Ley Que Concede Beneficios A Los Combatientes Defensores De Nuestra Patria Y Su Soberania

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos - Ley - LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LOS COMBATIENTES DEFENSORES DE NUESTRA PATRIA Y SU SOBERANÍA Decreto No. 1488 Aprobado el 6 de agosto de 1984 Publicado en La Gaceta No. 153 del 10 de agosto de 1984 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23, del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980. Hace saber al pueblo nicaragüense: Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria No. 9 del 31 de Julio de 1984: "A 50 Años, Sandino Vive", a la "Ley que concede beneficios de Seguridad Social y otras Prestaciones Sociales a los Combatientes Defensores de nuestra Patria y Soberanía", la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así: Considerando: I Que esta Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, ha tomado medidas inmediatas para la superación gradual de las situaciones que se presentan a los miembros del Ejército Popular Sandinista (Oficiales, clases y soldados, Trabajadores Civiles, Servicio Militar Patriótico, Reservistas y Milicianos movilizados) o a sus familiares, en caso de lesión o muerte en cumplimiento de las tareas encomendadas en defensa de la Patria y la Revolución. II Que ante esta situación, el Gobierno Revolucionario ha creado la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, cuya coordinación le corresponde al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, como la instancia gubernamental que se encargará de supervisar el cumplimiento de todos los programas sociales que ha dictado el Gobierno Central a través de los distintos Ministerios del Estado. III Que se hace necesario dictar de inmediato una nueva Ley de Beneficios de seguridad Social para los miembros del Ejército Popular Sandinista (Oficiales, Clases y Soldados, Trabajadores Civiles, Ser vicio Militar Patriótico, Reservistas y Milicianos movilizados) y sus familiares. Esta nueva Ley unificará a todos los Decretos anteriores de la Junta de Gobierno y los ajustará a las condiciones actuales IV Que también es fundamental revalorizar todas las pensiones en curso de pago que actualmente se han reconocido a los combatientes, de acuerdo a las posibilidades económicas del País y en orden a las necesidades vitales de sus beneficios. Por Tanto: En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRAS PRESTACIONES SOCIALES A LOS COMBATIENTES DEFENSORES DE NUESTRA PATRIA Y SU SOBERANÍA" Capítulo I Empleo y Salario Artículo 1.- Los miembros de la Reserva y Milicias Populares Sandinistas movilizados por el Ministerio de Defensa recibirán los siguientes beneficios: a) El salario que les correspondería durante el tiempo que por tal razón dejaren de trabajar en sus respectivas ubicaciones laborales, el cual será pagado íntegramente por la empresa, organismo o institución donde trabajen. b) Las prestaciones sociales que le corresponderían durante el tiempo que dure la movilización, el cual se entenderá como de efectivo trabajo. Artículo 2.- En el caso de los milicianos o reservistas que trabajen por su cuenta o se encuentren en situación de subempleados o desempleados, les será abonado lo correspondiente a lo estipulado en las asignaciones del Ejército Popular Sandinista. Artículo 3.- El Reservista y Miliciano movilizado tiene derecho a recibir el salario que devenga de la empresa, organismo o institución estatal o privada donde trabaja, en el mismo tiempo y forma que lo hacía activo, así como a designar por escrito y ante el Sindicato o la administración de su Centro de Trabajo quienes firmarán el documento o la persona que hará efectivo el cobro. Artículo 4.- Las Empresas, Organismos o Instituciones, tanto estatales como privadas, en las cuales laboren los Reservistas y Milicianos que sean movilizados, estarán en la obligación de mantenerlos en sus cargos por el tiempo que duren tales tareas. Si ello resultare materialmente imposible por cualquier circunstancia, el trabajador deberá ser reubicado en un puesto de similar característica y de igual o mayor remuneración, dentro de la misma empresa, organismo o institución, la que en tal caso, tendrá la obligación de pagarle el salario que devengaba antes de ser movilizado durante el tiempo que demore dicha reubicación. Artículo 5.- Las Empresas, Organismos o Instituciones, tanto estatales como privadas, están obligados a restablecer en su ocupación al Reservista y Miliciano movilizado que haya sufrido invalidez o incapacidad permanente en cuanto esté capacitado o rehabilitado. Si no puede desempeñar su trabajo primitivo deberá reubicarlo en la actividad mas adecuada a sus calificaciones y aptitudes, siempre que solicite su reincorporación dentro de tres meses de haber sido autorizado por el Médico tratante para trabajar. Esta obligación será vigilada en coordinación con el Ministerio del Trabajo. Artículo 6.- Los derechos de los Reservistas y Milicianos movilizados con relación a su trabajo, señalados en los artículos anteriores, son irrenunciables. Capítulo II Salud Artículo 7.- Los Centros de Salud y Hospitales darán asistencia preferencial al miliciano o reservista que regrese herido o enfermo. El Ministerio de Salud elaborará el reglamento respectivo el cual deberá ser publicado en "La Gaceta", Diario Oficial. Capítulo III Programas Especiales de Reforma Agraria, Vivienda y Educación Artículo 8.- El Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, promoverá con carácter prioritario el desarrollo de programas especiales de Reforma Agraria, con el objeto de entregar tierras a los combatientes y a los familiares de héroes y mártires que se dediquen a esa actividad. Artículo 9.- El Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos promoverá también con carácter prioritario la entrega de lotes y materiales de construcción básicos, a los señalados en el artículo anterior que lo necesiten. Artículo 10.- El Ministerio de Educación y El Consejo Nacional de la Educación Superior otorgarán atención prioritaria familiares de héroes y mártires, así como a los combatientes; S10USS familiares, en especial para la asignación de becas tanto en Nicaragua como en el exterior. Capítulo IV Seguridad Social Artículo 11.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, concederá todos los beneficios establecidos en el Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que comprende subsidios por incapacidad temporal, indemnizaciones o pensiones por incapacidad permanente, prótesis, servicios de rehabilitación y de readaptación profesional a los miembros del Ejército Popular Sandinista (Oficiales, Clases y Soldados, Trabajadores Civiles, Servicio Militar Patriótico, Reservistas y Milicianos movilizados) cuando sufran enfermedades, lesiones, mutilaciones o cualquier grado de incapacidad, como consecuencia de su participación en las tareas de defensa de la Patria y la Revolución. Artículo 12.- Igualmente tendrán derecho a las pensiones de supervivencia en la proporción correspondiente, los padres, viudas, hijos y demás dependientes en caso de muerte, como consecuencia de las causas mencionadas en el Artículo anterior. A falta de viuda o huérfanos, se le otorgará a la madres que hubiere dependido económicamente del combatiente, una pensión equivalente a la de viudez y en iguales condiciones, es decir, si fuere mayor de 45 años se le otorgará con carácter vitalicio y si fuere menor, sólo recibirán por 2 años. Artículo 13.- La pensión base para el otorgamiento de las prestaciones respectivas será equivalente al 100% de la remuneración que percibía el damnificado o fallecido en el Ministerio de Defensa o de la Institución o empresa en la cual prestaba servicio, según sea el caso. En ningún caso, la pensión base podrá ser inferior a la asignación establecida para el cargo que ocupaba o para el cual f e movilizado por el Ejército Popular Sandinista. Artículo 14.- Los damnificados o familiares de los caídos e presentarán al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar con la siguiente documentación: 1) Constancia extendida por el organismo militar correspondiente, donde se especificarán los siguientes datos: a) Nombre, apellidos, edad y actividad que desempeñaba el damnificado o caído. b) Causas del daño o la muerte. c) Asignación correspondiente al cargo que desempeñaba. d) Hasta qué fecha se le ha otorgado a él o a sus familiares la asignación de parte del organismo militar. e) Nombres, apellidos y edad de la esposa o compañera, hijos menores de 15 ó 21 años si estudian y no trabajan y demás dependientes del damnificado o fallecido. 2) Partida de defunción, en su caso. 3) Las Partidas de Nacimiento del solicitante y/o familiares beneficiarios. Artículo 15.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar podrá, en circunstancias especiales eximir de la obligación de presentar algunas de las partidas de nacimiento, sustituyéndola con otros medios de pruebas extendidas por otros organismos oficiales o bien declaraciones juradas testificales que demuestren el vínculo del damnificado o fallecido con sus dependientes. En todo caso, recabará la información mediante el estudio social que realizará un trabajador Social u otra persona autorizada a fin de establecer plenamente el núcleo familiar del causante. Artículo 16.- Las pensiones actualmente reconocidas por el Ministerio de Defensa a combatientes damnificados o a sus familiares serán administradas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar a partir del cuarto mes de vigencia de la presente Ley para los efectos de su pago y control. Artículo 17.- Todas las pensiones actualmente reconocidas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar y por el Ministerio de Defensa a los combatientes que fueren inferiores a la asignación mínima vigente que reconoce el Ministerio de Defensa, será revalorizada con esa base, a partir del mes siguiente a la vigencia de esta Ley. Artículo 18.- Para el financiamiento de las prestaciones que reconoce el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar en cumplimiento de la presente Ley, se aumenta en el 1.5% la cotización de los empleadores en general comprendidos por el Seguro Social Obligatorio y en el 0.25% la cotización de los trabajadores únicamente para los incorporados en el Régimen de pensiones de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales, es decir que pagarán el 2% en vez del 1.75% de sus respectivos salarios. Este aumento de las cotizaciones se aplicará a partir del mes siguiente a la vigencia de esa Ley. En consecuencia, las nuevas tasas de cotizaciones de los empleadores y trabajadores sujetos al Seguro Social Obligatorio serán las siguientes: 1) Régimen IVM y RP con Aporte Solidario. Empleador 12.5 % Trabajador 4.0 % Estado 0.50% 17.00% 2) Régimen MM y RP Empleador 6.5 % Trabajador 2.0 % Estado 0.25% 8.75% Capítulo V Disposiciones Especiales Artículo 19.- No podrá iniciarse juicios de carácter civil, mercantil o administrativo en contra de milicianos o reservistas, mientras dura la movilización y se suspenderán los procedimientos si ya estuvieren entablados. Artículo 20.- Para los milicianos o reservistas se suspenderán los términos perentorios o preclusivos estipulados en los contratos o negocios para producir el nacimiento o extinción de obligaciones y no se podrán verificar secuestros, embargos y retenciones. De igual manera, no podrá exigirse la restitución de bienes y muebles e inmuebles por cualquier causa de los establecidos en la legislación vigente. Se exceptúan de esta suspensión las obligaciones por alimentos. Artículo 21.- Deróganse los Decretos 595 y 1,224 publicados en La Gaceta, Nos. 295 y 77 del 22 de Diciembre de 1980 y del 6 de Abril de 1983, respectivamente, así como las reformas al Decreto 1,224 publicadas en La Gaceta No. 174 del 30 de Julio de 1983. Artículo 22.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro. "A Cincuenta Años Sandino Vive". -