Ley Provisional De Los Delitos Militares

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos - Ley - LEY PROVISIONAL DE LOS DELITOS MILITARES Decreto No. 600 de 12 de diciembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 296 de 23 de diciembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número veintiocho (28) del día veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY PROVISIONAL DE LOS DELITOS MILITARES" al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así: Capítulo I Concepto del Delito Militar y su Aplicación Artículo 1.- Toda acción u omisión calificada y penada por esta Ley, socialmente peligrosa y que afecta directamente el servicio militar constituirá delito militar. No obstante, no se considerará delito militar, el que reuniendo los demás elementos que lo constituyen, careciere de peligrosidad social por la poca entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor. Artículo 2.- Serán sujetos activos del delito militar: 1) los miembros en servicio militar activo del Ejército Popular Sandinista y el Ministerio del Interior; 2) los reservistas en cuanto cumplan tareas de instrucción militar o servicios de carácter militar; 3) las demás personas expresamente determinadas por la Ley. Artículo 3.- Las disposiciones de la Ley de Código Penal de Nicaragua serán aplicables a los delitos militares y a las personas a las que hace referencia el artículo anterior, en todo lo que no contradigan la presente Ley. Capítulo II Disposiciones Generales Artículo 4.- Tendrá lugar la sustitución de la exigencia de responsabilidad penal por la de responsabilidad disciplinaria, en los delitos en que se regule esa posibilidad, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) buena disciplina observada por el militar con anterioridad al hecho y los éxitos alcanzados en la preparación política y militar; 2) cuando el infractor hubiere incurrido en responsabilidad debido a la fatiga o agotamiento físico, originada como resultado de la prestación excesiva de servicios; 3) condicionamientos de su conducta por malestares o enfermedades físicos o síquicos relevantes; 4) carencia de hábitos militares provocada por el poco tiempo en el servicio militar; 5) responder racionalmente ante provocaciones u ofensas del jefe o del superior o del subordinado o subalterno; 6) que la conducta ¡legal del jefe o del superior o del subordinado o subalterno haya provocado la comisión del hecho; 7) cometer el hecho por influencia de otro militar más antiguo en el servicio; 8) que el hecho se hubiere debido a una interpretación errónea de los deberes funcionales o de los intereses del servicio; 9) otras circunstancias que el servicio militar, el estado político, moral y disciplinario de la unidad o la conciencia jurídica sandinista aconsejen apreciar. La concurrencia de estas circunstancias especiales se determinará por los jefes correspondientes, o por los fiscales o los tribunales militares. Artículo 5.- Estará exento de responsabilidad penal el militar que, encontrándose de centinela, patrulla o en cumplimiento de otros servicios de guardia, hiciere uso racional de las armas para repeler un ataque evidente contra las personas u objetivos que protege o custodia, así como el personal que conjuntamente forme parte del servicio que cumpla; y asimismo, cuando encontrándose en cumplimiento de estos servicios, no se obedezcan sus órdenes o voces preventivas, según lo establecido en los reglamentos militares u órdenes de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o de la Dirección Superior del Ministerio del Interior. Artículo 6.- La exención de responsabilidad penal del que obra por miedo insuperable no será aplicable a los militares, excepto cuando tal acto no afecte el prestigio de las instituciones armadas ni menoscabe la disciplina militar, a juicio prudencial de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista o de la Dirección Superior del Ministerio del Interior. Artículo 7.- Serán circunstancias atenuantes, para los militares, además de las señaladas en la Ley de Código Penal, las siguientes: 1) la buena conducta militar con anterioridad a la comisión del delito; 2) la ejecución de una acción heroica antes o después de la comisión del delito; 3) haber prestado relevantes servicios a la patria antes o después de la comisión del delito; 4) haber mostrado arrepentimiento sincero mediante la propia reprobación moral de su conducta delictiva. Artículo 8.- Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad penal para los militares, además de las señaladas en la Ley de Código Penal, las siguientes: 1) cometer el hecho cuando la unidad se encuentre en elevada o completa disposición combativa; 2) cometer el hecho delictivo siendo jefe o superior en unión de sus subordinados o subalternos o en presencia de éstos; 3) intentar desviar total o parcialmente su responsabilidad penal antes o en cualquier fase del proceso penal, haciendo imputaciones falsas e intencionales con respecto a una persona inocente; 4) la comisión anterior de un delito, cuando a juicio del tribunal se manifieste una mayor peligrosidad social en el infractor. Artículo 9.- En los delitos militares se denominará grupo la unión concertada de dos o más personas para su comisión. Artículo 10.- Los tribunales militares podrán disminuir hasta a mitad el límite mínimo de la pena prevista para el delito, en aquellos casos en que, las circunstancias del hecho y las condiciones personales del procesado, lo aconsejen, lo cual harán constar en sus sentencias, exponiendo las razones en que se fundamenta. Artículo 11.- En ningún caso el tribunal militar podrá aumentar el límite máximo de la pena prevista para el delito. Artículo 12.- La forma de cumplimiento de las sanciones privativas de libertad impuestas a los militares se regulará en los reglamentos que deberá dictar el Ministerio de Defensa. Mientras éstos no se dicten, el Auditor General dispondrá lo más conveniente para cada caso. Artículo 13.- En ningún caso, los tribunales militares, impondrán a los que continúen prestando el servicio militar activo, sanción accesoria alguna cuya ejecución sea incompatible con el orden de cumplimiento del servicio militar y los principios que lo norman. Artículo 14.- Los tribunales militares, al dictar sentencia, podrán disponer la remisión condicional de cualquier sanción privativa de libertad impuesta si, apreciando las circunstancias excepcionales del hecho y las condiciones personales del autor, existen razones fundadas para considerar que el objetivo de la sanción podrá ser alcanzado con la reeducación ejemplarizante del sancionado en el medio social circundante y no con su internamiento, lo que se hará constar en la sentencia. Esta remisión podrá aplicarse para los casos de delitos dolosos o culposos. Artículo 15.- No se aplicará la remisión condicional por el delito cometido cuando se hayan causado la pérdida de una vida o consecuencias graves o los elementos de su comisión repugnen a la conciencia jurídica sandinista. Artículo 16.- La remisión de la sanción principal privativa de la libertad podrá extender sus efectos a todas o algunas de las sanciones accesorias impuestas. Los tribunales militares que harán uso moderado de esta facultad, podrán acordar la remisión condicional de la pena, a solicitud del jefe militar del colectivo o de la organización política o gremial a que pertenezca el sancionado, del fiscal o aún de oficio. Artículo 17.- En los casos previstos en el apartado segundo del artículo anterior, el jefe militar, colectivo u organización política o gremial a que pertenezca el sancionado se responsabilizarán con la vigilancia y reeducación de éste. Artículo 18.- En los casos de remisión condicional de la pena, el periodo de prueba, al término del cual se considerará extinguida la sanción, lo fijará el tribunal por un plazo de uno a cinco años. Si durante este período el penado no observare buena conducta o cometiere un nuevo delito doloso, el tribunal dejará aquella sin efecto. Artículo 19.- El jefe, el colectivo, organización política o gremial responsable, podrá solicitar al tribunal la reducción del período de prueba atendiendo al cumplimiento anticipado de sus objetivos, siempre que haya transcurrido más de la mitad del período fijado por el tribunal militar. Artículo 20.- Corresponderá al tribunal militar que impuso la sanción controlar el comportamiento del sancionado y tomar cualquier otra decisión ulterior relacionada con la sanción remitida. Artículo 21.- Toda sentencia en que se acuerde la remisión condicional de una pena privativa de libertad deberá consultarse antes de hacerse efectiva con la Auditoria General de las Fuerzas Armadas Sandinistas, inmediatamente después de dictada, la que cinco días después de recibido el expediente deberá resolver sobre el particular. La consulta funcionará siempre que no se apele el fallo dictado. Artículo 22.- El tribunal podrá acordar la libertad condicional del condenado a pena corporal que hubiere cumplido por lo menos, la mitad de la misma, siempre que la personalidad del condenado, su vida anterior y su comportamiento posterior a la comisión del delito, denoten razones fundadas para considerar que el penado se ha reformado y readaptado y que el fin perseguido con la pena se ha alcanzado sin que tenga que ejecutarse totalmente la sanción. Artículo 23.- Para los sancionados que no hubieren arribado a la mayoría de edad, al comenzar a cumplir la sanción, el beneficio de la libertad condicional podrá concedérseles cuando hayan cumplido la tercera parte de la misma. Artículo 24.- La libertad condicional no se otorgará nunca a los multirreincidentes; sí se aplicará a los reincidentes siempre que éstos hubieren cumplido las tres cuartas partes de su pena y concurrieren, además, circunstancias excepcionales que lo hagan aconsejable. La reincidencia y la multirreincidencia tendrán lugar en los delitos puramente militares. Artículo 25.- El jefe de una unidad donde un procesado cumple su sanción, cuando considere que referente a un condenado se dan las circunstancias que podrían motivar su libertad condicional, lo comunicará así el tribunal correspondiente, haciendo formal solicitud, a efectos de que este decida lo que proceda. Artículo 26.- Siempre que se pretenda otorgar este beneficio, de previo deberá recabarse información del jefe de la unidad, referente a la conducta observada por el condenado en dicho lugar. Artículo 27.- La libertad condicional conllevará un período de prueba que será igual al tiempo que le falte para cumplir la condena. Artículo 28.- El tribunal podrá supeditar el otorgamiento de este beneficio al hecho de que alguna organización política o gremial, unidad militar o colectivo de trabajo al que pertenezca el condenado, asuma el compromiso de orientar la conducta de éste y a adoptar las medidas apropiadas para que en el futuro no incurra en la comisión de un nuevo delito. Artículo 29.- Cuando el favorecido con este beneficio fuere un civil, la organización política, gremial o el colectivo de trabajo al que él pertenezca deberá contraer el compromiso de ayudarlo a obtener empleo conforme a su actitud y preparación y, en su caso, a realizar todo lo necesario para conseguir su superación y adiestramiento en un oficio o profesión. Artículo 30.- El tribunal ordenará la ejecución de la parte no cumplida de la pena si durante el período de prueba el que disfrute de libertad condicional incurriere en la comisión de un nuevo delito u observare una conducta antisocial, o la organización política, o gremial el colectivo de trabajo o de la unidad militar que ofrecieron las garantías, la retiraren. Artículo 31.- En caso de revocación de la libertad condicional, el tiempo durante el cual el condenado disfrutó de dicho beneficio deberá abonársele para efectos de cumplimiento de la condena. Artículo 32.- Para la justicia penal militar se establece como pena corporal única la de privación de libertad. Capítulo III Delitos Contra el Servicio Militar Sección Primera Deserción Artículo 33.- Será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años el que, sin causa justificada y por un término de quince días: 1) se ausentare de la unidad o lugar donde presta servicios sin autorización; 2) no se presentare al servicio, al vencimiento de una autorización, permiso o licencia o tan pronto conozca su revocación; 3) cuando fuere destinado a un mando, trasladado o designado a cumplir cualquier servicio o al ser puesto en libertad o dado de alta de un centro hospitalario. En situación de guerra o durante acciones combativas el delito previsto en párrafo anterior se integrará después de transcurridas cuarenta y ocho horas. En el caso de los apartados anteriores si de las circunstancias en que el delito se ha dado se derivara la clara intención de evadir definitivamente el servicio militar, el delito se considerará cometido, independientemente del término transcurrido. Artículo 34.- Serán causas de justificación para este delito, las razones veraces y convincentes que pueda dar el autor sobre el hecho cometido, las que el fiscal o el tribunal deberán apreciar humanamente. Cuando el proceso no se hubiere iniciado, la apreciación humana de que se habla en el párrafo anterior le corresponderá hacerla al jefe de la unidad militar donde prestare servicios el autor, en cuyo caso, la causa no se iniciará. Sección Segunda Ausencia sin Permiso Artículo 35.- Será sancionado con privación de libertad de tres meses a dos años el que, sin causa justificada y por un término menor de quince días incurriere en las circunstancias previstas en los incisos l), 2) y 3) del Artículo 33 de esta Ley. Artículo 36.- Cuando la ausencia no excediere de cinco días constituirá una simple infracción disciplinaria y cuando excediere de dicho término, si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el Artículo 4, también deberá ser considerada como tal. Artículo 37.- El militar que durante cinco veces se ausentare, incurriendo en infracciones disciplinarias, en las oportunidades posteriores en que lo hiciere, deberá reputársele como autor del delito de ausencia sin permiso. Artículo 38.- En situación de guerra o durante acciones combativas la ausencia se considerará cometida por el transcurso de cualquier término que no exceda de cuarenta y ocho horas, y al jefe militar respectivo le corresponderá determinar si cabe exigir responsabilidad disciplinaria o penal, según concurra o no alguna de las circunstancias del Artículo 4 de esta Ley. En el último caso, a la mayor brevedad, dispondrá su remisión a la autoridad competente. Sección Tercera Inutilización o Simulación Contra el Servicio Militar Artículo 39.- El que con el propósito de evadir las obligaciones que al servicio militar comprende, se autolesionarse o intencionalmente contrajera cualquier enfermedad, incurrirá en sanción de privación de libertad de seis meses a cinco años. Artículo 40.- El que con el propósito de evadir las obligaciones que el servicio militar comprende, simulare enfermedad, falsificare documento médico, permiso, o pase o cualquier otro documento o utilizare otro engaño o artificio o mediante cualquier pretexto rehusar el cumplimiento de sus obligaciones militares, incurrirá en sanción de privación de libertad de uno a cinco años. Si en tales hechos concurriere cualesquiera de las circunstancias especiales previstas en el Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario, excepto cuando se tratare de los hechos previstos en el artículo anterior. Capítulo IV Delitos contra la Disciplina Militar Sección Primera Agresión Contra el Jefe o un Superior Artículo 41.- El que en relación con el cumplimiento de sus obligaciones militares agrediere al jefe o a un superior, sin causarle lesiones o sin que requieran asistencia médica las causadas, incurrirá en la pena de privación de libertad de seis meses a cinco años. Si como resultado de la agresión se produjeren lesiones que no pusieren en peligro la vida de la víctima, ni le dejaren deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o síquica, pero que requieran tratamiento médico para su curación, la sanción será de privación de libertad de dos a siete años. Si del hecho previsto en el párrafo primero, resultaren lesiones de las previstas en el apartado anterior o la muerte de la víctima, la sanción será de privación de libertad de ocho a treinta años. Sección Segunda Insubordinación Artículo 42.- El que en actos relativos al servicio o relacionados con la disciplina militar se opusiere de modo expreso a obedecer a un jefe o superior, le ofenda, injurie, calumnie, amenace o desafíe, ser sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años. Cuando los hechos previstos en el párrafo anterior se realizaron con empleo de arma, la sanción será de privación de libertad de uno a cinco años. Si en los hechos contemplados en el párrafo primero concurriere alguna de las circunstancias del Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario. Artículo 43.- Si los hechos previstos en el apartado primero del artículo anterior se realizaren en grupo o de los mismos resultaren consecuencias graves, la sanción será de privación de libertad de uno a ocho años. Sección Tercera Desobediencia Artículo 44.- El que por olvido o cualquier otra circunstancia que no lleve implícita intencionalidad, dejare de cumplir una orden del jefe relacionada con el servicio o la disciplina militar, la modificare o se excediere en su cumplimiento, incurrirá en sanción de privación de libertad de tres meses a dos años. Si en estos hechos concurriere alguna de las circunstancias especiales previstas en el Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario. Sección Cuarta Demanda Colectiva Artículo 45.- Los que conjuntamente y en número de cuatro o más, hicieren peticiones o reclamaciones colectivas ya fuere verbal o por escrito, serán sancionados: 1) con privación de libertad de seis meses a dos años los que la promovieren y los superiores de éstos que hubieren participado en la petición o reclamación; 2) con privación de libertad de uno a seis meses todos los demás participantes. Artículo 46.- Si el hecho previsto en el articulo anterior no produjere consecuencias graves y concurriere alguna de las circunstancias especiales señaladas en el Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario, el que también podrá aplicarse, aunque no concurrieran las circunstancias señaladas a los demás participantes. Artículo 47.- Se considerará que existe el delito de que se viene tratando, aún cuando fuere uno solo el que la haga o presente, siempre que ostentare la representación de los demás y éstos estuvieren de acuerdo. Sección Quinta Uso Indebido de Prendas Militares Artículo 48.- El que públicamente usare uniforme, distintivos, insignias o condecoraciones que no le correspondan de acuerdo con su grado, o que no tuviere derecho de usar, será penado con privación de libertad de seis meses a dos años. Si en el hecho previsto en el párrafo anterior concurriere alguna de las circunstancias del Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario. Sección Sexta Uso Indebido de Armas Artículo 49.- El que de manera sistemática manipulare indebidamente armas o que haciéndolo por una sola vez, tal acción estuviere revestida de mayor peligrosidad, incurrirá en sanción de privación de libertad de tres meses a un año. Capítulo V Delitos de Abuso en el Mando Sección Primera Agresión Contra Subordinado o Subalterno Artículo 50.- El jefe o el superior que en relación con el cumplimiento de sus obligaciones militares, agrediere a un subordinado o subalterno sin causarle lesiones o sin que requieran asistencia médica las causadas, incurrirá en la pena de privación de libertad de seis meses a cinco años. Si como resultado de la agresión se produjeren lesiones que no pusieren en peligro la vida de la víctima, ni le dejaren de conformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o síquica, pero requieran tratamiento médico para su curación, la sanción será de privación de libertad de dos a siete años. Si el hecho previsto en el párrafo primero, resultaren lesiones de las previstas en el apartado anterior o la muerte de la víctima, la sanción será de privación de libertad de ocho a treinta años. Sección Segunda Maltrato al Subordinado o Subalterno Artículo 51.- El jefe o el superior que en ocasión del cumplimiento de sus obligaciones militares, ofendiere gravemente, injuriare, calumnie, amenazare o desafiare a un subordinado o subalterno, en presencia de un público conformado por militares incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a tres años. Si el público estuviere conformado por civiles, o de manera mixta, la privación de libertad será uno a cuatro años. De concurrir alguna de las circunstancias del Artículo 4 de esta Ley, será aplicable el Reglamento Disciplinario. Sección Tercera Abuso de Funciones Artículo 52.- El jefe o funcionario que por dos o más veces o por una, mediando interés personal, ejerciere funciones ajenas a su cargo o se excediere en las propias, incurrirá en sanción de privación de libertad de seis meses a tres años. Si los hechos del párrafo anterior produjeren consecuencias graves a la actividad o a los intereses de las instituciones militares o a alguno de los miembros de éstas, aunque no fuere en forma reiterada ni por interés personal, la pena será de privación de libertad de dos a diez años. En el caso del párrafo primero, de concurrir cualesquiera de las circunstancias del Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario. Sección Cuarta Negligencia en el Servicio Artículo 53.- El jefe o funcionario que por dos o más veces actuare negligentemente en el desempeño de sus obligaciones o tareas de servicio, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años. Si la conducta negligente se diere por una sola vez y produjere consecuencias graves a la actividad o a los intereses de las instituciones militares la privación de libertad será de uno a ocho años. Concurriendo cualesquiera de las circunstancias del Artículo 4 de esta Ley, en el caso del párrafo primero, se aplicará el Reglamento Disciplinario. Artículo 54.- Para efectos de los delitos contemplados en estas dos últimas secciones se considerará funcionario al militar que aún cuando no fuere el jefe, cumpliere con carácter temporal o permanente, por razón de su cargo o misión militar, funciones de jefe u otras de carácter económico administrativo, organizativo o de dirección. Capítulo VI Violencia Contra Centinela u Otro Militar Artículo 55.- El que físicamente agreda a un centinela u otro militar que esté cumpliendo obligaciones propias de los servicios de guardia combativa, guardafronteras, posta, escolta, custodia, patrulla u otro servicio especial se hará acreedor a la sanción de privación de libertad de tres meses a tres años. Si ese hecho se realizara en grupo o mediante el empleo de armas y del mismo resultaren consecuencias graves, la privación de libertad será de dos a ocho años. Si de los hechos señalados en los apartados anteriores resultaren lesiones que pusieren en inminente peligro la vida de la víctima o le dejaren deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o síquica, o le causaren la muerte, la privación de libertad se elevará de ocho a treinta años. Artículo 56.- El que se negare a cumplir la orden o coaccionare a un centinela o a otro militar que esté cumpliendo las obligaciones propias de los servicios que se señalan en el párrafo primero del artículo anterior, incurrirá en sanción de privación de libertad de tres meses a dos años. Si se realizare como se prevé en el párrafo segundo de dicho artículo, la privación de la libertad será de uno a cinco años. Si se dieren las situaciones contempladas en el párrafo tercero de la misma disposición, la privación de libertad será de ocho a treinta años. Capítulo VII Delitos Relativos al Transporte Militar Sección Primera Secuelas en Uso de Vehículos Militares Artículo 57.- El que infringiere las reglamentaciones relativas al tránsito de vehículos o las reglas o disposiciones específicas que regulen el uso, mantenimiento o conducción de los vehículos militares y que con ocasión de esa infracción causare la muerte o lesiones a otra, de las señaladas en el último párrafo del Artículo 55 de esta Ley incurrirá en sanción de privación de libertad de uno a diez años, según el caso. Sección Segunda Secuelas en Uso de Naves Aéreas o Marítimos Artículo 58.- El que infringiere las reglas que regulan la preparación o realización de vuelos, causando la muerte o lesiones de las previstas en el artículo anterior, a otro u ocasionare una catástrofe aérea u otras consecuencias graves, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres a diez años. Artículo 59.- Si las normas que regulan la navegación marítima fueren las infringidas, y con ello se causare la muerte o lesiones de las que se han venido señalando, a otro, el hundimiento o averías de consideración a buque militar u otras consecuencias graves, la pena será de privación de libertad de tres a diez años. Sección Tercera Abandono de Buque Militar Artículo 60.- El Comandante de un buque militar que estuviere naufragando o en peligro de naufragio y lo abandonare sin cumplir todas sus obligaciones, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres a doce años. Si quien abandonare un buque militar que estuviere naufragando o en peligro de naufragio, fuere un miembro de la tripulación, y lo hiciere sin la autorización de su comandante o de quien lo hubiere sustituido, la privación de libertad será de uno a cinco años. Capítulo VIII Delitos en Servicios de Protección Sección Primera Infracciones en la Guardia Combativa Artículo 61.- El que siendo miembro del turno de posta de una dotación de combate, tripulación, puesto de mando o pequeña unidad de guardia destinada a la protección del espacio aéreo, marítimo o terrestre de la República de Nicaragua o a rechazar un ataque sorpresivo del enemigo, se colocare en situación que le imposibilitare el cumplimiento de sus obligaciones, o abandonare su puesto, o de cualquier otra forma infringiere las normas que regulen el cumplimiento de la guardia combativa y pusiere de este modo en peligro la misión asignada a los fines para los cuales fue creado dicho servicio, incurrirá en la pena de privación de libertad de seis meses a tres años. Si la infracción ocasionare consecuencias graves, la pena será de privación de libertad de tres a doce años. Si concurriere, referente al párrafo primero, cualesquiera de las circunstancias del Artículo 4 de esta Ley, se aplicará al Reglamento Disciplinario. Sección Segunda Infracciones de Guardafronteras Artículo 62.- El miembro de las tropas que estén encargadas de la vigilancia y defensa de las fronteras que, encontrándose en el turno de posta, se colocare en situación que le imposibilite el cumplimiento de sus obligaciones o abandonare su puesto, o de cualquier otra forma, infringiere las normas que regulen el cumplimiento del servicio de vigilancia guardafronteras y pusiere de este modo en peligro los fines para los cuales se ha establecido dicho servicio, incurrirá en la pena de privación de libertad de seis meses o tres años. Si la infracción ocasionare consecuencias graves, la privación de libertad será de tres a diez años. Si concurriere alguna de las circunstancias especiales del Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario. Sección Tercera Infracciones en Servicio de Guardia Artículo 63.- El centinela u otro militar destinado a la protección o prestación de un servicio de guardia en almacenes o depósitos de armamentos, técnica de combate o municiones, así como de otros objetivos importantes, que durante su turno de servicio se colocare en situación que le imposibilite el cumplimiento de sus obligaciones, o abandonare su puesto, o, de cualquier otra forma, infringiere las regulaciones referentes al servicio de guardia, o las órdenes o instrucciones dictadas para el cumplimiento de este servicio y pusiere por ello en peligro los fines para los que el mismo se ha establecido, se hará acreedor a la pena de privación de libertad de tres meses a dos años. Si el que prestare los servicios de patrulla, infringiere las reglas que regulan dichos servicios y provoque, por esta causa, perjudiciales consecuencias para cuya prevención hubiere sido designadas la patrulla, posta, que realiza, incurrirá en privación de libertad de seis meses a cinco años. El miembro de los servicios de posta o custodia, que infringiere las normas que regulan dichos servicios y ocasionare por ello, perjudiciales consecuencias para cuya prevención se hubiere establecido la guardia o custodia que realiza, incurrirá en sanción de privación de libertad de uno a ocho años. Si en el caso del párrafo primero el hecho no produjere consecuencias graves, de concurrir alguna de las circunstancias especiales del Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario. Capítulo IX Delitos Contra el Secreto Militar Artículo 64.- El que sin el propósito de cooperar con el enemigo revelare asuntos secretos, incurrirá en sanción de privación de libertad de seis meses a seis años. Si dicha revelación produjere consecuencias graves la sanción de privación de libertad será de cuatro a quince años. Si la revelación no fuere de la que se prevé en el apartado anterior, concurriendo cualesquiera de las circunstancias especiales del Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario. Artículo 65.- El que perdiere un documento contentivo de información militar cuyo contenido constituyere un asunto secreto, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años. Si el hecho previsto ocasionare consecuencias graves, la sanción de privación de libertad será de tres a ocho años. Artículo 66.- El que con propósito de cooperación con el enemigo revelara asuntos secretos, incurrirá en sanción de privación de libertad de diez a treinta años. Capítulo X Delitos Contra Bienes Militares Sección Primera Daños en Bienes Militares Artículo 67.- El que sin intención de cooperar con el enemigo, deliberadamente destruyere, inutilizare o dañare considerablemente armamentos, municiones, medios de transporte, instalación militar u otros bienes militares o bienes asignados al servicio de las unidades o instituciones militares, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno a cinco años. Cuando los daños que se causaren no fueren deliberados, la pena de privación de libertad se reducirá a la mitad. Si el hecho previsto en el párrafo primero produjere la muerte de alguna persona o lesiones que pusieren en peligro la vida de la víctima, o que le dejaren deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o síquica que requieran tratamiento médico para su curación o produjere consecuencias graves, la sanción de privación de libertad será de dos a diez años. Cuando en el caso del párrafo primero el perjuicio fuere de escaso valor, concurriendo alguna de las circunstancias del Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario o se aceptará el pago de los daños sin más responsabilidad para el agente. Sección Segunda Abusos en Bienes Militares Artículo 68.- El que abusando, vendiere o de cualquier forma dispusiere de bienes que constituyan propiedad militar o que están asignados al servicio de las unidades o instituciones militares, que le hubieren sido entregadas para la prestación del servicio o para uso personal en el mismo, se hará acreedor a la pena de privación de libertad de seis meses a tres años. Si esos bienes fueren armamentos, municiones u otros medios de combate, la privación de libertad será de seis meses a ocho años. Si el bien fuere de poco valor y no se causare perjuicio a la disposición combativa, concurriendo cualesquiera de las circunstancias del Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario o se aceptará, en pago, el valor del bien, sin más responsabilidad para el autor. Esta última disposición no será aplicable cuando se comprobare que en el agente existe tendencia a convertirse en un autor habitual de estos hechos. Artículo 69.- El que perdiere armamentos, municiones, objetos o instrumentos técnicos, vestuario u otros bienes que le hubieren sido entregados para usarlos en el servicio, incurrirá en la pena de privación de libertad de dos a tres años. Siendo el bien perdido de escaso valor, no causando perjuicios a la disposición combativa y concurriendo alguna de las circunstancias del Artículo 4 de esta Ley, se aplicará el Reglamento Disciplinario o se aceptará el pago del bien perdido, sin más responsabilidad para el autor. Capítulo XI Delito Contra el Honor Militar Conducta Indebida Artículo 70.- El que incurriere en actos evidentemente indecorosos o que atentaren gravemente contra el honor militar, será penado con privación de libertad de tres meses a tres años. Capítulo XII Sanciones en Situación de Guerra o Acciones Combativas Artículo 71.- En tiempo de guerra o cuando se realizaren acciones combativas, a los delitos de que se ha venido tratando se les podrá agravar hasta en la mitad la sanción prevista para tiempo de paz, según la mayor o menor afectación para los intereses del Estado. En ningún caso la máxima pena podrá exceder de treinta años de privación de libertad. Capítulo XIII Sección Primera De la Traición y Cobardía Artículo 72.- El jefe que abandone las tropas que estén bajo su mando, en cualquier circunstancia, incurrirá en la comisión del delito de traición y será sancionado con la pena de privación de libertad de diez a treinta años. Artículo 73.- El jefe que abandone las fortificaciones, la técnica de combate u otros medios materiales de consideración, cuando no esté motivado por las circunstancias del combate, cometerá traición e incurrirá en la pena de privación de libertad de diez a treinta años. Artículo 74.- Cuando el jefe entregue las tropas bajo su mando al enemigo, en cualquier circunstancia, incurrirá en la comisión del delito de traición y será sancionado con la pena de privación de libertad de diez a treinta años. Artículo 75.- Cuando un jefe entregue al enemigo las fortificaciones, la técnica de combate u otros medios materiales de consideración, cometerán traición y será sancionado con la pena de privación de libertad de diez a treinta años. Artículo 76.- El que huyere durante la acción de guerra o se negare a combatir, a permanecer o situarse en el puesto que se le señale en el combate, incurrirá en la comisión del delito de cobardía y será penado con privación de libertad de seis a veinte años. Si como consecuencia del requerimiento de un superior o por voluntad propia el requerido iniciare o volviere a la acción u ocupare de nuevo su puesto, la privación de libertad será de tres meses a cinco años. Para el caso del párrafo anterior, siempre que no se hubiere causado pérdida de vida o no produjere consecuencias graves, se podrá declarar la exención de la responsabilidad penal. Artículo 77.- El que realice actos que puedan producir dispersión de fuerzas propias, incurrirá en la comisión del delito de traición y será penado con privación de libertad de diez a treinta años. Artículo 78.- El que se entregare voluntariamente al enemigo, como prisionero, incurrirá en el delito de traición y será sancionado con privación de libertad de diez a treinta años. Artículo 79.- Las regulaciones que referente al delito de traición establece el Código Penal de Nicaragua, serán aplicables al presente capítulo en todo cuanto no se le oponga o contradiga, pero para el delito consumado, la sanción que se impondrá será siempre la de privación de libertad de diez a treinta años. Sección Segunda Maltrato a Prisionero de Guerra Artículo 80.- El que maltratare gravemente de hecho o de palabras a un prisionero de guerra se hará acreedor a la pena de privación de libertad de seis meses a tres años. En igual pena incurrirá el que desatendiere el cumplimiento de las obligaciones que le fueren asignadas para el cuidado y curación de un prisionero de guerra herido o enfermo. Sección Tercera Saqueo Artículo 81.- El que con ocasión de acciones militares, con ánimo de lucro, despojare de dinero u otras pertenencias a los heridos, muertos o prisioneros, se hará acreedor a la pena de privación de libertad de uno a cinco años. Si el hecho a que se refiere el párrafo anterior se cometiere reiteradamente, en grupo o lo apropiado fuere de valor considerable, la privación de libertad será de cinco a treinta años. Sección Cuarta Abusos con Ocasión de Acciones Militares Artículo 82.- El que con ocasión de acciones militares, cometiere abusos contra la población, destruyere u ocupare ilegalmente bienes con el pretexto de necesidad militar, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno a ocho años. Si en el caso del párrafo anterior, los hechos se cometieren reiteradamente, con ensañamiento o se causaren daños materiales considerables, la sanción será de ocho a treinta años. Sección Quinta Uso Indebido de Símbolos de la Cruz Roja Artículo 83.- El que en la región de acciones militares ilícitamente utilizare símbolos de la Cruz Roja, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años. Capítulo XIV Delitos Cometidos por Prisioneros de Guerra Artículo 84.- El prisionero que voluntariamente participe en labores para beneficio militar del enemigo o en otras actividades que deparen perjuicio al Estado o a sus aliados, cuando el hecho no esté tipificado como delito de traición incurrirá en la pena de privación de libertad de cinco a quince años. Artículo 85.- El prisionero que ocupando un cargo de mando ejerciere violencia o maltratara a otros prisioneros, se hará acreedor a la pena de privación de libertad de cinco a veinte años. Si como consecuencia de la violencia o maltrato ejercidos, se produjeren lesiones que pusieren en peligro la vida de la víctima o le dejaren deformidad, incapacidad o cualquier otra secuela anatómica, fisiológica o síquica o le causaren la muerte al prisionero, la privación de libertad será de ocho a treinta años. Artículo 86.- El prisionero que realizare actos con el propósito de perjudicar a otros prisioneros por ambición personal o para conseguir ventajas de parte del enemigo, se hará acreedor a la pena de privación de libertad de dos a ocho años. En el supuesto del caso previsto en el párrafo anterior, si produjere la muerte de un prisionero, la privación de libertad será de ocho a treinta años. Disposición Final Artículo 87.- La Comandancia General del Ejército Popular Sandinista y la Dirección Superior del Ministerio del Interior, en lo referente a los respectivos organismos que dirigen, gozan de amplias facultades para disponer de todo lo concerniente con miras a conseguir una mejor aplicación de la presente Ley. Al respecto, tendrán facultades para dictar los reglamentos necesarios para su funcionalidad. Artículo 88.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial". Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. Moisés Hassan Morales. -