Ley Orgánica Del Sistema Nacional Contra Incendios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativo Rango: Decretos - Ley - LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL CONTRA INCENDIOS DECRETO No. 1211. Aprobado el 3 de Marzo de 1983 Publicado en La Gaceta No. 59 del 12 de Marzo de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: Ley Orgánica del Sistema Nacional contra Incendios Artículo 1.- El Sistema Nacional contra Incendios (SINACOI), Organo dependiente del Ministerio del Interior, tiene como finalidad dirigir, ejecutar y controlar la protección contra incendios y todo lo referente a la prestación del servicio de extinción de incendios. Artículo 2.- La protección contra incendios, comprende todas aquellas actividades dirigidas a conocer las posibilidades, causas o riesgos de incendios, explosiones, siniestros, así como determinar las medidas que deben adoptarse para eliminarlos y su divulgación. Artículo 3.- La extinción de incendios comprende todas las medidas de urgencia que se deben adoptar, de advertirse un incendio, con vistas a su terminación efectiva, en el menor tiempo posible. Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus objetivos, SINACOI, tendrá las siguientes atribuciones: a) Inspeccionar los establecimientos comerciales e industriales, fábricas, talleres, plantas eléctricas y de comunicaciones; locales que contengan mercadería, colegios, templos, museos, hospitales, teatros, centros de diversión y en general todos los edificios sociales o administrativos donde se realicen habitualmente reuniones o aglomeraciones de personas, al efecto señalará SINACOI los riesgos de incendios en cualquiera de sus manifestaciones y determinará las medidas que deben adoptarse para su eliminación. b) Revisar para su aprobación los proyectos y planos de nuevas construcciones o modificaciones de las existentes, determinando las medidas que fueren necesarias para la seguridad de los mismos. c) Desarrollar e incrementar las fuerzas de Bomberos Voluntarios y Brigadas Industriales en todo el país. d)Ejercer todas aquellas actividades que fueran necesarias para el cumplimiento de sus fines. Artículo 5.- En los casos de los incisos a) y b) de la anterior disposición, SINACOI, señalará un plazo prudencial a los dueños, administradores, directores o responsables de la instalación para proceder al arreglo de las deficiencias encontradas. Si cumplido dicho plazo SINACOI, comprobare que no se han subsanado todas las deficiencias de parte de ellas, se les impondrá una multa no menor de cien còrdobas, ni mayor de cinco mil còrdobas, a favor del Fisco, señalándole otro plazo igual para que cumpla con lo ordenado, sin perjuicio que se adopten cualquiera de las medidas siguientes: a) Suspender total o parcialmente, la construcción, reconstrucción, reparación o modificación de la instalación. b) Descontinuar total o parcialmente, el servicio eléctrico, cuando se tratare de deficiencias en las instalaciones. c) Cerrar total o parcialmente, el establecimiento o local cuando amenace peligro de incendio o explosión. Cuando la multa, a que se refiere este artículo sea impuesto a una entidad estatal, los administradores, directores o representantes de la misma, serán los responsables directos de enterar dicha cantidad de su propio peculio, sin afectar por ningún motivo o circunstancia el patrimonio de la entidad. Artículo 6.- Para el cumplimiento de las atribuciones de SINACOI, éste se compondrá en su estructura orgánica de cuantas secciones, unidades, departamentos, oficinas y especialidades sean necesarias y así lo acordare el Ministro del Interior. Artículo 7.- El Sistema Nacional contra Incendios, administrará por cuenta del Estado, los bienes y derechos del anterior Benemérito Cuerpo de Bomberos de Managua, de los Cuerpos de Bomberos Departamentales, de la Federación de Cuerpos de Bomberos de los Departamentos y del Instituto Nacional de Prevención contra Incendios, de los cuales el Estado será sucesor sin solución de continuidad en todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones. Se faculta a los Registradores Públicos de los Departamentos, para inscribir a favor del Estado, por el simple mandato de esta Ley, todas las propiedades y derechos que registralmente pertenecen a las Instituciones anteriormente señaladas. Artículo 8.- Se faculta al Ministro del Interior, para dictar los Reglamentos de esta Ley, así como todas aquellas disposiciones que fueran necesarias para la correcta aplicación de la misma. Artículo 9.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -