Ley Organica De La Corporacion Industrial Del Pueblo (Coip)

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY ORGÁNICA DE LA CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PUEBLO (COIP) Decreto No. 597 de 12 de diciembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 295 de 22 de diciembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades Decreta: La Siguiente: "LEY ORGÁNICA DE LA CORPORACIÓN INDUSTRIAL DEL PUEBLO" (COIP) Capítulo I Denominación, Objeto, Domicilio y Atribuciones Artículo 1.- La Corporación Industrial del Pueblo a que se refiere el Decreto No. 224 emitido por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional el día 27 de diciembre de 1979, es un Ente Descentralizado, adscrito al Ministerio de Industria, destinado a la promoción y realización de las actividades industriales que el Gobierno Central ha puesto y ponga bajo su administración y dirección, así como las que la propia Corporación organice y desarrolle. Se le podrá designar con sus siglas "COIP" y para los efectos de esta Ley también se le podrá llamar con el nombre de "La Corporación". Artículo 2.- La Corporación tendrá personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Artículo 3.- Su domicilio es la ciudad de Managua, pudiendo sin embargo establecer oficinas o agencias en cualquier parte de la República, así como fuera de ella. Artículo 4.- La Corporación se regirá por la presente Ley, sus reglamentos y demás regulaciones administrativas que emita el Director. Artículo 5.- El ejercicio financiero de La Corporación se ajustará a las disposiciones que al respecto dicte la autoridad competente. Artículo 6.- Son atribuciones de La Corporación, las siguientes: a) Dirigir y administrar las empresas que le sean asignadas; b) Designar la representación que conforme la Ley le corresponde en los órganos de las sociedades donde La Corporación tenga participación; c) Constituir nuevas sociedades que favorezcan el desarrollo industrial del país, ya sea con la sola participación de La Corporación o en Empresas Mixtas; d) Programar y desarrollar proyectos industriales compatibles con los planes generales del Gobierno, que tiendan a la sustitución de importaciones; e) Incrementar la oferta de bienes de consumo popular y de insumos básicos para la industria, agricultura, la minería y construcción; f) Conceder a las Empresas bajo su administración, préstamos con fondos propios o provenientes de préstamos de bancos o instituciones financieras; g) Recibir donaciones; h) Adquirir o suscribir acciones, bonos, obligaciones y todo título público o privado que favorezca el desarrollo industrial del país; i) Actuar como fiduciario; j) Adquirir activos de Empresas Industriales o aún de las mismas Empresas, y disponer de unos y otros mediante el traspaso de acciones o certificados o por la constitución de nuevas compañías o subsidiarias o por operaciones directas de venta, locación o colocación no gratuita; k) Organizar asociaciones, sociedades y cooperativas de producción; l) Contratar empréstitos ya sean procedentes del Sistema Financiero Nacional o de fuentes extranjeras, de acuerdo a las normas dictadas por el Gobierno Central, otorgando toda clase de garantía sobre los bienes muebles y productos. Los bienes inmuebles podrán ser gravados o enajenados con autorización del Ministerio de Industria; m) Comercializar la producción de la Corporación, de acuerdo con los lineamientos generales del Gobierno de Reconstrucción Nacional; n) Emitir bonos, cédulas y otros títulos valores para fines relacionados con los objetivos de la Corporación y con ese mismo propósito otorgar fianzas o avales, y descontar o pignorar documentos de crédito, valores y bienes. o) Realizar todos los actos necesarios o conducentes para el cumplimiento de sus objetivos. Capítulo II Dirección y Administración Artículo 7.- La Dirección y Administración de La Corporación estará a cargo de un Director con rango de Vice Ministro de Industria, nombrado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, quien será la máxima autoridad de La Corporación y su representante legal. El Vice Ministro Director informará para la aprobación de sus gestiones al Ministro de Industria. Artículo 8.- La Corporación tendrá un SubDirector nombrado por el Ministro de Industria quien colaborará con el Director en la ejecución de las actividades que le sean asignadas por él y hará las veces de éste en caso de imposibilidad o ausencia temporal únicamente en lo que se refiere a la gestión y representación de La Corporación. Artículo 9.- Corresponde al Director: a) La representación judicial y extrajudicial de La Corporación con plenas facultades; salvo las limitaciones que establece esta Ley; b) Ejecutar los planes de desarrollo industrial de corto, largo y mediano plazo, emanadas del Ministerio de Industria; c) Elaborar el presupuesto anual de La Corporación; d) Elaborar la memoria y los estados financieros anuales de la misma; e) Emitir los reglamentos de La Corporación; f) Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que expresa o tácitamente estuvieren comprendidos dentro del giro ordinario de las operaciones de La Corporación, inclusive aquéllas que fueren consecuencia necesaria de los mismos; g) Otorgar Poderes Generales y Especiales, tanto judiciales como de administración; h) Nombrar al personal administrativo de La Corporación; i) Aplicar la presente Ley y sus reglamentos. Artículo 10.- Habrá una Auditoría Interna a cargo de un Auditor nombrado por el Ministro de Industria quien desempeñará las funciones de Inspector y Fiscalizador de las cuentas de La Corporación. Este Auditor le rendirá un informe mensual a dicho Ministro e igualmente al Director de la entidad. Artículo 11.- Para el eficiente cumplimiento de los objetivos de La Corporación el Director podrá organizar sus actividades por medio de los Departamentos, Oficinas, coordinaciones de complejos industriales, y empresas que considere necesarios, los cuales le darán asesoramiento y apoyo y tendrán las funciones específicas de operación que se determinen por reglamento. Capítulo III Patrimonio Artículo 12.- El patrimonio de La Corporación estará constituido por lo siguiente: a) Los valores, efectivo y bienes muebles o inmuebles que le han sido asignados de conformidad con la Ley y los que en el futuro se le asignen; b) Otros bienes muebles o inmuebles que reciba a cualquier titulo. Artículo 13.- Los excedentes que resultaren del desarrollo de las actividades de la Corporación, después del cumplimiento de sus obligaciones financieras, y de las fiscales que le correspondan como sujeto tributario común, serán asignados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de acuerdo con los lineamientos de la política socio económica y fiscal del Gobierno. Capítulo IV Disposiciones Transitorios Artículo 14.- Quedan ratificados todos los contratos y actuaciones que se hayan celebrado a nombre de la Corporación por el Ministro de Industria y el Vice Ministro de La Corporación Industrial del Pueblo, o con su autorización desde la promulgación del Decreto No. 224, emitido por la Junta de Gobierno hasta el día que entre en vigencia la presente Ley. Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. Moisés Hassan Morales. -