Ley Para Regular Las Informaciones Sobre Seguridad Interna Y Defensa Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos - Ley - LEY PARA REGULAR LAS INFORMACIONES SOBRE SEGURIDAD INTERNA Y DEFENSA NACIONAL Decreto No. 511 de 10 de septiembre de 1980 Publicado en La Gaceta No.213 de 17 de septiembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número dieciséis del día veintisiete del mes de agosto de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY PARA REGULAR LAS INFORMACIONES SOBRE SEGURIDAD INTERNA Y DEFENSA NACIONAL" el que ya reformado íntegro y literalmente se leerá así: "Considerando: Que la libertad de prensa es una conquista del pueblo nicaragüense, por lo que todo medio de comunicación debe propugnar, con la certeza de sus Informaciones, por la unidad nacional por la defensa de la nación y consolidación de la Revolución. Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY PARA REGULAR LAS INFORMACIONES SOBRE SEGURIDAD INTERNA Y DEFENSA NACIONAL" Artículo 1.- Los Medios de Comunicación de la República, cualquiera sea su naturaleza, no podrán divulgar noticias o informaciones que comprometan o atenten contra la Seguridad Interna del País o la Defensa Nacional. Esta restricción incluye la comunicación de informaciones o noticias tales como enfrentamientos armados, atentados contra funcionarios del Gobierno, y otros semejantes, sin constatar de previo en forma fehaciente la veracidad de tales informaciones o noticias en la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional; o en los Ministerios de Interior o Defensa. Artículo 2.- Corresponderá al Coordinador General de los Medios de Comunicación levantar un informativo en los casos de infracción del artículo anterior, quien en casos de mérito podrá ordenar la publicación de la rectificación a cargo del medio infractor si lo juzgare necesario, con las mismas características y extensión de la publicación original. Artículo 3.- De dicho informativo el Coordinador enviará de inmediato copia al Ministerio de Justicia para la deducción de las responsabilidades penales de conformidad a la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y demás leyes penales de la República. Contra esta resolución el infractor podrá hacer uso de los recursos legales. Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial". Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta. "Aflo de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -