Ley Para La Concesión De La Personalidad Jurídica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY PARA LA CONCESIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Decreto Ley No. 639 de 10 de febrero de 1981 Publicado en La Gaceta No. 39 de 18 de febrero de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY PARA LA CONCESIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA Artículo 1.-Las Asociaciones, Federaciones o Confederaciones, y las Fundaciones, sin fines de lucro, sean civiles o religiosas, gozarán de personalidad jurídica una vez que llenen los requisitos establecidos en esta Ley. Artículo 2.-El acto constitutivo de las Asociaciones, deberá ser otorgado en escritura pública con el concurso mínimo de tres personas naturales capaces de obligarse. Si se tratare de Fundaciones, éstas tendrán origen en un acto auténtico de liberalidad de su fundador o fundadores y según la finalidad por ellos asignada, salvo que no estuvieren condicionadas a una finalidad específica, en cuyo caso, el otorgamiento de la personalidad jurídica podrá hacerse para otros fines, respetando, en lo posible, la voluntad del fundador o fundadores. Los fundadores podrán ser personas naturales o jurídicas que gocen de capacidad para otorgar el acto de liberalidad a que se refiere este artículo. Artículo 3.-La personalidad jurídica será otorgada por Decreto del Consejo de Estado. La solicitud se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto General de dicho cuerpo colegislativo, y deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Expresar la naturaleza y objeto de la entidad; b) Señalar la persona o personas naturales autorizadas en el acto constitutivo o de liberalidad para la obtención de la personalidad. Si no se hubiere designado persona alguna en el caso de las asociaciones, será hecha la designación por la mayoría de sus miembros, y si se tratare de Fundaciones por el Ministerio respectivo conforme a la finalidad de creación de las mismas; c) Acompañar los documentos en que conste el acto constitutivo de la entidad o la disposición de liberalidad en su caso. Artículo 4.-Las entidades a que se refiere esta Ley deberán presentar sus estatutos para su aprobación ante el Ministerio de Justicia en el plazo de treinta días, a partir de la publicación del Decreto en el Diario Oficial "La Gaceta". Artículo 5.-Deberán presentarse para su inscripción en el Registro de Personas, en el plazo de quince días a partir de la aprobación de los Estatutos, el Decreto que concede la Personalidad Jurídica, el acto constitutivo o de liberalidad y los estatutos legalmente aprobados. Artículo 6.-El Ministerio de Justicia ejercerá la vigilancia de las personas jurídicas a que se refiere esta Ley. Podrá realizar todas las inspecciones que estime convenientes para garantizar el correcto funcionamiento de éstas y requerir la información que considere de utilidad. Las mismas están obligadas a remitir al Ministerio mencionado los balances de su estado económico al finalizar el año calendario. Para el caso de las fundaciones el Ministerio de Justicia coordinará la vigilancia con el Ministerio respectivo conforme a la finalidad de creación de éstas. Artículo 7.-Es obligación de toda Asociación con Personalidad Jurídica, llevar un Libro de Asociados, un Libro de Actas de la Junta Directiva y de las Asambleas, lo mismo que los libros de Contabilidad, debidamente rubricados, sellados y con la nota de apertura firmada por el registrador del domicilio legal de la entidad. Las fundaciones sólo estarán obligadas a llevar un Libro de Actas del Consejo Directivo y los Libros de Contabilidad correspondientes con la debida rúbrica, sello y nota de apertura. Artículo 8.-Las Asociaciones que infringieren lo dispuesto en los Arts. 4, 5, 6 y 7 de esta Ley serán apremiadas gubernativamente por el Ministerio de Justicia con multas de Quinientos a Cinco Mil Córdobas. Si aún persistieren en la infracción, podrán ser intervenidas temporalmente por el Ministerio durante i1n término no mayor de noventa días, y de resultar imposible, en este último caso, regularizar la situación planteada, se consideran que la Asociación obstaculiza gravemente el control y vigilancia del Ministerio de Justicia para los efectos del Inc. h) del Artículo 9 de esta Ley. Si se tratare de fundaciones, se procederá en forma análoga a lo dispuesto en el párrafo final del Artículo 10 de esta Ley, sin perjuicio de la multa previa a que se refiere este artículo. Artículo 9.-La Personalidad Jurídica de las Asociaciones se cancela: Por comprometer la seguridad o los intereses del Estado; b) Cuando sea acordada por sus miembros; Por la disminución del número de miembros a menos del mínimo fijado por esta Ley para su constitución, si esta situación se prolongare por más de seis meses; Por haberse extinguido o concluido el fin para el que fue constituida; Por la pérdida de su patrimonio; Cuando se aparte de los fines para que fue creada; Por realizar actividades distintas de su organización interna, antes de que sean aprobados sus Estatutos; Por obstaculización grave al control y vigilancia del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el Artículo 8 de esta Ley. En estos casos, con excepción del considerado en el Inc. b), el Ministerio de Justicia solicitará, con las pruebas del caso, al Consejo de Estado que cancele la personalidad otorgada, sin perjuicio de las acciones legales que quepa iniciar contra la Asociación en cuestión y/o sus integrantes. Artículo 10.-La personalidad de las Fundaciones se cancela por las causales indicadas en los Inc. a), d) y e) del artículo anterior. En el caso de que el respectivo gestor o gestores no presentaren sus estatutos al Ministerio de Justicia en el término establecido en el Artículo 4 de esta Ley, el Ministerio respectivo conforme a las finalidades de su creación se hará cargo de la redacción y presentación. En la situación contemplada en el Inc. f) del artículo anterior, el Ministerio de Justicia en coordinación con el Ministerio respectivo adoptará las medidas necesarias para que se respete la voluntad del fundador o fundadores, reemplazando, si es necesario, al Consejo Directivo responsable de la alteración de los fines para los que fue creada. Artículo 11.-Disuelta o cancelada una Asociación o Fundación, los bienes y acciones que a ellas pertenezcan, previa liquidación, tendrán el destino previsto en el acto constitutivo o de liberalidad; y si nada se hubiere dispuesto en ellos, serán considerados como propiedad perteneciente al Estado y se aplicarán por el Consejo de Estado a objetos análogos a los de su institución, si esto es posible; si no, a los que este cuerpo colegislativo disponga. Artículo 12.-Dos o más asociaciones con personalidad jurídica podrán formar federaciones, y éstas confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de esta Ley en lo que les fuere aplicable. Artículo 13.-Las Asociaciones o Fundaciones que posean personalidad jurídica otorgada en el extranjero y que pretendan realizar actividades en Nicaragua, de no mediar tratado internacional o convenio al respecto, quedarán sometidas a las disposiciones de la presente Ley. Artículo 14.-Las Asociaciones y Fundaciones que gocen de personalidad jurídica otorgada con anterioridad a la sanción de esta Ley, tienen un plazo de ocho meses para inscribirse en el Registro de Personas conforme lo establecido en el Artículo 5.- Artículo 15.-Las personas jurídicas sujetas a un régimen legal propio, y aquellas que se constituyan como entes con personalidad propia para la administración pública, quedan expresamente excluidas de las disposiciones de esta Ley. Artículo 16.-En lo que no esté previsto por esta Ley y no se oponga a la misma, rige lo dispuesto en el Código Civil, Libro I, Título 1, Capítulo XIII. Artículo 17.-Deróganse el Decreto 508 de 10 de septiembre de 1980, el Capítulo XIV del Título 1 Libro I del Código Civil, y cualquier otra disposición que se oponga al presente Decreto. Artículo 18.-Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -