clasificación de las Cooperativas y Empresas de Transporte para la Obtención de las Licencias de Funcionamiento Artículo 4.-La Dirección General de Transporte Terrestre a través de sus Oficinas Regionales clasificará a las Cooperativas y Empresas de Transporte en tres categorías: A, B y C, según criterios administrativos y operativos de acuerdo al Reglamento que se emita al respecto. Artículo 5.-Las Licencias de Funcionamiento que otorga la Dirección General de Transporte Terrestre a través de sus Oficinas Regionales, a las Cooperativas y Empresas de Transporte, tendrán una duración de acuerdo a la clasificación obtenida, de la .manera siguiente: Categoría A . . . . . . 5 años Categoría B . . . . . . 3 años Categoría C . . . . . . 2 años Artículo 6.-La clasificación dada puede ser modificada en cualquier momento por la Dirección General de Transporte Terrestre a través de sus Oficinas Regionales, de oficio o a solicitud de parte, cuando se compruebe que han variado los factores tomados en cuenta inicialmente para el otorgamiento y fijación de la .categoría. Capítulo III. Requisitos para la Obtención de la Licencia de Funcionamiento Artículo 7.-Cualquier Cooperativa o Empresa de Transporte, que opte a la Licencia de Funcionamiento y su respectiva clasificación deberá llenar los requisitos y procedimientos señalados en las siguientes etapas: PRIMERA ETAPA 1)Presentar una solicitud escrita a la Oficina Regional de la Dirección General de Transporte Terrestre, acompañada de los siguientes requisitos y documentos: a)Datos Generales de los Asociados y dos fotos tamaño carnet de cada socio; b)Datos de las unidades que prestarán el servicio; c)Documentos que comprueben la propiedad de cada una de las Unidades; d)Datos de las rutas donde se prestará el Servicio: Mapas, Estaciones terminales e intermedias, agencias, talleres, garajes, etc.; e)La situación financiera del solicitante a la fecha de la solicitud; f)Certificado de Inspección y Aprobación Mecánica, de cada una de las Unidades, emitido por el Ministerio de Transporte; g)Propuesta de los horarios, itinerarios, frecuencia, tiempo patrón y las tarifas; h)Compromiso para crear un fondo de amortización para rehabilitar o reponer Unidades: i)Carta compromiso o seguro colectivo por noventa (90) días emitido por INISER, en concordancia con el inciso c) siguiente. Una vez llenados los requisitos anteriores y presentada la documentación, la oficina regional de la Dirección General de Transporte Terrestre, emitirá una resolución, que de ser positiva, dará lugar a otorgar al solicitante un permiso provisional de funcionamiento y las respectivas tarjetas provisionales de operación por un término de (90) noventa días. Caso de ser negativa la resolución, los interesados podrán mejorar su solicitud y presentarla nuevamente para su consideración. SEGUNDA ETAPA Aprobada la solicitud en la Primera Etapa el solicitante deberá presentar los siguientes documentos: a)Escritura de Constitución o Certificación del Acta Constitutiva y -los Estatutos de la Sociedad o Cooperativa si fuere el caso, en los cuales se estipule como único objetivo la actividad de Transporte; b)Solvencia Fiscal y Municipal; c)Póliza de Seguro y Responsabilidad Civil Colectiva y de daños a terceros, emitida por INISER. El monto mínimo de la Póliza será determinado conjuntamente por INISER y el Ministerio de Transporte para cada uno de los sistemas. Aprobados los requisitos anteriores se procederá a clasificar y otorgar la Licencia de Funcionamiento respectivo, fijándose el número de Unidades mínimas y máximas con que debe operar la ruta. Artículo 8.-En los casos en que el Ministerio de Transporte estime conveniente establecer una nueva ruta, podrá convocar a licitación mediante Carteles que publicarán tres veces como mínimo en cualquier Medio de Comunicación Colectiva en un período de quince (15) días. Pasado el período de convocatoria y los análisis respectivos, la Oficina Regional de la Dirección General de Transporte Terrestre, podrá otorgar la Licencia de Funcionamiento a la Cooperativa o Empresa que ofrezca las mejores condiciones para prestar el servicio. Capítulo IV. De la Renovación y Cancelación de las Licencias de Funcionamiento Artículo 9.-Para renovar la Licencia de Funcionamiento, los interesados, personalmente o por medio de sus representantes, deberán presentar una solicitud acompañada de los siguientes documentos: a)Las reformas si las hubiere al Pacto Social, a los Reglamentos o al Sistema de Contabilidad; b)Certificación del Estado Financiero a la fecha de la solicitud debidamente autorizado; c)Lista actualizada de los miembros o socios de la Empresa o Cooperativa. Artículo 10.-Las Oficinas Regionales de la Dirección General de Transporte Terrestre procederán a cancelar la Licencia de Funcionamiento en los siguientes casos: a)Cuando se compruebe que los datos en base a los cuales fue otorgada no correspondan a la realidad; b)Cuando las condiciones del servicio a los usuarios no se garanticen en forma efectiva; c)Cuando se compruebe que la Cooperativa o Empresa no ha prestado regularmente el servicio con las Unidades autorizadas por mas de treinta (30) días sin causa justificada; e) Cuando ocurra cualquier otra causa que según la Ley extinga o modifique la naturaleza de la Cooperativa o Empresa de tal forma que le impida cumplir con lo prescrito en esta Ley y demás disposiciones emitidas por el Ministerio de Transporte. En estos casos la Oficina Regional de la Dirección General de Transporte Terrestre podrá actuar de oficio o por información o queja recibida debidamente comprobada; d)Por obstaculización o suspensión del servicio de transporte. Artículo 11.-Con el objeto de que no se interrumpa el normal servicio de Transporte, cuando éste sea suspendido sin causa justificada, el Ministerio de Transporte aplicará lo establecido en el Arto 12 de la Ley de Transporte y Obras Públicas y su Reforma. Capítulo V. De las Tarjetas de Operación Artículo 12.-Las Oficinas Regionales de la Dirección General de Transporte Terrestre, emitirán una Tarjeta de Operación para cada una de las Unidades que presten el Servicio de Transporte bajo la responsabilidad de una Cooperativa o Empresa, de acuerdo con los términos de la respectiva Licencia de Funcionamiento. La Tarjeta de Operación, es requisito necesario para que las Unidades presten el Servicio de Transporte. Artículo 13.-La Tarjeta de Operación se emitirá por el término de un (1) Año renovable, pero puede ser modificada por causa justificada. Artículo 14.-Toda Tarjeta de Operación, deberá contener los siguientes datos: a)De la Cooperativa o Empresa: Razón Social, Domicilio, Rutas, Itinerarios y Clasificación; b)Nombre del Socio y dueño de la Unidad; c)Descripción del vehículo; d)Fecha de emisión, fecha de vencimiento, numeración respectiva, firma y sello de la Oficina que autoriza. Artículo 15.-Para renovar o modificar la Tarjeta de Operación, será necesario presentar la tarjeta anterior y el Certificado de la Inspección Mecánica actualizada extendido por el Ministerio de Transporte. Si la modificación implica un cambio de Cooperativa o Empresa, se deberá presentar además las cartas de retiro y aceptación respectivas, suscritas por el representante legal de las Cooperativas o Empresas y la autorización de la dependencia competente del Ministerio de Transporte. Artículo 16.-La Dirección General de Transporte Terrestre, determinará la forma, color, sistema y oportunidad de implantación de la Tarjeta de Operación, de acuerdo a las zonas o departamentos donde se preste el servicio. Artículo 17.-Las autoridades del Ministerio de Transporte, podrán retener las Tarjetas de Operación de la Unidad, cuando ésta no reúna los requisitos mínimos de seguridad para el usuario. Capítulo VI. De la Apelación Artículo 18.-Las resoluciones de las Oficinas Regionales en aplicación de esta Ley podrán ser objeto de apelación ante la Dirección General de Transporte Terrestre, dentro del tercero día, mas el término de la distancia, después de haber llegado a conocimiento del afectado por medio de notificación. Fuera del término establecido no se tramitará ningún recurso y la resolución quedará firme. Interpuesta en tiempo la apelación, si el afectado lo pidiera o la Dirección lo estima necesario, ésta concederá ocho (8) días para que aquel aporte las pruebas que estimare pertinentes; concluido dicho término la Dirección resolverá el recurso sin mas trámite. Capítulo VII. Disposiciones Finales y Especiales Artículo 19.-Para, la buena prestación de servicio público de Transporte, las Cooperativas o Empresas que hayan obtenido una Licencia de Funcionamiento deberán colaborar con su personal, instalaciones y unidades cuando el Ministerio de Transporte lo requiera, así como suministrar cualquier información que se le solicite. Artículo 20.-En caso de embargo de las Unidades de Servicio en el Transporte remunerado de pasajeros o carga, las mismas no podrán ser retiradas del servicio; por lo que el Juez ejecutor del embargo, nombrará como depositario al Representante Legal de la Cooperativa o Empresa a la que esté asociado el propietario de la Unidad. Artículo 21.-Las personas que sin tener la Licencia de Funcionamiento o el Permiso Provisional de funcionamiento a que se refiere esta Ley, presten el servicio público de Transporte, incurrirán en una pena de hasta treinta (30) días de arresto, conmutables a razón de (C$100.00) Cien Córdobas por día; en caso de reincidencia se le aplicará la misma pena de arresto inconmutable. Ambas penas serán impuestas por la Policía. Artículo 22.-Las Cooperativas y Empresas que presten el Servicio de Transporte Terrestre, a que se refiere esta Ley, deberán obtener su Licencia de Funcionamiento y Tarjeta de Operación, dentro de un plazo de (6) seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, concluido dicho plazo se aplicarán las disposiciones del Artículo 21 de esta Ley. El Ministerio de Transporte podrá sin embargo por esta sola vez conceder un plazo adicional para la presentación de cualquier requisito o documento determinando la fecha de presentación de los mismos, bajo pena de cancelar cualquier Licencia o Tarjeta concedida si no se cumple. Artículo 23.-El Ministerio de Transporte queda facultado para dictar todas las disposiciones y medidas que estime necesarias y que sean convenientes para la aplicación de esta Ley. Entre éstas podrá crear Organismos de consulta a nivel regional, integrados por los usuarios y transportistas a través de sus representantes y coordinados por el Responsable de la Oficina Regional de Transporte. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -