Ley Orgánica Del Ministerio De La Construcción Y Transporte

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE LA CONSTRUCCIÓN Y TRANSPORTE Decreto No. 378, Aprobado el 13 de Junio de 1988 Publicado en La Gaceta No. 139 del 22 de Julio de 1988 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE LA CONSTRUCCION Y TRANSPORTE Arto. 1.- El Ministerio de la Construcción y Transporte creado por Decreto No. 328 del 6 de Abril de 1988, publicado en "La Gaceta", No. 64 Diario Oficial del 7 de Abril de ese mismo año, tendrá las funciones y atribuciones que la presente Ley señale. Arto. 2.- El Ministerio de la Construcción y Transporte es el organismo de Gobierno, rector de la política de Construcción y Transporte del Estado y como tal es el encargado de fomentar, normar, dirigir, ejecutar y controlar la aplicación de dicha política. Arto. 3.- El servicio de Transporte es de Orden Público y de control exclusivo del Estado a través del Ministerio de Construcción y Transporte. Todo lo relacionado con el servicio de Transporte y la Construcción se regirá por los Códigos, Leyes, Normas y Reglamento existentes, así como los que en el futuro se dicten, y por los tratados y Convenios Internacionales. Arto. 4.- El Ministerio de la Construcción y Transporte estará a cargo de un Ministro, quien tendrá su representación, dirección, gestión y responsabilidad sobre todos y cada uno de los asuntos que entran bajo su competencia. Para el desempeño de sus funciones contará con los Vice-Ministros que la Presidencia le designe. Arto. 5.- Tendrá el Ministerio, las Secretarias, Asesores, Direcciones, Divisiones, Departamentos y Secciones necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones y funciones. Arto. 6.- Son atribuciones y funciones del Ministerio de la Construcción y Transporte las siguientes: a) En materia de Transporte: 1) Expedir las normas y reglamentos pertinentes sobre el tránsito de los medios destinados al transporte de personas y objetos en las vías terrestres, acuáticas y aéreas. 2) Fijar las condiciones en el establecimiento y autorización de rutas de transporte, así como establecer controles de calidad, regulaciones de actividades y servicio inherentes a los mimos, tales como importadores y distribuciones de automotores y repuestos, llantas, partes y pieza de automotores, buques, y artefactos navales, talleres automotrices, aeronáuticos, navales, generadores de carga, talleres de vulcanización. Escuelas Aeronáuticas. Escuelas Navales y Escuela de Conducción de Automotores Terrestres. 3) Ejercer el control y vigilancia de los intereses de los usuarios y sus bienes tomando las medidas que garanticen la integridad física y seguridad de los bienes. 4) Autorizar el establecimiento, mantenimiento y operación de terminales de transporte en todos los niveles. 5) Racionalizar la expedición de la carga desde y hacia el país por todos los medios de transporte, encargándose con carácter de exclusividad del fletamiento respectivo, mediante las empresas que creare para tal fin. 6) Fijar las tarifas en todos los medios de transporte y de los servicios y actividades a que se refiere el inciso 2 del acápite a) de este artículo. 7) Expedir, revocar o suspender las licencias a los Capitanes y Oficiales de la Marina Mercante y la del personal Técnico Aeronáutico de conformidad con las leyes y reglamentos. 8) Formular licitaciones y otorgar las Licencias de funcionamiento, patentes de navegación, Certificados de explotación o autorización correspondientes de conformidad con las disposiciones especiales en cada caso. 9) Regular y controlar todas aquellas instalaciones cuyo objetivo sea la fabricación, ensamblaje y reparación de artefactos navales, aéreos y terrestres. 10) Fijar la tarifas por servicios prestados para obtención de Certificados de Explotación, Matriculas, Autorizaciones, Licencias, Servicios prestados por los Registros Aeronáuticos Administrativos y de Propiedad Aeronáutica y servicios aeroportuarios. 11) Autorizar provisionalmente la navegación de buques y artefactos navales de propietarios extranjeros, siempre que estos cumplan con las regulaciones establecidas. 12) Planificar y dirigir con otros organismos de Gobierno la realización de la viabilidad nacional. 13) Coadyuvar al mejoramiento de la condiciones del tránsito y la transportación de bienes y personas en los Municipios. 14) Expedir las reglamentaciones y normas de aplicación de manuales sobre mantenimiento preventivo planificado de las unidades de servicio público de transporte, lo mismo que supervisar el cumplimiento de los planes de mantenimiento y todo aquello relacionado con las actividades a que se refiere el inciso 2 del acápite a) de este artículo. 15) Proporcionar la navegación comercial y de otro género en los ríos, largos y mares, tomando las medidas y realizando las obras de mejoramiento que sean necesarias para tal fin. 16) Reglamentar y ejecutar la política relacionada con el desarrollo del transporte acuático nacional. Lo mismo que regular, habilitar e inhabilitar las rutas navegables y sus puertos. 17) Realizar el planeamiento y estudio técnico de la rutas acuáticas nacionales. 18) Formular la política de desarrollo portuario, marítimo, lacustre y fluvial a nivel nacional. 19) Regular, controlar, prevenir, minimizar o eliminar directamente o en coordinación con otros organismos gubernamentales y entidades, la contaminación del medio acuático por hidrocarburos y mezclas oleosas o residuales. 20) Planificar y ejecutar los proyectos para las nuevas instalaciones portuarias, así como la ampliación y mantenimiento de las existentes en concordancia con la planificación global que para el país se elabore a nivel nacional. 21) Estructurar, reglamentar y fijar las tarifas para los servicios a las naves que entran o salen de los puertos y sobre las mercancías y bienes de cualquier clase que ingresen o despachen de los recintos portuarios incluyendo los que vayan de tránsito. 22) Regular y controlar el servicio de transporte aéreo de conformidad con el Código de Aviación Civil, las reglamentaciones pertinentes y los acuerdos internacionales. 23) Controlar, inspeccionar y vigilar los aeródromos y aeropuertos civiles del país. 24) Planificar, desarrollar y mantener los aeropuertos internacionales del país. 25) Planificar, ejecutar y controlar la política ferroviaria nacional. 26) Elaborar tarifas y aplicar sanciones en moneda extranjera, cuando las empresas o personas naturales sean nacionales o extranjeras, dedicadas al transporte y otras actividades conexas perciban o cobren por sus servicios en moneda distinta a la nacional. 27) Regular, controlar y fiscalizar que las empresas de los sectores terrestres, acuáticos, aéreos, automotriz y actividades conexas a las mismas, cumplan y hagan cumplir debidamente las leyes y reglamentos que regulan esas actividades. 28) Fomentar el desarrollo de las Cooperativas de transporte, regular y controlar el desarrollo de las mismas. b) En materia de Construcción: 1) Racionalizar y garantizar el uso adecuado de la capacidad constructiva así como los recursos humanos, técnicos y materiales del sector, y promover su desarrollo y fortalecimiento. 2) Determinar las políticas de normas, precios y tarifas a aplicarse en el sector. 3) Participar con la Secretaria de Planificación y Presupuesto en la elaboración del Plan Nacional de Inversiones en el área de Diseño y Construcción y controlar el cumplimiento de lo establecidos en las disposiciones legales sobre el proceso inversionista. 4) Realizar las investigaciones y estudios en materia de diseño, sistemas, tecnologías constructivas y materiales, para el perfeccionamiento del nivel técnico en la industria de la construcción. 5) Participar en la elaboración del Plan de Producción Nacional de materiales de Construcción y la distribución de los mismos, de acuerdo al Plan Nacional de Inversiones. 6) Proponer ante los organismo competentes las importaciones de materiales y equipos de construcción que requieran los organismos públicos y privados, así como las personas naturales del sector. 7) Celebrar contratos con empresas nacionales o extranjeras para la construcción, asesoría y consultoría en los proyectos propios que así lo requieran. 8) Otorgar, suspender o cancelar, en su caso, las Licencias de Operación en las Actividades del Diseño y Construcción. 9) Dirigir las actividades a su cargo en estrecha relación con otros organismos conforme a las exigencias del desarrollo integral de la economía nacional, manteniendo para ello los contactos necesarios. 10) Autorizar la salida al exterior de maquinaria y equipos de construcción de acuerdo a las necesidades del país. 11) Regular, controlar y fiscalizar que las empresas de Diseño y Construcción cumplan y hagan cumplir las Leyes y Reglamentos que regulan esas actividades. 12) Formular las políticas de Licitación y normar las modalidades contractuales de conformidad con las Leyes, reglamentos y normas técnicas existentes o las que dictaren y de los Convenios internacionales. Arto. 7.- Son también atribuciones y funciones del Ministerio de la Construcción y Transporte las siguientes: 1) Elaborar y ejecutar en su caso, los planes de Capacitación requeridos para el desarrollo de dichos sectores. 2) Construir sociedades y empresas que favorezcan el desarrollo del transporte y construcción ya sea con su sola participación o asociados con otros, sean estas personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras mediante la aplicación de leyes vigentes sobre la materia. 3) Las demás funciones y atribuciones necesarias y conducentes para el cumplimiento de sus objetivos y aplicar, vigilar y comprobar el cumplimiento de la leyes, disposiciones, reglamentos y normas que rigen la actividad de la Construcción y Transporte. Arto. 8.- El Ministerio de la Construcción y Transporte queda facultado para dictar los Acuerdos, Resoluciones, Instrucciones, Normas y Providencias que fueren necesarias para la aplicación y funcionamiento de la presente Ley. Arto. 9.- La presente Ley deroga los Decretos No. 117 del 28 de Agosto de 1985, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 183 del 25 de Septiembre de 1985 y el Decreto No. 162 del 12 de Febrero de 1986, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 32 del 13 de Febrero de 1986 y cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna...¡Patria Libre o Morir!".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República. -