Ley Organica Ministerio De Educacion

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos - Ley - LEY ORGANICA MINISTERIO DE EDUCACION Decreto No. 1146 de 29 de noviembre de 1982 Publicado en La Gaceta No. 288 de 9 de diciembre de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE EDUCACION Artículo 1-El Ministerio de Educación es él organismo del Gobierno al cual le compete, de acuerdo con los planes y programas nacionales, planificar, orientar, dirigir, coordinar, promover, ejecutar, supervisar, evaluar y controlar la aplicación de la política educativa del Estado en todos los niveles y modalidades del sistema educativo, excepto en lo que concierne a la educación superior, con la cual mantendrá una coordinación permanente a través del Consejo Nacional de la Educación Superior. Artículo 2.-El Ministerio de Educación en el ámbito de su competencia, tiene las atribuciones y funciones siguientes: a)Proponer la política educativa y aprobar los planes, y proyectos encaminados a su ejecución; b)Elaborar, ejecutar, administrar y evaluar los planes para el desarrollo integral de la educación Pre-escolar, Especial, Primaria, Media (General y Diversificada) y de Adultos, tanto en el área urbana como en la rural;. c)Aprobar los planes y programas de estudio para los niveles y modalidades antes mencionados y vigilar el estricto cumplimiento de los mismos; d) Autorizar el funcionamiento de centros escolares de carácter privado, previo cumplimiento de los requisitos del caso, y aprobar sus aranceles e)Autorizar y supervisar, en nombre, del Estado todos los servicios educativos que ofrezcan entidades particulares o privadas, ya sea en planteles escolares regulares o en cursos libres, f)Organizar y orientar el sistema nacional de formación, capacitación y perfeccionamiento del personal docente y admi nistrativo que sirva al sistema educativo en los niveles y modalidades mencionados en el inciso b) de este mismo artículo; g)Organizar los sistemas y sub-sistemas pedagógicos, técnicos y administrativos que requiera la educación nacional, excepto el sub-sistema de Educación Superior; h)Promover la investigación educativa. i)Elaborar, para su presentación ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, proyectos de leyes y Decretos que normen el proceso educativo, en los niveles de su competencia; j)Promover la participación organizada de los maestros, estudiantes, padres de familia y organizaciones populares, en el proceso educativo; k)Pactar convenios con entidades nacionales e internacionales de acuerdo con los procedimientos y disposiciones legales vigentes; l)Fomentar las relaciones de orden educativo con otros países, en coordinación con el Ministerio del Exterior; ll)Promover y coordinar instituciones, empresas y entidades educativas descentralizadas; m)Mejorar la infraestructura y equipamiento educativo nacional y promover nuevos recursos y fuentes de financiamiento educativo; n)Reconocer y revalidar estudios y títulos en los niveles educativos de su competencia; ñ)Apoyar las acciones conducentes a la superación del Magisterio Nacional; o)Intervenir los centros educativos públicos y privados, en los niveles que le corresponden, cuando las circunstancias así lo ameriten; p)Organizar un Sistema Nacional de Becas y de estímulo a los estudiantes; q)Cualesquiera otras atribuciones necesarias y conducentes para el cumplimiento de sus funciones, o que le sean asignados por la Ley. Artículo 3.-La Dirección del Ministerio y su organización estarán a cargo del Ministro, quien podrá dictar los acuerdos, reglamentos y disposiciones pertinentes y tomar las medidas y providencias que sean necesarias. Para el desempeño de sus responsabilidades contará con la colaboración de Vice-Ministros, quienes serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. El Ministerio tendrá las Divisiones, Direcciones, Departamentos, Secciones u otros órganos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 4.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -