Ley Orgánica De La Contraloría General De La República, Del Sistema De Control De La Administración Pública Y Del Area Propiedad Del Pueblo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Gobernabilidad Rango: Decretos - Ley - LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEL ÁREA PROPIEDAD DEL PUEBLO Decreto No. 625 Aprobado el 22 de diciembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 16 del 22 de enero de 1981 Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública, y del Área Propiedad del Pueblo. La Contraloría General de la República cumple con el deber que corresponde a toda entidad pública, que formula un proyecto de Ley a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. de presentar su correspondiente exposición de motivos. En ella, la Contraloría trata de explicar el contenido, las razones y fundamentos del Proyecto de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del Sistema de Control de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo. Aunque es evidente (que el hombre es el gran factor determinante en la honestidad administrativa) creemos que también es cierto que la Administración Pública necesita de una Ley, o sea de un instrumento legal adecuado y capaz, que permita al órgano de control de los recursos del Estado llenar sus funciones a cabalidad, con la mayor independencia, agilidad, precisión y eficiencia. Consecuentemente con lo anterior, este proyecto de Ley se ha elaborado con el objeto de convertir en realidad una de las aspiraciones más justas e importantes del pueblo nicaragüense, de su vanguardia el Frente Sandinista de Liberación Nacional y de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, que consiste en erradicar la corrupción en la administración de los recursos del Estado e implantar definitivamente, la honestidad en el manejo de los mismos, así como en el de las Empresas del Area Propiedad del Pueblo. Hemos creído necesario que por tratarse de una Ley que cambia fundamentalmente las estructuras de control de los recursos del Estado, hacer una relación comparativa entre la Ley actual que regía en tiempos del somocismo, y el Proyecto que se somete a la consideración de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, a fin de que puedan justipreciar con mayores elementos de juicio, el cambio que representa la nueva Ley en caso de ser aprobada. La Ley del Tribunal de Cuentas de Nicaragua, tiene su origen histórico en las Contadurías que rigieron durante la época de la colonia española y aún después de la independencia del imperio español. Brevemente podemos decir que el Tribunal de Cuentas de Nicaragua tiene su origen en la Contaduría Mayor y la Dirección de Contabilidad del Gobierno. El 14 de octubre de 1899, el Gobierno del General José Santos Zelaya decretó la fusión de la Contaduría Mayor con la Dirección de Contabilidad del Estado. Esta Ley que entró en vigencia en 1900, creó el Tribunal Supremo de Cuentas de la República. En 1930 el Congreso Nacional reformó la Ley del Tribunal Supremo de Cuentas de la República, bajo la simple designación de Tribunal de Cuentas; posteriormente sufrió varias reformas intrascendentes hasta quedar como está actualmente conforme a la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas de 1966. Del conjunto o contexto de la Ley del Tribunal de Cuentas por una parte y del Proyecto de Ley por otra parte, se puede comprobar que, aunque ambas tienen la finalidad de ejercer un control sobre los recursos estatales, cada una de ellas, como ya dijimos, presenta una estructura distinta, por lo que sus respectivas aplicaciones conducen a resultados con diverso grado de eficiencia. El Tribunal de Cuentas básicamente tenía funciones gubernativas o administrativas y otras de corte judicial. En la parte gubernativa llevaba la contabilidad del Gobierno y actividades de control previo, casi confundiéndose con la administración propiamente dicha. El Tribunal de Cuentas tiene en lo judicial o ante judicial, un mecanismo calcado de los Tribunales judiciales, pues tiene distribuida sus atribuciones y facultades en una serie de Salas que de modo colegiado desempeñan las actividades que se les asignan. Dentro de este tipo de organización, también se divide el trabajo y las facultades asignadas, por lo cual el Presidente y los Jefes de Sala tienen determinados poderes y facultades dentro de las resoluciones que emite el Tribunal. Además de que la estructura fundamental está diseñada. en la forma indicada, que consideramos poco expedita y ágil, quizás lenta y engorrosa para ejercer un control rápido y eficiente, tiene el defecto de que comparte inclusive responsabilidades administrativas de actividades que posteriormente tiene que entrar a juzgar. En este caso nos referimos por ejemplo, a una serie de atribuciones como las de cotejar y autorizar de previo las órdenes de pago y llevar la contabilidad del Estado en detalle (no sólo su consolidación) . Asimismo, el propio curso de la Ley del Tribunal de Cuentas lo conduce práctica y legalmente a desembocar en el juicio de rendición de cuentas individuales, en el enjuiciamiento de los funcionarios y empleados, los que en el citado antejuicio son considerados reos, como lo indica el Artículo 30 de dicha Ley. Es decir, casi nos atrevemos a calificar que el control actualmente, conforme la Ley del Tribunal de Cuentas, consiste en un "anteproceso judicial". Quizás esta modalidad o estructura de los Tribunales de Cuentas obedecen a las lejanas épocas, hoy históricas, en que fueron organizados. Épocas en que el Estado desempeñaba reducidas funciones de vigilancia de las actividades de sus países y no participaba directa y activamente en la planificación y en el desarrollo económico, así como en las actividades de producción, como sucede en los Estados Revolucionarios Modernos. El proyecto, por otra parte, comprende un verdadero y amplio sistema de control, con nuevas técnicas y normas que, además de servir de instrumentos efectivos de control, dicha efectividad hace más dinámica las tareas de un Estado Revolucionario. El órgano de control, que es la Contraloría General de la República, desempeña su misión dentro de un sistema de administración que le permite ejercer, básicamente, un control posterior por medio de las unidades de control interno de los diversos Organismos y Dependencias del Estado, y por medio de la auditoria externa en el propio terreno o campo de la administración, siendo esta última realizada directamente por la Contraloría. La Contraloría está dirigida hacia el control de los Organismos y Entidades del sector público, y por ende, de los servidores del Estado. Todos estos puntos están claramente expuestos en las primeras disposiciones del Proyecto, donde en sus artículos primeros habla de que comprende la Ley Orgánica de la Contraloría y el conjunto de leyes, reglamentos, normas, políticas, métodos, procedimientos y órganos que rigen las actividades del régimen de control del sector público. Puede decirse que es un control externo, pero con facultades de intervenir para señalar las normas conducentes al cumplimiento de los objetivos planificados por el Estado, a efecto de garantizar el eficiente desarrollo de las labores de control. En los Arts. 2 y 3 del Proyecto están definidas las finalidades y objetivos del sistema; en el 4 los componentes del sistema; y en el 5 el ámbito de aplicación del mismo que comprende todos los organismos y dependencias del Gobierno; comprende todas las entidades que pertenecen al Estado, aunque no sean el Estado mismo; aunque tengan personalidad jurídica distinta, y el Área Propiedad del Pueblo. Inclusive comprende el control de organismos no estatales, pero que el Estado en una u otra forma afianza, avala o garantiza sus operaciones o parte de ellas; en los que tiene intereses; y a los que ejecutan obras por cuenta del Estado. Gran parte del articulado de la Ley, comprende el aspecto verdaderamente técnico de la forma de operar del sistema. La Contraloría es el órgano Superior de Control, con las facultades específicas que le confiere el Artículo 10. En el área legal, los casos de violaciones a las leyes que causen perjuicio al patrimonio del Estado están también claramente regulados por los Arts. 64, 138 y 139. El Proyecto de Ley, en lugar de tener una organización o tramitación que podríamos llamar diseñada para operar a cámara lenta en la determinación de las responsabilidades de los funcionarios o empleados, inclusive los terceros en las responsabilidades no administrativas, da facultades a los funcionarios de la Contraloría para tomar medidas rápidamente en la protección de los intereses del Estado. El Contralor General tiene facultades para determinar las responsabilidades administrativas y civiles, y la presunción de responsabilidad penal, en base a los resultados, informes, actas y exámenes especiales. Se establece, en el Proyecto, las causas, el procedimiento y los plazos para efectuar las revisiones de las decisiones del Contralor, así como para la impugnación de sus resoluciones impugnables ante los tribunales competentes. Todo este aspecto legal está diseñado para que, caso de encontrarse violaciones e irregularidades que afecten al patrimonio del pueblo y del Estado, el Contralor tome decisiones con certeza, y para que cualquier afectado que considere injusta la decisión, pueda interponer recursos para desvirtuar las responsabilidades que se le determinen. Asimismo, deseamos explicar que hemos introducido algunas disposiciones transitorias en el Proyecto, a fin de no disolver de una vez la estructura del Tribunal de Cuentas en caso de ser aprobada la Ley, y poder realizar la transición de un sistema a otro, de manera ordenada. Para concluir, deseamos expresar que recomendamos a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional la promulgación del presente Proyecto de Ley, a fin de dotar a la Contraloría de un instrumento capaz de realizar una labor efectiva en el campo del control de los recursos del Estado y del Área Propiedad del Pueblo. LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: la siguiente: LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL SISTEMA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEL ÁREA PROPIEDAD DEL PUEBLO Título I Objeto de la ley Capítulo Único Generalidades Artículo 1.- La presente Ley regula a la Contraloría General de la República, establece un Sistema de Control de los Recursos de la Administración Pública y del Área Propiedad del Pueblo, y comprende: a) El conjunto de Leyes, Reglamentos, Normas, Políticas, Métodos, Procedimientos y Órganos que rigen la actividad de las Entidades y Organismos del Sector Público, en lo concerniente al control de su gestión y al ejercicio de las facultades, autoridad y obligaciones de sus servidores; b) Las acciones que deben llevarse a cabo para precautelar y verificar que sus recursos humanos, materiales y financieros se administren en forma correcta, eficiente, efectiva y económica, con el propósito de que se logren los fines, metas y objetivos programados; c) Los procedimientos pertinentes a la utilización de los recursos públicos por parte de otras Entidades y Organismos; y d) Comprende finalmente la adopción de las medidas adecuadas para corregir las desviaciones. Artículo 2.- Finalidades. Las finalidades de la presente Ley son: 1. Establecer un Sistema de Control en las Entidades y Organismos sujetos a esta Ley, el cual comprende un control interno integrado dentro de sus sistemas administrativos y financieros, apoyado por el control externo de la Contraloría General; y 2. Efectuar exámenes, independientes y objetivos con respecto al grado en que las Entidades y Organismos de sector público y sus servidores cumplen sus funciones administrativas y financieras; así como formular recomendaciones para mejorar las operaciones y actividades del sector público. Artículo 3.- Objetivos. Sus objetivos principales son: 1. Dinamizar la actividad administrativa de las Entidades y Organismos sujetos a esta Ley, por medio del establecimiento de las funciones específicas que les corresponden en materia de control. 2. Complementar la actividad de los órganos contralores externos sobre sus operaciones y actividades. 3. Establecer un control interno confiable. 4. Fijar, dentro de las atribuciones de la máxima autoridad de cada Entidad y Organismo, las funciones de planificación, organización, dirección, coordinación y control interno, de acuerdo con las normas de esta Ley. 5. Garantizar a los servidores estatales un medio ambiente que fortalezca su moralidad e integridad. 6. Contribuir al aumento de la productividad de las Entidades y Organismos del sector público. 7. Establecer deberes y obligaciones individuales de los Organismos y servidores del Estado relativos al control. 8. Facilitar la adopción de decisiones gerenciales a base de información confiable y oportuna. 9. Salvaguardar los recursos públicos. 10. Aumentar la eficiencia, efectividad y economía en las operaciones gubernamentales y en el uso de los recursos públicos. 11. Fomentar el cumplimiento de las disposiciones legales, normas y políticas pertinentes; y 12. Facilitar el logro de las metas y objetivos programados. Artículo 4.- Componentes. Forman parte del sistema: a) El control interno de cada una de las Entidades y Organismos señalados en el artículo siguiente de esta Ley; b) El control que compete a otras Entidades y Organismos, en el ámbito de su competencia; y c) El control externo que corresponde a la Contraloría General de la República de Nicaragua creada por Decreto No. 86 de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional del 20 de septiembre de 1979, publicado en "La Gaceta" No. 16 del 22 de septiembre de 1979 y sus reformas. Artículo 5.- Ámbito de Aplicación. El sistema regirá para todas las operaciones financieras y administrativas del Gobierno de Reconstrucción Nacional y para todas y cada una de las demás Entidades y Organismos del sector público. Y expresamente alcanza: 1. A empresas estatales, regionales o seccionales. 2. A compañías de economía mixta. 3. A las sociedades mercantiles de distinta especie y a las civiles, cuyos capitales estén integrados total o parcialmente con fondos públicos o se financien con asignaciones permanentes de presupuestos públicos, cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, compañía, sociedad o entidad, creada por estatutos, decreto o ley de personalidad jurídica reconocidas por la Ley. 4. Regirá finalmente para organismos financieros, de fomento de desarrollo, de seguridad social, y de seguros. En el caso de entidades comprendidas en los numerales anteriores, que están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia General de Bancos y de Otras Instituciones, el control externo que corresponde a la Contraloría General se realizará en coordinación con dicho organismo. El sistema cubre también las actividades de Entidades y Organismos de cualquier naturaleza que, no estando comprendidos entre los determinados en los numerales anteriores, reciban asignaciones o participaciones ocasionales de recursos públicos o gocen de fianza o avales del Estado o de Entidades del Estado o de participación Estatal. En este caso, el sistema de control se aplicará únicamente al ejercicio en que se haya desembolsado la asignación y al monto a que alcance la misma o mientras esté vigente la fianza o aval. Al ejercer el control de los recursos de las Entidades y Organismos del sector público, se observarán las disposiciones de la presente Ley, los Reglamentos, Políticas y Normas, tanto de aplicación general como de aplicación particular en la respectiva Entidad u Organismos. El control de los recursos públicos en las Entidades y Organismos del sector privado en que el Estado tenga participación se ejercerá tomando en cuenta las disposiciones pertinentes de esta Ley y las leyes y disposiciones especiales que los rijan. Artículo 6.- Control Previo. Las Entidades y Organismos del sector público así como las del sector privado afectados por esta Ley, establecerán mecanismos y procedimientos para analizar las operaciones que hayan proyectado realizar, antes de su autorización, o de que ésta surta sus efectos, con el propósito de determinar la propiedad de dichas operaciones, su legalidad y veracidad y, finalmente, su conformidad con el presupuesto, planes y programas. Artículo 7.- Control Posterior. El examen posterior de las operaciones financieras o administrativas de una Entidad u Organismo se practicará por medio de la auditoria externa. Sin embargo, no podrán revisarse las resoluciones que hayan puesto término a los reclamos de los particulares. Título II Organismo Superior de Control Capítulo I De la Contraloría General Artículo 8.- Competencia Corresponde a la Contraloría General de la República, como órgano superior de control, el ejercicio privativo del control externo de los recursos públicos, en el ámbito señalado en la presente Ley. Artículo 9.- Independencia y Autonomía. La Contraloría General es un Organismo autónomo en sus funciones y no estará sujeta a las Leyes generales que de alguna manera puedan afectar o menguar su independencia y autonomía. Artículo 10.- Funciones y Facultades. Son funciones y facultades de la Contraloría General las siguientes: 1. Efectuar auditorias financieras y operaciones de las Entidades y Organismos sujetos a su control, de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptadas. 2. Revisar y evaluar la calidad de las auditorias efectuadas por las unidades de auditoria interna. 3. Calificar, seleccionar y contratar de manera exclusiva, firmas privadas para efectuar auditorias independientes en las Entidades y Organismos sujetos a su control, y supervisar sus labores. 4. Efectuar exámenes especiales aplicando las técnicas de la auditoria. 5. Efectuar el control parcial o total, o exámenes especiales, con respecto a la realización de proyectos de obras públicas, empleando las técnicas contables y de auditoria necesarias para lograr el control de cada una de sus fases. 6. Calificar, seleccionar y contratar firmas privadas profesionales para el control de proyectos de obras públicas. 7. Supervisar la correcta recaudación y manejo de los fondos públicos, y llevar a cabo exámenes especiales con respecto a los ingresos, tributarios o no tributarios, de las Entidades y Organismos públicos, especialmente a los siguientes efectos: a) Recomendar mejoras a los procedimientos relacionados con la emisión de títulos de crédito y la recaudación de los ingresos; y b) Solicitar, en el caso de no existir base legal para el cobro de determinados ingresos, que se deje de recaudarlos. 8. Dictar y actualizar los reglamentos, políticas, normas, manuales e instructivos; de acuerdo con esta ley, respecto a las siguientes materias: a) Auditoria Gubernamental; b) Contabilidad Gubernamental, incluyendo la consolidación de la información financiera; d) Control interno; e) Control de los proyectos de obras públicas; f) Control de los recursos materiales y financieros; g) Control de los sistemas de procesamiento automático de datos; h) Control de las garantías contractuales y cauciones para el ejercicio de cargos públicos; y Las demás que le faculte la ley. 9. Determinar la forma y contenido de los informes financieros que han de ser presentados al Ministerio de Planificación, al Ministerio de Finanzas, a la Contraloría General y a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, según el caso. 10. Proporcionar asesoría técnica a las entidades y Organismos, con respecto a la implantación de los sistemas y materias que le competen. 11. Normar y coordinar con el Instituto Nicaragüense de Administración Pública la capacitación técnica a los servidores de las Entidades y Organismos del sector público, en las materias de que es responsable. 12. Vigilar la aplicación de los sistemas de contabilidad gubernamental y de control de los recursos públicos; asimismo, vigilar la consolidación de la contabilidad de las diferentes Entidades y Organismos del Gobierno. 13. Formular recomendaciones para mejorar las operaciones y actividades de las Entidades y Organismos sujetos a su control. 14. Formular y comunicar las conclusiones resultantes de los exámenes practicados, durante el curso de los mismos, y por medio de los respectivos informes. 15. Requerir a los respectivos funcionarios y empleados que hagan efectivo el cobro de las obligaciones a favor de las Entidades y Organismos del sector público, y que cumplan las que a dichas Entidades y Organismos correspondan. 16. Efectuar exámenes especiales respecto al servicio de amortización e intereses de la deuda pública, con el objeto de exigir el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. 17. Establecer responsabilidades individuales administrativas, por quebrantamiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas de que trata esta Ley; responsabilidades civiles, por el perjuicio económico sufrido por la Entidad u Organismo respectivo, a causa de la acción u omisión de sus servidores, y presunciones de responsabilidad penal mediante la determinación de hechos incriminados por la Ley. Para el ejercicio de esta facultad y la del numeral 18 de este artículo, el Contralor General expedirá el correspondiente reglamento. 18. Declarar responsable principal y ordenar el reintegro inmediato de cualquier recurso financiero indebidamente desembolsado, a las personas jurídicas del sector privado o a personas naturales, que hayan recibido el desembolso, y declarar responsable subsidiario del mismo, al servidor que por acción u omisión haya dado lugar a este hecho. Se entenderá indebidamente desembolsado todo recurso financiero transferido de una Entidad u Organismo del sector público a favor de personas jurídicas del sector privado o de personas naturales, como pago o por cualquier otro concepto, cuando la transferencia no haya tenido fundamento legal ni contractual para ser realizado o para serlo en determinado monto a determinada persona, o en las circunstancias en que de hecho ha sido efectuada, como cuando por error se entrega en pago una cantidad de dinero a persona distinta del acreedor. Si el obligado o responsable fuere acreedor por otros conceptos, la Contraloría General ordenará el reintegro mediante la compensación o confusión de crédito; de tratarse de un servidor de la Entidad u Organismo, la compensación podrá efectuarse mediante retención de sus remuneraciones en las proporciones de la Ley Laboral. Igualmente ordenará los asientos contables del caso. Cuando el obligado o responsable subsidiario haya reintegrado el principal, se subrogará en los derechos de la Entidad u Organismo acreedor y podrá repetir el pago contra el principal por la vía ejecutiva. A este efecto, constituirá título ejecutivo la copia certificada del oficio de la Contraloría General en que se ordena el reintegro y el comprobante de pago respectivo; la correspondiente obligación se tendrá también como ejecutiva. 19. Ordenar que se proceda, mediante la vía ejecutiva, contra los funcionarios o empleados, contra sus bienes y contra sus fiadores, cuando los créditos a favor de las Entidades y Organismos de que trata esta Ley, procedan de diferencias de dinero u otros valores a cargo de dichos funcionarios o empleados. 20. Informar por escrito, a la máxima autoridad de las Entidades y Organismos del sector público, respecto del gasto hecho o del uso de propiedades públicas, cuando dicho gasto o uso fuere legal. 21. Vigilar la ejecución del presupuesto y conceder autorización para utilizar fondos de distinta partida, cuando por razones urgentes lo soliciten las autoridades correspondientes u Organismos del régimen seccional y las descentralizadas. En la solicitud que se presente al Contralor General, deberá comprobarse documentadamente: a) Existencia de la partida presupuestaria; b) Carencia de saldos disponibles en la misma; c) Orden expresa, escrita de autoridad competente; d) Urgencia e imperiosidad de realizar el gasto; e) Utilidad del mismo; f) Que se harán los trámites inmediatos para la reposición; y g) Que no se cause perjuicio alguno a la Entidad u Organismo. Se entenderá que existe urgencia e imperiosidad del gasto, cuando de él dependa la seguridad del Estado, el orden interno, la solución de alguna calamidad superveniente o el funcionamiento y continuidad de los servicios públicos. Tratándose de Entidades y Organismos del Gobierno de Reconstrucción Nacional, esta atribución la ejercerá el Ministro de Finanzas, previa consulta a la Contraloría General de la República. Si se realizare el gasto a que se refiere este numeral, sin autorización del Contralor General, o del Ministro de Finanzas, según el caso, constituirá malversación, con los efectos previstos en el Código Penal. 22. Aplicar las multas y hacer efectivas las responsabilidades administrativas y civiles que a la Contraloría corresponde imponer y establecer. 23. Elaborar y entregar a las diversas instituciones del sector público un informe anual sobre los campos de su competencia. 24. Emitir informe previo sobre los proyectos de reformas o codificaciones de esta Ley. 25. Emitir opinión sobre proyectos de presupuesto y de Leyes Hacendarias que le sean consultadas. 26. Vigilar el Registro de los Bienes del Estado que deberá ser llevado por cada una de las Entidades y Organismos del sector público, y velar por el adecuado control y uso de los mismos. 27. Vigilar que se lleve una debida custodia de: a) Todos los documentos que acrediten posesión activa del Estado, tales como acciones, títulos de bienes inmuebles u otros documentos que acrediten garantías a favor del Fisco; b) Los documentos cancelados del Crédito Público, después de verificar su autenticidad. 28. Vigilar la emisión, distribución y uso de: a) Los Recibos Fiscales, que son los que deberán extender las receptorías fiscales de la República; b) Los recibos de otras oficinas públicas. 29. Vigilar la emisión, revalorización, desvalorización e incineración de toda clase de especies fiscales y postales. 30. Supervigilar y registrar las Emisiones de Bonos Estatales. 31. Vigilar el cumplimiento de la Ley de Integridad Moral de Funcionarios y Empleados Públicos; y 32. Los demás que le confieran las Leyes. Artículo 11.- Informe sobre contratos. Será requisito previo a la celebración de todo contrato que entrañe egresos de recursos del sector público por un monto igual o mayor que el que señale la Ley para el concurso de ofertas o licitación, haya sido o no concursado o licitado, el informe razonado del Contralor General. Este informe se referirá al cumplimiento de los requisitos legales y podrá versar, además, sobre las condiciones del contrato. El informe a que se refiere este artículo será expedido en el término de quince días contados desde la fecha de recepción de la solicitud y de todos los documentos respectivos. La falta de informe no impedirá la celebración del contrato, una vez vencido el término señalado en este inciso. No será necesario el informe de que trata el presente artículo en los contratos y convenios de deuda pública interna o externa. Artículo 12.- Uso exclusivo de denominaciones. Ninguna otra entidad u organismo del sector público podrá crear o mantener unidades administrativas con la denominación de "Contraloría", ni cargos con la denominación de "Contralor". Capítulo II Del Contralor General Artículo 13.- Máxima autoridad de control. El Contralor General es la máxima autoridad de control de los recursos públicos, dentro de los términos de esta Ley; le corresponde representar a la Contraloría General, ejercer las atribuciones que la Ley confiere al órgano superior de control, dirigir su organización y funcionamiento integrales y ejecutar sus programas de trabajo. Artículo 14.- Requisitos Para ser nombrado y ejercer el cargo de Contralor General o Sub-Contralor son necesarios los siguientes requisitos: Ser mayor de treinta años de edad. Poseer título académico conferido por un centro educativo superior o bien tener experiencia suficiente en actividades vinculadas con la administración financiera o el control. No haber sido sancionado, dentro de los tres años precedentes a la fecha en que se califiquen sus requisitos para optar al cargo, por mora en la presentación de información financiera, habiendo estado obligado a ello como funcionario o empleado de las Entidades y Organismos sujetos al control de la Contraloría General; y No hallarse comprendido en alguna de las prohibiciones generales señaladas en la Ley para el desempeño de funciones públicas. Artículo 15.- Nombramiento. El Contralor General y el Sub-Contralor General serán nombrados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y durarán en su cargo por tiempo indefinido. Artículo 16.- Rango de Ministro y Vice-Ministro de Estado. El Contralor y Sub-Contralor tendrán respectivamente rango de Ministro y Vice-Ministro de Estado. En las restricciones del Gabinete a que fueren llamados tendrán voz pero no voto. Artículo 17.- Responsabilidad. El Contralor General y Sub-Contralor responderán ante la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional por sus propios actos ofíciales y por los de sus subalternos, cuando hubiere negligencia comprobada de los Contralores. Artículo 18.- Remoción. El Contralor General y el Sub-Contralor, sólo podrán ser removidos de sus cargos o suspendidos en sus funciones por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, por causa de culpa grave o dolo en el cumplimiento de sus funciones, o por incapacidad permanente para desempeñarlas. Artículo 19.- Decisiones Definitivas. Las decisiones del Contralor General son definitivas, sin que sean susceptibles de recurso alguno ante otras autoridades en la vía administrativa, sin perjuicio del recurso de revisión de que trata el Artículo 141. Artículo 20.- Subrogación. El Sub-Contralor General sustituirá al Contralor en caso de inhabilidad, enfermedad o de cualquier ausencia temporal, así como en caso de ausencia definitiva hasta cuando se nombre el nuevo Contralor. Artículo 21.- Delegación de Facultades. El Contralor General podrá delegar el ejercicio de sus facultades, cuando estime conveniente hacerlo. Los actos oficiales ejecutados por funcionarios, empleados o representantes especiales o permanentes, delegados para un determinado objeto por el Contralor General, tendrán la misma fuerza, efecto y responsabilidades solidariamente como si los hubiere hecho el propio Contralor. Los delegados no podrán, a su vez, delegar; pero podrán dar órdenes para. la realización de trabajos específicos relacionados con la delegación, que serán sometidos a su conocimiento y evaluación, actuando como delegados al momento de la aprobación de dichos trabajos. Capítulo III De la Organización de la Contraloría Artículo 22.- Nombramiento y Remoción del Personal. El Contralor General nombrará y removerá a los funcionarios y empleados de la Institución, de acuerdo con las normas y reglamentos respectivos. Artículo 23.- Incompatibilidad por Parentesco. No podrán ser funcionarios con responsabilidad y poder de decisión, ni auditores de la Contraloría, quienes sean cónyuges o tengan parentesco entre sí, o con el Contralor, Sub-Contralor, responsable financiero o el responsable de la unidad contable de la Contraloría, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. De producirse incompatibilidades supervenientes, cederá el funcionario o empleados de menor jerarquía; en caso de funcionarios que tengan un mismo nivel jerárquico, cederá el de más reciente nombramiento. Artículo 24.- Idoneidad del Personal. El Personal de la Contraloría General será de probada capacidad e idoneidad para el desempeño de sus respectivas funciones. Para asegurar estas condiciones se exigirá al personal de la Contraloría la rendición de pruebas sobre las materias correspondientes, la aprobación de cursos técnicos, básicos y avanzados, y la actualización periódica de sus conocimientos, con arreglo a las normas específicas de la Institución. Artículo 25.- Requisitos Académicos del Personal Directivo. El personal dirigente de la Contraloría General tendrá necesariamente título académico de grado universitario o bien la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones. Artículo 26.- Personal de las Unidades de Auditoria. Las unidades administrativas de auditoria de la Contraloría General, estarán conformadas por contadores públicos con título de grado universitario, o equivalente, y por auxiliares que reúnan los requisitos mínimos establecidos, quienes estarán sujetos a evaluación con respecto a su idoneidad, capacidad y ética profesional, así como actualización técnica. Ninguna persona será nombrada para un cargo con funciones de auditoria si tiene antecedentes que pongan en duda su moralidad y honradez, o que haya sido sancionado, como director financiero o contador, por mora en la presentación de informes financieros a la Contraloría General, dentro de los tres años precedentes a la fecha en que se califiquen sus requisitos para optar el cargo. Artículo 27.Suscripción de Informes. Los informes de auditoria y de exámenes especiales, elaborados por los auditores gubernamentales de la Contraloría General, serán firmados por el que tenga el cargo de director o responsable de la unidad administrativa emisora de dichos informes. Cuando los informes incluyan dictamen sobre los estados financieros serán por el director o responsable de la unidad de auditoria correspondiente. Artículo 28.- Reglamento de Personal. El Contralor expedirá el reglamento de personal de la Contraloría, que incluirá la escala general de sueldos básicos y de valoración de puestos del personal de la Institución, así como un plan de carrera para la promoción de sus servidores, con sujeción a esta Ley. Artículo 29.- Distracción de Funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en Leyes especiales, los funcionarios y empleados de la Contraloría General no podrán ser distraídos de sus funciones para ningún otro servicio de cualquier naturaleza, incluyendo comisiones de servicio de corto, mediano o largo plazo, sin autorización previa del Contralor General. Artículo 30.- Reglamento Orgánico Funcional. El Contralor General expedirá y mantendrá actualizado el reglamento orgánico funcional de la Contraloría, en el que se determinarán tanto la estructura orgánica como las funciones de las diferentes unidades administrativas que fueren necesarias para su eficiente, efectivo y económico funcionamiento; podrá expedir y actualizar también los demás reglamentos y normas que fueren necesarios para la organización y funcionamiento de la Institución. Artículo 31.- Contratación de Asesoría Técnica. El Contralor General podrá contratar, cuando no cuente con especialistas, los servicios de técnica, con respecto a cualquier materia o asunto pertinente a sus funciones; igualmente podrá contratar, con firmas y sociedades privadas de auditoria y de control de proyectos de obras públicas, cuando así lo demande el cumplimiento de sus funciones de control, de acuerdo con los reglamentos correspondientes que dictará el mismo Contralor. Capítulo IV Facultades Normativos Artículo 32.- Políticas. El Contralor General expedirá las políticas de auditorias gubernamentales, como guía general para las acciones de auditorias que deban llevarse a cabo. Cada Entidad y Organismo establecerá sus propias políticas de control interno en coordinación con la Contraloría General. Artículo 33.- Normas Técnicas. El Contralor General expedirá las normas técnicas de control interno como disposiciones fundamentales que regularán el control interno en las Entidades y Organismos del sector público. Expedirá también las normas técnicas de auditoria gubernamental que determinarán específicamente la naturaleza y amplitud de la información que debe ser obtenida por el auditor gubernamental, la calidad de sus labores y la presentación y contenido de su informe, así como los requisitos generales o personales del auditor. Artículo 34.- Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas. Los criterios básicos para efectuar la auditoria gubernamental están expresados en las normas de auditoria generalmente aceptadas, que el Contralor General considere aplicables a la materia. Artículo 35.- Facultad Privativa de la Contraloría General. La Contraloría General tiene facultad privativa para dictar las normas secundarias sobre el control de los recursos públicos. Cualesquiera otras normas relativas a sistemas administrativos generales o particulares incluirán los aspectos necesarios relativos al control interno y guardarán armonía con las normas dictadas por la Contraloría General. La Contraloría General tendrá facultad privativa para dictar las normas generales o especiales sobre la auditoria gubernamental. Artículo 36. Manual General. El Contralor publicará un manual general de auditoria gubernamental que, en un solo instrumento, contendrá la descripción de los requisitos, técnicas, métodos y procedimientos a ser aplicados en la auditoria gubernamental. Artículo 37.- Manuales Especializados. El Contralor General aprobará y publicará manuales especializados para el ejercicio de la auditoria gubernamental sobre grupos de Entidades y Organismos del sector público, que tengan actividades y características similares. Título III De las Formas de Control Capítulo I Del Control Interno Artículo 38.- Descripción. El control interno de una Entidad u Organismo comprende el plan de organización y el conjunto de medios adoptados para salvaguardar sus recursos, verificar la exactitud y veracidad de su información financiera, técnica y administrativa, promover la eficacia en las operaciones, estimular la observancia de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de las metas y objetivos programados. Artículo 39.- Control Interno Propio. En cada Entidad y Organismo del sector público es obligatorio el establecimiento de métodos y procedimientos propios de control interno. Artículo 40.- Contenido. El control interno comprenderá: 1. Un plan de organización que prevea una separación apropiada de funciones. 2. Métodos y procedimientos de autorización y registro que hagan posible el control financiero y administrativo sobre los recursos, obligaciones, ingresos, gastos y patrimonio, así como sobre los proyectos de obras públicas. 3. Prácticas sanas para el cumplimiento de los deberes y funciones de cada unidad y servidor. 4. Asignación de personal idóneo para el cumplimiento de su atribuciones y deberes; y 5. Una unidad de auditoria interna. Artículo 41.- Integración de las Operaciones. Los métodos y procedimientos de control interno serán implantados e integrados dentro de los procedimientos de operación administrativa de la Entidad y Organismo respectivo y serán incorporados en las normas y manuales correspondientes relativos a la organización, funciones y procedimientos. El control interno previo y concurrente será efectuado por los servidores responsables del trámite ordinario de las operaciones, sin que deban crearse unidades especiales para ese fin. La unidad de auditoria interna será responsable, en forma privativa, del control posterior interno, ante la máxima autoridad de la Entidad u Organismo. Artículo 42.- Examen y Evaluación. La Contraloría General, al realizar sus funciones de control externo, podrá examinar y evaluar el control interno de las Entidades y Organismos y formulará las recomendaciones específicas que fueren necesarias para mejorarlo. Capítulo II Auditoria Gubernamental Sección I Generalidades Artículo 43.- Auditoria Gubernamental. La auditoria gubernamental consiste en un examen objetivo, sistemático y profesional de las operaciones financieras o administrativas, o de ambas a la vez, practicado con posterioridad a su ejecución, con la finalidad de verificarlas, evaluarlas y elaborar el correspondiente informe que debe contener comentarios, conclusiones y recomendaciones y, en caso de examen de los estados financieros, el respectivo dictamen profesional. Artículo 44.- Actividades Comprendidas. La auditoria gubernamental comprende las siguientes actividades: 1. Verificar las transacciones, registros, informes y estados financieros correspondientes al período examinado. 2. Determinar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, políticas y demás normas aplicables. 3. Revisar y evaluar el control interno financiero. 4. Examinar y evaluar la planificación, organización, dirección y control interno administrativo. 5. Revisar y evaluar la eficiencia, efectividad y economía con que se han utilizado los recursos humanos, materiales y financieros; y 6. Revisar y evaluar los resultados de las operaciones programadas, a fin de determinar si se han alcanzado las metas propuestas. Artículo 45.- Propósito. El propósito es establecer un mecanismo unificado de auditoria interna y externa, basado en las normas de auditoria gubernamental, a fin de asegurar un control posterior efectivo de las operaciones financieras y administrativas de cada Entidad y Organismo del sector público, para los efectos siguientes: 1. Mejorar la administración pública mediante la implantación de las recomendaciones de la auditoria. 2. Asegurar la ética en la administración pública, por medio de un eficiente control posterior. 3. Verificar la confiabilidad, oportunidad y pertinencia de la información financiera y administrativa.. 4. Poner de manifiesto y corregir las irregularidades, errores, desviaciones o deficiencias de las operaciones gubernamentales. 5. Verificar que los recursos públicos humanos, materiales y financieros hayan sido debidamente controlados y aplicados a los programas, actividades y propósitos autorizados y que hayan sido utilizados de manera eficiente, efectiva y económica. 6. Comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la gestión administrativa y financiera. 7. Determinar si todas las rentas e ingresos resultantes de las operaciones públicas han sido correctamente determinados, cobrados y contabilizados; y 8. Evaluar los sistemas de control interno y formular recomendaciones para mejorarlos. Artículo 46.- Personal Ejecutor. La auditoria gubernamental será efectuada por Contadores Públicos a nivel universitario, o equivalente, y por profesionales de otras disciplinas que, en uno y otro caso, deberán reunir los demás requisitos establecidos por los organismos de Personal de Estado en coordinación con la Contraloría General de la República. Artículo 47.- Confidencialidad y ética. El personal de auditoria gubernamental al asumir sus funciones prestará formal promesa de mantener reserva confidencial y de observar la ética profesional. La observancia del Código de Ética Profesional del Auditor Gubernamental, expedido por el Contralor General, será obligatoria para todo el personal de auditoria gubernamental de la Contraloría, el de las unidades de auditoria interna y el de las firmas privadas contratadas. Artículo 48.- Clases de auditoria. La auditoria gubernamental se llama interna, cuando es realizada por las unidades administrativas específicas de las Entidades y Organismos del sector público, y externa, cuando es practicada por la Contraloría General por medio de sus propias unidades administrativas o de firmas privadas contratadas. Desde otro punto de vista, la auditoria gubernamental es financiera u operacional. En ambos casos deberá ser ejecutada por un equipo único de profesionales a quienes corresponde emitir un solo informe, de acuerdo con las técnicas, métodos y procedimientos específicos. El uso de vocablos "auditoria" y "auditor" quedará limitado a los exámenes efectuados por las unidades mencionadas en el inciso anterior. Artículo 49.- Auditoria Operacional. La auditoria operacional consiste en el examen y evaluación que se realiza con respecto a una Entidad u Organismo, para establecer el grado de eficiencia, efectividad y economía en su planificación, organización, dirección, control interno y uso de sus recursos; verificar la observancia de las disposiciones pertinentes y formular comentarios, conclusiones y recomendaciones tendientes a mejorar las actividades y materias examinadas; dirigirá su atención en forma selectiva a las actividades y materias consideradas como críticas. Artículo 50.- Auditoria Financiera. Consiste en el examen de los registros, comprobantes, documentos y otras evidencias que sustentan los estados financieros de una Entidad u Organismo, efectuado por el auditor para formular el dictamen con respecto a la razonabilidad con que se presentan los resultados de las operaciones, la situación financiera, los cambios operados en ella y en el patrimonio; para determinar el cumplimiento de las disposiciones legales y para formular comentarios, conclusiones y recomendaciones tendientes a mejorar los procedimientos relativos a la gestión financiera y al control interno. Artículo 51.- Examen Especial. Consiste en la verificación, estudio y evaluación de aspectos limitados o de una parte de las operaciones y transacciones financieras o administrativas, con posterioridad a su ejecución, aplicando las técnicas y procedimientos de la auditoria, de la ingeniería o afines, o de las disciplinas específicas, de acuerdo con la materia del examen, con el objeto de evaluar el cumplimiento de políticas, normas y programas y formular el correspondiente informe que debe contener comentarios, conclusiones, recomendaciones, así como el señalamiento de hechos o situaciones que puedan dar lugar a responsabilidades de cualquier índole. Artículo 52.-Revisión Selectiva. Si de la evaluación del control interno y del examen selectivo de las transacciones u operaciones, el auditor gubernamental llega a tener evidencia suficiente y pertinente sobre la confiabilidad de las mismas, a su discreción podrá limitar el examen a una parte de ellas. Sección II Auditoria interna Artículo 53.- Auditoria Interna. La auditoria interna consiste en el examen posterior de las operaciones financieras o administrativas de una Entidad u Organismo del sector público, como un servicio a la alta dirección, realizados por sus propios auditores organizados en una unidad administrativa de auditoria interna, con las finalidades determinadas en el Artículo 43 de esta Ley; las funciones y actividades de estos auditores deben estar completamente desligadas de las actividades y operaciones sujetas a su examen. Artículo 54.- Organización. La unidad de auditoria interna, será organizada según las necesidades, los recursos que haya que administrar y el volumen y complejidad de las transacciones u operaciones de la respectiva Entidad u Organismo, de cuya autoridad superior dependerá. Para su creación se requerirá informe previo del Contralor General. Artículo 55.- Unidad de Auditoria Interna. Se establecerá una sola unidad de auditoria interna a la que competerá efectuar auditorias de todas las operaciones, actividades y programas de la respectiva Entidad u Organismo y de cualesquiera otras entidades u organismos adscritos o dependientes, que no cuenten con una unidad propia de auditoria interna. Artículo 56.- Requisitos. La unidad de auditoria interna estará organizada de acuerdo con las normas pertinentes y contará con un personal profesional. Las auditorias serán efectuadas con arreglo a las normas de auditoria generalmente aceptadas y a las políticas y normas técnicas de auditoria gubernamental expedidas por el Contralor General. Artículo 57.- Personal. La unidad de auditoria interna estará integrada con personal idóneo, que deberá reunir los mismos requisitos mínimos establecidos para el personal de auditoria gubernamental de la Contraloría General. El personal de auditoria interna será designado por la respectiva autoridad nominadora y estará sujeto a evaluación periódica por la Contraloría General. No se podrá nombrar para un cargo en una unidad de auditoria interna a persona alguna que tenga antecedentes que pongan en duda su ética profesional, o que hayan desempeñado, dentro de los cinco años anteriores, funciones financieras o contables en la misma Entidad u Organismo, o que haya sido sancionado, como director financiero o contador, por mora en la presentación de informes financieros a la Contraloría General o al Ministerio de Finanzas, dentro de los tres años precedentes a la fecha en que se califiquen sus requisitos para optar el cargo. Artículo 58.- Manual de Auditoria Interna. Cada unidad de auditoria interna formulará, publicará y mantendrá actualizado un manual de auditoria gubernamental para la Entidad u Organismo, que presente en un solo instrumento una descripción de las características y procedimientos de auditoria particularmente aplicables a dicha Entidad u Organismo, de tal manera que, sin repetir el contenido de los manuales de auditoria publicados por la Contraloría General, los completen en los aspectos específicos propios de la respectiva Entidad u Organismo. Los manuales de auditoria interna serán aprobados por la Contraloría General para que entren legalmente en vigencia y su aplicación estará sujeta a evaluación o modificación periódica. Las unidades de auditoria interna sujetas al uso de los manuales de que tratan los Arts. 36 y 37, por regla general, no requerirán de otro manual. Artículo 59.- Independencia. La unidad de auditoria interna tendrá el máximo grado de independencia, pues la función de su personal es la evaluación y juzgamiento, aprobación, contabilización o adopción de decisiones dentro de la Entidad u Organismo respectivo, sin participación alguna en los procesos de Administración. Su participación en las actividades de toma de inventarios físicos entrega recepciones, avalúos, remates, bajas y otros actos similares, se contraerá a observar dichas actividades, sin aprobar ni firmar los documentos respectivos, debiendo informar separadamente. Para asegurar tal independencia, ningún miembro del personal calificado de la unidad de auditoria interna podrá ser destituido, sino por causas legales debidamente comprobadas, y con informe previo del Contralor General. Los auditores internos, cuando lo consideren necesario, comunicarán directamente a la Contraloría General, cualquier asunto de importancia que deba ser conocido por ella. Artículo 60.- Coordinación de Labores de Auditoria. Las unidades de auditoria interna presentarán a la Contraloría General, a más tardar el día 30 de septiembre de cada año, su plan de trabajo para el siguiente ejercicio y le darán a conocer inmediatamente cualquier modificación significativa al respecto, a fin de coordinar las labores de auditoria y evitar exámenes duplicados. Artículo 61.- Evaluación de Labores de Auditoria Interna. La Contraloría General, al realizar el control externo, podrá efectuar evaluaciones de las unidades de auditoria interna. Para ello, durante el plazo previsto en el Artículo 105, los archivos, papeles de trabajo y copias de los informes de auditoria interna se mantendrán ordenados dentro de las oficinas de dichas unidades, a los que tendrán libre acceso los auditores de la Contraloría General. Artículo 62.- Informes. Los informes de auditoria interna y de exámenes especiales serán firmados por el auditor jefe de la unidad y dirigidos a la autoridad de la cual proviene su nombramiento. Artículo 63.- Responsabilidad Administrativa o Civil. Cuando del examen practicado por las unidades de auditoria interna aparecieren hechos que puedan generar la responsabilidad de que trata el Artículo 136, se dejará constancia de ello en el pertinente informe, de manera que posibilite al titular o máxima autoridad la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 171 de ésta Ley. Cuando los hechos puedan generar la responsabilidad a la que se refiere el Artículo 137 de esta Ley, el auditor jefe informará por escrito al titular o a su máxima autoridad superior respectiva y a la Contraloría General acerca de la irregularidad observada, para que ésta, por medio de un examen especial forme su propia opinión, y, en caso de que hubiere lugar a ello, establezca las responsabilidades civiles pertinentes. Artículo 64.- Hechos Delictivos. Cuando por medio de las actividades de la auditoria interna, sean éstas regulares o especiales, se evidencien hechos delictivos que perjudiquen o pongan en peligro los intereses económicos de los Entes u Organismos a que se refiere esta Ley o en general, atenten contra la probidad en el manejo de los mismos, aunque solo fueren en detrimento de particulares, se procederá de la siguiente manera: 1. El auditor jefe de la unidad de auditoria interna hará conocer inmediatamente por cualquier medio estos hechos a la Contraloría General y a su máxima autoridad, y levantará un acta para dejar constancia de dichos hechos. 2. La máxima autoridad correspondiente remitirá de inmediato a la Contraloría General de la República copia de todo lo actuado, para que ésta ordene, a la mayor brevedad, un examen especial a fin de establecer las responsabilidades a que haya lugar, procediéndose enseguida conforme lo dispuesto en el Artículo 138 de esta Ley. Artículo 65.- Intervención de otro Funcionario. Cuando no haya auditor interno, si los hechos delictivos a que se refiere el artículo anterior fueren evidenciados por medio de diligencias practicadas por un funcionario o empleado autorizado para ellas, éste girará los avisos y levantará el acta de que habla el artículo anterior, procediéndose en los demás como se encuentra dispuesto en el mismo artículo. Sección III Auditoria por medio de firmas privadas Artículo 66.- Necesidad de Contratar. Antes de iniciar una auditoria que forme parte del plan, o a solicitud de parte, o ante la urgente necesidad de efectuar una auditoria externa de una Entidad u Organismo sujeto a su control, el Contralor General determinará si será efectuado el trabajo por auditores de la Contraloría, o si se contratará una firma privada profesional para este propósito, tomando en cuenta la naturaleza y objeto del examen, la disponibilidad de auditores de la Contraloría, la posibilidad que sea financiado el contrato y el beneficio real que se puede obtener. Artículo 67.- Selección, Calificación y Contratación. Al decidir contratar con una firma privada para efectuar la auditoria de una Entidad u Organismo sujeto a su control, el Contralor General, dispondrá que se cumpla el proceso de selección, calificación y contratación, de acuerdo con la Ley y con el Reglamento que le corresponde expedir con esta finalidad. Artículo 68.- Registro de Firmas Calificadas. En la Contraloría General se mantendrá un registro actualizado de firmas profesionales susceptibles a ser contratadas por este Organismo. Artículo 69.- Requisitos de la Firma Privada. Para ser registrada, la firma privada deberá cumplir los requisitos que se establezcan en el Reglamento a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley. Artículo 70.- Personal de la Firma. El personal profesional y auxiliar de la firma privada asignado para el trabajo señalado por la Contraloría, reunirá los requisitos mínimos que se determinen en las normas técnicas de auditoria, y deberá estar completamente desligado de las funciones, actividades e intereses del Organismo sujeto a examen y de sus funcionarios. Artículo 71.- Observancia de las Normas. El personal de auditoria de la firma privada contratada estará obligado a observar las disposiciones legales y el conjunto de normas relativas a la auditoria gubernamental. Dará importancia especial al mantenimiento de su independencia respecto a la Entidad u Organismo sujeto a examen y respecto a los servidores de éstos. Artículo 72.- Limitación de Responsabilidad. Cuando en el curso de una auditoria la firma privada contratada encontrare hechos delictivos de los referidos en el Artículo 64 de esta Ley, o hechos que puedan generar responsabilidad civil o administrativa, notificará este particular inmediata y exclusivamente a la Contraloría General, para la realización de un examen especial sobre el asunto. La firma privada no será responsable de este examen especial, pero colaborará en su realización a pedido del Contralor General. Si del examen especial a que se refiere esta disposición, se establecieran responsabilidades provenientes de los hechos delictivos mencionados, la Contraloría procederá conforme lo dispuesto en el Artículo 138, de esta Ley. Artículo 73.- Supervisión. Las labores de auditoria de la firma contratada estarán sujetas a la supervisión continua de un auditor supervisor de la Contraloría General designado para ello, a quien compete asegurar la calidad técnica del examen y la observancia de las normas aplicables. Dicho funcionario tendrá acceso a todo programa de auditoria, papel de trabajo u otro documento elaborado u obtenido por la firma privada contratada. Artículo 74.- Informe y Aceptación. El informe de la firma privada contratada será presentado para su aceptación al Contralor General, suscrito por persona autorizada. La aceptación del informe significa que, a base de la supervisión continua de las labores de auditoria, la Contraloría General ha llegado a las mismas conclusiones que la firma privada y que está de acuerdo con los resultados del examen. Aceptado el informe, el Contralor lo remitirá a la máxima autoridad de la Entidad u Organismo examinado y a los funcionarios que corresponda, manifestando que la Contraloría General está de acuerdo con el contenido del informe. De no ser aceptado el informe de la firma privada, se estará a lo establecido en las voces del respectivo contrato, por lo que hace a las responsabilidades de la firma privada, y por lo que hace a la Auditoria del Informe no aceptado, el Contralor General deberá tomar las medidas necesarias para evitar daño al patrimonio del Estado. Artículo 75.- Colaboración del Personal de la Contraloría. El Contralor General podrá convenir en que el personal de auditoria de la Contraloría General, colabore en los trabajos de la auditoria contratada, conformando con el personal de la firma privada un equipo único de auditoria. Sección IV Auditorias por la Contraloría General Artículo 76.- Planeamiento. La Contraloría General formulará un plan anual de auditoria gubernamental orientado a las necesidades de control, tomando en cuenta los siguientes aspectos: 1. Los recursos humanos profesionales y financieros de que pueda disponer. 2. El grado de efectividad del control interno implantado en las respectivas Entidades y Organismos, incluyendo la efectividad de las unidades de auditoria interna. 3. Sectores o actividades de control prioritario, especialmente Entidades y Organismos nuevos, programas y cambios sustanciales en los existentes. 4. La posibilidad de contratar el servicio de firmas privadas; y 5. La obligación legal o contractual de efectuar determinados exámenes. Artículo 77.- Flexibilidad del Plan. El plan anual de auditoria tendrá suficiente flexibilidad, que le permita realizar auditorias y exámenes especiales no previstos, resultantes de emergencias, solicitudes urgentes, denuncias significativas y otros motivos. Artículo 78.- Ejecución de las Auditorias. Las auditorias operacional y financiera, que haya de efectuar la Contraloría General, serán ejecutadas de acuerdo con las normas de auditorias generalmente aceptadas y con arreglo a las políticas, normas, técnicas, manuales e instructivos expedidos por el Contralor General, que resulten aplicables según la clase del examen y el objeto sobre el que deba versar. Artículo 79.- Independencia del Personal de Auditoria. El personal de auditoria gubernamental de la Contraloría General mantendrá independencia completa respecto a las Entidades y Organismos sujetos al control de la misma; por ello, no podrá efectuar labores de auditoria de Entidades y Organismos en los cuales haya prestado servicios en los cinco años anteriores; tampoco podrá hacerlo cuando sus labores recaigan sobre actividades realizadas por sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Artículo 80.- Declaraciones Testimoniales y Presentación de Documentos. El Contralor General, los auditores gubernamentales de la Contraloría y los representantes del Contralor especialmente designados para ello, están facultados para hacer comparecer testigos y exigir declaraciones juradas en las actuaciones que estén dentro de las facultades de la Contraloría; podrán también exigir la presentación de documentos. La persona que rehuse comparecer como testigo o rendir declaración o exhibir documentos, cuando así lo exija un funcionario autorizado conforme a esta Ley, será compelido con apremio corporal, conforme a los Arts. 2520, 2521 y 2526 del Código Civil. La persona que incurra en falso testimonio o perjurio en declaraciones rendidas ante un funcionario autorizado para recibirlas conforme a esta Ley, quedará sujeta, sin otro requisito, a las acciones y penas que establece la Ley. Artículo 81.- Informes. Los informes de auditoria y de exámenes especiales elaborados por los auditores gubernamentales de la Contraloría General, una vez aprobados por el Contralor, serán remitidos a la máxima autoridad de la Entidad u Organismo de que se trate y a los demás funcionarios que corresponda. Título IV Sistema de Contabilidad Gubernamental Capítulo I Generalidades Artículo 82.- Comunicación. En el transcurso de una auditoria o examen especial los auditores gubernamentales mantendrán constante comunicación con los servidores de la Entidad u Organismo de que se trate, dándole oportunidad para presentar pruebas documentadas, así como información verbal pertinente a los asuntos sometidos a examen. Sin perjuicio de cumplir lo que ordenan los Arts. 64, 72 y 138 de esta Ley, darán a conocer los resultados provisionales de cada parte del examen, tan pronto como se los concrete, a los funcionarios que corresponda, con las finalidades siguientes: 1. Ofrecerles oportunidad para que presenten sus opiniones. 2. Hacer posible que los auditores gubernamentales dispongan de toda la información y de las evidencias que haya, durante sus labores. 3. Evitar que se presente información o evidencia adicional, después de la conclusión de las labores de auditoria. 4. Facilitar el inicio inmediato de las acciones correctivas necesarias por parte del titular y funcionarios responsables, incluyendo la implantación de mejoras a base de las recomendaciones, sin esperar la emisión del informe. 5. Asegurar que las conclusiones resultantes del examen sean definitivas. 6. Posibilitar la restitución o recuperación inmediata de cualquier faltante de recursos financieros o materiales durante el curso del examen; y 7. Identificar los campos en que hay diferencia concreta de opinión entre los auditores y los funcionarios de la Entidad, que no sean susceptibles de solución durante el curso de las labores de auditoria. Artículo 83.- Discrepancias. Las diferencias de opinión, entre los auditores gubernamentales y los funcionarios de la Entidad u Organismo respectivo, serán resueltas en lo posible durante el curso del examen. Artículo 84.- Dictamen Profesional. En los casos de exámenes financieros, el informe de auditoria incluirá el dictamen profesional sobre la razonabilidad de dichos estados y, además, la expresión de su conformidad o disconformidad con las disposiciones legales y secundarias correspondientes. Los informes de exámenes que no comprendan los estados financieros expresarán claramente este particular. Artículo 85.- Comentarios, Conclusiones y Recomendaciones. Cada informe contendrá, además de lo determinado en el artículo que precede, lo siguiente: 1. Los comentarios con respecto a las operaciones, actividades y asuntos examinados. 2. Las conclusiones con respecto a las operaciones, actividades y asuntos examinados, que darán fundamento a la determinación de responsabilidades, cuando las haya, y al establecimiento de acciones correctivas; y 3. Las recomendaciones para mejorar las operaciones de la Entidad u Organismo en los aspectos administrativos, financieros y de control interno, según la clase del examen. Artículo 86.- Acciones Correctivas Resultantes. Las acciones correctivas resultantes de las auditorias y de los exámenes especiales efectuados por la Contraloría General, por las firmas privadas contratadas y por las unidades de auditoria interna, competen a la actividad gerencial de la Entidad u Organismo de que se trate, sin perjuicio de las medidas que corresponde adoptar a la Contraloría en caso de determinación de responsabilidades a través del examen. Cuando sea necesario, las unidades de auditoria interna, o la Contraloría General, ofrecerán asesoría en términos generales sobre la implantación de las recomendaciones, pero no participarán en la adopción de decisiones. Artículo 87.- Descripción. El sistema de contabilidad gubernamental, parte de la organización financiera, y auxiliar básico del sistema de control, comprende el proceso de las operaciones patrimoniales y presupuestarias de las Entidades y Organismos del sector público, expresadas en términos financieros, desde la entrada original a los registros de contabilidad hasta el informe sobre ellas, la interpretación y consolidación contable. Comprende, además, los documentos, los registros y archivos de las transacciones. Artículo 88.- Finalidad. Su finalidad es establecer, poner en operación y mantener en cada Entidad y Organismo del sector público, un sistema específico y único de contabilidad y de información gerencial que integre las operaciones financieras, tanto patrimoniales como presupuestarias, e incorpore los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables al sector público. Artículo 89.- Objetivos. Sus objetivos principales son: 1. Posibilitar la entrega oportuna de la información financiera necesaria en forma concisa y clara, para la adopción de decisiones de alta dirección. 2. Obtener de las Entidades y Organismos del sector público información financiera útil, adecuada, oportuna y confiable, para fines de consolidación. 3. Conseguir un registro contable que facilite el control de todos los recursos financieros y materiales de las Entidades y Organismos del sector público. 4. Obtener la elaboración periódica de un conjunto de estados financieros de cada Entidad y Organismo, que presente los resultados de sus operaciones, su situación financiera, los cambios operados en ella y en su patrimonio. 5. Posibilitar la elaboración de informes financieros mensuales para fines de gerencia interna. 6. Facilitar la determinación de los costos de las Entidades y Organismos del sector público a quienes compete la realización de los programas. 7. Lograr un informe consolidado de las operaciones patrimoniales y presupuestarias, mediante clasificación y registro comunes, que posibiliten su presentación en forma comparativa. 8. Determinar oportunamente las desviaciones significativas de los planes y programas financieros y sus causas. 9. Producir información financiera que dé posibilidades a las Entidades y Organismos del sector público para efectuar evaluación presupuestaria; y 10. Hacer posible que la información financiera sea consolidada dentro de diferentes ámbitos de gobierno. Artículo 90.- Componentes. Los componentes del sistema de contabilidad son: 1. El conjunto de normas relativas a esta materia. 2. La contabilidad específica de las Entidades y Organismos del sector público; y 3. La consolidación de la información financiera. Artículo 91.- Ámbito de Aplicación. El sistema de contabilidad gubernamental regirá para todas las Entidades y Organismos del sector público. Artículo 92.- Sistema Único. Se establecerá un sistema único de contabilidad, que comprenderá el registro e informe de todas las actividades financieras sin excepción alguna. En dicho sistema se incluirán también todos los recursos financieros y materiales que pertenezcan a terceros, de manera que ningún recurso quede excluido del registro e informe, a través del sistema contable. Capítulo II Facultades Normativas Artículo 93.- Principios. El Contralor General publicará y actualizará periódicamente los principios de contabilidad generalmente aceptados, que considere aplicables a la contabilidad gubernamental, como marco de referencia dentro del cual deben establecerse las normas del sistema general y de la contabilidad específica de las Entidades y Organismos del sector público. Artículo 94.- Políticas. El Contralor General dictará y promulgará las políticas de contabilidad que servirán como guía general para el diseño, implantación y funcionamiento de la contabilidad de las Entidades y Organismos del sector público y para el proceso de consolidación de la información financiera. Artículo 95.- Normas Técnicas. El Contralor General dictará y promulgará las normas técnicas de contabilidad, que constituirán medidas de calidad para el régimen de contabilidad de las Entidades y Organismos del sector público. Artículo 96.- Manual del Sistema. El Contralor General dictará y publicará un manual del sistema de Contabilidad Gubernamental, que proporcionará una descripción documentada de los requisitos del sistema de contabilidad de las Entidades y Organismos del sector público. Artículo 97.- Manuales Especializados. Para uso de grupos de Entidades y Organismos del sector público, que tengan características y actividades similares, el Contralor General dictará y publicará manuales especializados de contabilidad que contendrán métodos y procedimientos uniformes, aplicables a dichos grupos. Artículo 98.- Facultad Privativa de la Contraloría General. Corresponde a la Contraloría General la facultad privativa para expedir las normas secundarias de carácter general o especial, aplicables a la contabilidad gubernamental y a la consolidación de la información financiera. Ninguna otra Entidad u Organismo podrá dictar normas o establecer requisitos con respecto a la contabilidad de las Entidades y Organismos del sector público. Capítulo III Contabilidad de las Entidades y Organismos del Sector Público Artículo 99.- Descripción La contabilidad de una Entidad u Organismo del sector público, comprende el proceso de las operaciones patrimoniales y presupuestarias respectivas, expresadas en términos financieros, desde su entrada original en los registros de contabilidad hasta el informe sobre ellas y su interpretación; comprende además, los documentos, registros y archivos de las transacciones. Artículo 100.- Requisitos. La contabilidad de toda Entidad y Organismo cumplirá los siguientes requisitos: 1. Conformidad con las normas pertinentes. 2. Asignación de personal idóneo. 3. Procedimientos adecuados de control interno. 4. Documentación y registro de sus operaciones que respalden de manera suficiente la información financiera; y 5. Elaboración de estados financieros oportunos. Artículo 101.- Organización Contable. Dentro de la unidad financiera de cada Entidad y Organismo se establecerá una sub-unidad a la que competerá en forma exclusiva la ejecución del sistema de contabilidad y del control interno financiero previo al compromiso, al gasto y al desembolso, materia en la que se cuidará de separar las funciones incompatibles. Esta sub-unidad se conformará a la naturaleza y necesidades de cada Entidad u Organismo y a los lineamientos señalados por la Contraloría General. No están obligados al establecimiento de esta sub-unidad las Entidades y Organismos pequeños, calificados como tales por la Contraloría General, en los cuales la propia unidad financiera se encargará de esta función. Artículo 102.- Personal Contable. El personal encargado de las funciones de contabilidad de cada Entidad y Organismo reunirá los requisitos mínimos establecidos para este efecto y estará sujeto a evaluación periódica, respecto de su calidad y ética profesional. Artículo 103.- Manuales Específicos. Cada Entidad y Organismo elaborará, publicará y mantendrá actualizado su manual específico de contabilidad, que contendrá una descripción documentada de los requisitos y procedimientos contables aplicables. Las Entidades y Organismos sujetos al uso de los manuales especializados de contabilidad de que trata el Artículo 97, por regla general, no requerirán de otros manuales. Los manuales de contabilidad de las Entidades y Organismos del sector público serán elaborados, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, en coordinación con la Contraloría General y aprobados por el Contralor General antes de su implantación; su aplicación estará sujeta a evaluación o modificación periódicas. Las reformas se sujetarán al mismo procedimiento. Artículo 104.- Formularios y Registros Contables. Los formularios y registros contables estarán comprendidos y explicados dentro del manual de contabilidad; serán diseñados según las necesidades de cada Entidad y Organismo, de acuerdo con las normas establecidas, asegurarán información completa, guardarán sencillez y claridad y preverán sólo el número indispensable de copias. Todo formulario, registro, libro, resumen o cualquier instrumento que contenga cifras que expresen cantidades en córdobas u otra unidad monetaria, relativo a transacciones u operaciones, comprometidas o efectuadas, constituye parte del sistema de contabilidad de la respectiva Entidad u Organismo. Artículo 105.- Retención de Documentos y Registros. Las unidades de contabilidad de las Entidades y Organismos del sector público retendrán y conservarán los documentos, registros contables e instrumentos contentivos de cifras, las comunicaciones y cualesquiera otros documentos pertinentes a la actividad financiera, debidamente ordenados en un archivo especial, durante veinticinco años. Todos los documentos relativos a una transacción específica serán archivados juntos, o debidamente referenciados. Los archivos de documentación contable quedarán bajo la custodia de la Entidad u Organismo correspondiente y no podrán ser removidos de sus oficinas sino de acuerdo con una disposición u orden legal. En caso de que hubiere posibilidad material y legal de reproducir por medios mecánicos, de microfilmación o de cualquier otro sistema los documentos a que se refiere este artículo, las Entidades u Organismos podrán hacerlo, previa autorización de la Contraloría General y autenticación en la forma que se reglamente. Estos documentos así archivados tendrán iguales efectos que los originales. Artículo 106.- Contabilidad y Auditoria. La contabilidad de las Entidades y Organismos del sector público contendrá pistas de auditoria que incluyan ordenamiento lógico y referenciación para posibilitar el rastreo de una transacción a través del sistema, desde el documento fuente hasta su presentación en los informes financieros. Todos los documentos, registros, instrumentos contentivos de cifras y archivos del sistema de contabilidad estarán disponibles, en cualquier momento, para fines de auditoria interna o externa. Artículo 107.- Contabilización Inmediata. Las unidades de contabilidad de las Entidades y Organismos efectuarán el registro de las correspondientes operaciones financieras, inmediatamente después de recibir los documentos respectivos. Título IV Sistema de contabilidad gubernamental Capítulo IV Estados Financieros Artículo 108.- Formato y Contenido. La Contraloría General, por medio de los manuales y de las normas técnicas de contabilidad, establecerá el formato y contenido de los estados financieros que deben ser elaborados por las Entidades y Organismos del sector público. Artículo 109.- Año Financiero. El año financiero, para fines de elaboración y presentación de los estados financieros anuales y el cierre oficial de los registros contables, empieza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre. Artículo 110.- Estados Financieros Completos. Los estados financieros elaborados por las unidades de contabilidad serán completos; por lo tanto, incluirán toda actividad, operación y transacción sujeta a cuantificación y registro en términos monetarios. Incluirán además los recursos financieros y materiales, así como el movimiento o cambio que se haya operado en ellos, todos los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos propios de la Entidad u Organismo y aquellos que estuvieren confiados a su custodia, constituyan o no recursos públicos, estén o no presupuestados. Artículo 111.- Estados Financieros para Uso Gerencial. Las unidades de contabilidad de las Entidades y Organismos del sector público elaborarán estados e informes financieros para su uso interno, para el de la alta dirección y el de los funcionarios responsables de las diversas unidades administrativas. Capítulo V Consolidación de la Información Financiera Artículo 112.- Descripción. Comprende la recepción, clasificación y procesamiento de los datos contenidos en los estados financieros elaborados por cada una de las Entidades y Organismos, con la finalidad de obtener estados financieros consolidados, relativos a grupos definidos del sector público. Artículo 113.- Centralización. El Ministerio de Finanzas, por medio de la dependencia adecuada de contabilidad gubernamental, efectuará la centralización de la información contable de las operaciones del Gobierno de Reconstrucción Nacional, de acuerdo con las políticas y normas establecidas. Artículo 114.- Ejecución Presupuestaria y Transacciones de Caja. La información contable a la que se refiere el artículo anterior reflejará en relación con el presupuesto, tanto la ejecución presupuestaria como las transacciones de caja y sus respectivos resultados. Para efectos de la centralización contable de la ejecución presupuestaria, se considerarán todos los ingresos que se perciban en el ejercicio, así como todos los gastos en que se haya incurrido en el mismo período. Se considerarán gastos todas las obligaciones que hayan afectado al presupuesto de acuerdo con lo establecido en la Ley o Reglamento correspondiente. Constituirán ingresos de caja todas las recaudaciones tributarias o no tributarías que se perciban en efectivo en el transcurso del ejercicio. Constituirán egresos de caja los pagos efectivos que se realicen durante el ejercicio, cualquiera que sea la fecha a que corresponda la obligación que se cancele. Artículo 115.- Registro de Ingresos. El registro principal de los ingresos, que se perciban por medio de. las oficinas recaudadoras del Ministerio de Finanzas, se realizará en las correspondientes unidades administrativas centrales. Artículo 116.- Necesidades de la Información Financiera Consolidada. La Contraloría General establecerá las necesidades, que haya en materia de información financiera consolidada, tomando en cuenta la posibilidad de utilizarla, los requerimientos de las instituciones interesadas, el costo, beneficio, así como la conveniencia de disponer de estimaciones en ciertos casos. Artículo 117.- Información Financiera para Consolidación. Las políticas, normas técnicas y manuales de contabilidad, establecerán la naturaleza de la información financiera, así como su clasificación y la forma en que debe ser presentada por cada Entidad y Organismo del sector público, para fines de consolidación y centralización. Artículo 118.- Presentación de la Información Financiera. A partir del primer día hábil de cada mes, las unidades de contabilidad de las Entidades y Organismos del sector público prepararán la información financiera que haya dispuesto el Contralor General, correspondiente al mes precedente, y la enviarán a la Contraloría General dentro de los quince primeros días de cada mes. Al término de cada año, las Entidades y Organismos del sector público cerrarán formalmente los registros efectuando el corte contable al último día del año. Los estados financieros anuales se elaborarán durante el mes de enero y serán enviados a la Contraloría General hasta el treinta y uno de dicho mes. Las Entidades y Organismos del Gobierno de Reconstrucción Nacional enviarán también a la dependencia encargada de la Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Finanzas, la información de que trata este artículo, en los mismos plazos y condiciones. Artículo 119.- Distribución de la Información Financiera Consolidada. El Ministerio de Finanzas por medio de la dependencia encargada de la Contabilidad Gubernamental, elaborará anualmente la información consolidada del sector público y la presentará a conocimiento de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, dentro del primer trimestre, del año siguiente al período a informarse. Título V Determinación de responsabilidades Capítulo Único Sección I Generalidades Artículo 120.- Presunción de Corrección. A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se presume legalmente que las operaciones y actividades llevadas a cabo por las Entidades y Organismos y por sus servidores, sujetos a su régimen legal, son confiables y correctas, a menos que haya precedido declaratoria de responsabilidad por parte de la Contraloría. En consecuencia, no será necesario relevar o eximir formalmente de responsabilidades a las Entidades y Organismos ni a sus servidores, con excepción de los casos en los cuales han sido declarados responsables de irregularidades, perjuicios o desviaciones, por la Contraloría General, como consecuencia de la aplicación del control externo. Artículo 121.- Atribución para Establecer Responsabilidades. El Contralor General tiene atribuciones para conocer el movimiento financiero y las operaciones de las Entidades y Organismos sujetos a esta Ley, para juzgar su legalidad, propiedad y corrección; tiene facultad, por tanto, para pronunciarse sobre los mismos y sobre sus resultados, estableciendo las responsabilidades de carácter administrativo y civil y las presunciones de responsabilidad penal a que haya lugar, a través de la correspondiente auditoria o examen especial. La facultad establecida en el inciso anterior podrá ejercerse también a través del control de proyectos de obras públicas. Artículo 122.- Responsabilidad Directa. Los funcionarios y empleados de las Entidades y Organismos del sector público que tengan a su cargo la responsabilidad de los sistemas de administración financiera o la administración, registro o custodia de los recursos materiales o financieros, serán responsables, hasta por culpa leve, de su pérdida o menoscabo, con sujeción a las correspondientes disposiciones legales. Artículo 123.- Responsabilidad Subsidiaria y Solidaria. Ningún funcionario o empleado de las Entidades y Organismos del sector público podrá ser relevado de su responsabilidad legal por el hecho de alegar el cumplimiento de órdenes superiores con respecto al uso ilegal, incorrecto o impropio de los inmuebles, de vehículos, equipos, maquinarias, fondos, especies valoradas, timbres y demás bienes de los cuales sea responsable, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El funcionario superior que haya impartido dichas órdenes será pecuniariamente el principal responsable, por la pérdida, deterioro o perjuicio que sufran las Entidades u Organismos en virtud de tales órdenes. No podrá establecerse solidaridad en la responsabilidad, con respecto a varios sujetos, sino cuando éstos aparezcan como responsables del mismo acto administrativo o del hecho que ha dado origen a la responsabilidad. Artículo 124.- Objeciones e Insistencia para Compromisos, Obligaciones y Desembolsos. Los funcionarios o empleados, a quienes competa ejercer el control interno previo en el proceso financiero de los compromisos, obligaciones y desembolsos de fondos de la Entidad u Organismo, podrán objetar las pertinentes órdenes, por escrito, a la autoridad que libró la orden, expresando las razones de que se crean asistidos. Si la autoridad insistiere por escrito en el compromiso, en la obligación o en el desembolso, dichos funcionarios o empleados cumplirán la orden, pero la responsabilidad consiguiente recaerá exclusivamente en la persona que haya insistido. Para los funcionarios o empleados a quienes se refiere este artículo, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 59. Artículo 125.- Responsabilidades en los Procesos de Contratación y Ejecución. Los funcionarios y empleados que tengan a su cargo la dirección de los procesos previos a la celebración de los contratos públicos de construcción, provisión, asesoría o servicios, serán responsables por su legal y correcta celebración; y aquellos a quienes correspondan las funciones de supervisar, controlar, calificar o dirigir la ejecución de los contratos serán responsables de tomar todas las medidas para que sean ejecutados con estricto cumplimiento de las estipulaciones contractuales, los programas, costos y plazos previstos. La Contraloría General establecerá las responsabilidades a que haya lugar en esta materia. El Contralor General reglamentará la aplicación de este artículo. Sección II Actuación de la contraloría Artículo 126.- Decisiones Impugnables. Las resoluciones o decisiones del Contralor General que impliquen el establecimiento de responsabilidades de carácter civil o administrativo podrán ser impugnadas por la parte o partes afectadas, en la vía jurisdiccional competente, contándose los términos para ella, a partir de la fecha de la notificación de la decisión o resolución de que se trate o de la fecha en que debió. emitirse, en base al silencio administrativo. Artículo 127.- Decisiones no Impugnables. No serán susceptibles de impugnación los siguientes actos o decisiones del Contralor General: 1. Los que consistan en dictámenes o informes que le corresponda emitir de acuerdo con la Ley; 2. Los que establezcan presunciones de responsabilidad penal; y 3. Los informes de auditoria o exámenes especiales. Artículo 128.- Controversias de Jurisdicción. En el proceso de establecimiento de responsabilidades por el Contralor General y en las controversias jurisdiccionales consiguientes, no se reconoce fuero privilegiado alguno. Artículo 129.- Notificación al Interesado. Cuando se estudie el movimiento financiero y el funcionario o empleado respectivo haya renunciado o salido de su cargo, la Contraloría General deberá notificarle que se está realizando ese estudio. En caso de que dicho funcionario o empleado hubiere fallecido, la notificación se hará a sus herederos, quienes podrán acreditar un representante para el efecto. En caso de que se encontrase ausente sin haber dejado representante legal, y se ignorare su paradero, la notificación será de acuerdo a lo previsto en el artículo siguiente. Artículo 130.- Notificación de Glosas y Resoluciones. La notificación de las glosas y resoluciones se hará por una cédula en el domicilio del interesado, o por correo certificado, o por telegrama. Cuando no haya señalado domicilio y se ignorare su paradero o se trate de notificar a los herederos del interesado, la notificación se hará mediante una publicación en el Diario Oficial "La Gaceta", o en un medio escrito de comunicación colectiva. Las notificaciones por la prensa podrán hacerse individual o colectivamente, contendrán únicamente los nombres y apellidos de los interesados, las funciones que hayan ejercido y el valor de las glosas. En el caso de notificación por correo certificado, o telegramas, se presumirá legalmente que el interesado ha recibido la notificación en él término de quince días contados desde la fecha de la guía o comprobante del correo certificado o copia del telegrama, sellado por la oficina de telégrafos. Artículo 131.- Plazos y Contenido de las Resoluciones. Las resoluciones sobre glosas se expedirán dentro del plazo de ciento ochenta días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación respectiva. Las resoluciones contendrán la referencia expresa a las disposiciones legales y reglamentarías aplicadas y a la documentación y actuaciones que las fundamenten; decidirán todas las cuestiones planteadas en la glosa y en las alegaciones pertinentes de los interesados. Artículo 132.- Imperfección en las Resoluciones. Si las resoluciones no cumplieren los requisitos señalados en los artículos anteriores, o no se expidieren o notificaren dentro del plazo señalado, los interesados podrán considerar este hecho como delegación tácita de sus alegaciones en virtud del silencio administrativo y, consiguientemente, como confirmación de las glosas, pudiendo en tales casos interponer la acción que corresponda ante las autoridades competentes. Igual acción tendrán los interesados en virtud de imperfección de la Resolución. Artículo 133.- Ejecución de las Resoluciones Confirmatorias. Para la ejecución de las resoluciones ejecutoriadas del Contralor General, que confirmen glosas, se procederá de la siguiente manera: 1. Se enviarán al departamento que corresponda del Ministerio de Finanzas, copias certificadas de las resoluciones que establezcan obligaciones a favor de los órganos del Gobierno de Reconstrucción Nacional, es decir, de los poderes del Estado, para la expedición del título de crédito correspondiente y su respectivo cobro. 2. Se enviarán a las municipalidades, y en general, a las Entidades y Organismos del sector público que tengan capacidad legal para emitir documentos que traigan aparejada ejecución, copias certificadas de las resoluciones que establezcan obligaciones a favor de estas Entidades y Organismos, para que emitan el título de crédito correspondiente y procedan a su recaudación, de acuerdo con las leyes y regulaciones propias de la materia; y 3. La recaudación de las obligaciones a favor de las Entidades y Organismos sujetos a esta Ley, no comprendidas en los incisos anteriores de este artículo y que no tengan capacidad legal para emitir documentos que traigan aparejada ejecución, se hará en la forma determinada en el numeral 1 de este artículo. Realizado el pago, el Ministerio de Finanzas entregará a la Entidad u Organismo acreedor el valor recaudado. Artículo 134.- Ejecutoria de las Resoluciones. Se entenderán ejecutoriadas las resoluciones del Contralor General cuando no hayan sido impugnadas conforme lo previsto en el Artículo 126 de esta Ley. Artículo 135.- Rectificación de Errores de Cálculo. El Contralor General podrá rectificar en cualquier tiempo, dentro de los plazos de prescripción y caducidad, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de cálculo en que se hubiere incurrido, tanto en el establecimiento de las glosas como en las resoluciones. Sección III Responsabilidad Administrativa, Civil y Penal Artículo 136.- Responsabilidad Administrativa. La responsabilidad administrativa se establecerá a base del análisis que se hará sobre el grado de inobservancia, por parte de las Entidades y Organismos del sector público y de sus servidores, de las disposiciones legales relativas al asunto de que se trata y sobre el incumplimiento de las atribuciones y deberes que les competen por razón de sus específicas funciones administrativas; la responsabilidad administrativa se concretará en la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 171 de esta Ley. Artículo 137.- Responsabilidad Civil. La responsabilidad civil se determinará en forma privativa por la Contraloría General, previo estudio del movimiento financiero, o del proceso de contratación y ejecución de estudios o 'proyectos de obras públicas, cuando por la acción u emisión de los servidores respectivos se haya producido perjuicio económico a la Entidad u Organismo, dicho perjuicio se establecerá mediante glosas que serán notificadas al funcionario o implicado, concediéndole el plazo perentorio de sesenta días para que las conteste y presente las pruebas correspondientes. Expirado ese plazo, el Contralor podrá pronunciar su resolución dentro de los ciento ochenta días señalados en el Artículo 131 de esta Ley. Cuando del examen aparezca la responsabilidad de un tercero, el Contralor formulará la respectiva glosa y la notificará al tercero concediéndole igual plazo, pasado el cual, el Contralor dictará la resolución que corresponda. Sin embargo, de comprobarse la existencia de sumas indebidamente desembolsadas, la responsabilidad se establecerá mediante un oficio debidamente fundamentado del Contralor que será notificado al o a los interesados, sin que sea requisito, en este caso, que haya precedido el estudio del movimiento financiero. Las controversias judiciales derivadas de estipulaciones de contratos celebrados por Entidades u Organismos del sector público, se ventilarán ante la justicia ordinaria, excepto en aquellos asuntos que hayan sido materia de determinación de responsabilidad civil por la Contraloría General, en cuyo caso se seguirá el procedimiento de la resolución de glosa y de impugnación ante el Tribunal competente. Artículo 138.- Presunción de Responsabilidad Penal. Cuando la Contraloría General, en cumplimiento de sus funciones regulares o de los exámenes especiales que ordene, establezca hechos delictivos de los referidos en el Artículo 64 de esta Ley, se procederá así: 1. El funcionario responsable del examen de auditoria externa, sea ésta regular o especial, que constate la comisión de los hechos delictivos, previo visto bueno del Contralor General o del Sub-Contralor, o de quien hiciere sus veces a falta de uno u otro, ordenará por escrito la aprehensión del presunto G presuntos responsables para que una vez capturados sean puestos a la orden del Juez o Tribunal competente. 2. La Contraloría enviará un ejemplar o copia certificada de las actuaciones al Organismo afectado en su caso, al Juez o Tribunal competente y a la Procuraduría General de Justicia para que el respectivo Procurador intervenga como parte en el proceso. 3. El Juez o Tribunal competente, una vez puestos a su orden los supuestos responsables o recibidas las actuaciones de la Contraloría a que se refiere el inciso anterior, en uno u otro caso, dictará de inmediato el autocabeza de proceso ordenando la detención de los indiciados; y a petición de la Procuraduría podrá proceder, sin más trámite, al embargo o retención de bienes del presunto responsable para garantizar los intereses y obligaciones que se deriven del proceso. 4. El embargo o retención subsistirá aunque se rinda fianza de la haz o caución juratoria y quedará confirmado con el auto de procesamiento sea éste de prisión o de ha lugar a formación de causa, o de cualquier otra denominación; 5. En este proceso la declaración ad-inquirendum será recibida de la máxima autoridad del ente u organismo respectivo, procediéndose en todo lo demás de conformidad con las reglas del derecho común; 6. Lo establecido en esta Ley es sin perjuicio de las facultades y procedimientos especiales contemplados en la Ley reguladora de los delitos de malversación, fraude y peculado. Artículo 139.- Práctica de la Liquidación. Ejecutoriada la sentencia que declare la responsabilidad penal del encausado, aún cuando nada se haya dicho en ella sobre las responsabilidades civiles, se las determinará de la siguiente manera: 1. La Procuraduría General de Justicia solicitará ante el Juez Civil respectivo la liquidación correspondiente. Para tal efecto esta autoridad designará dos peritos, quienes presentarán la liquidación en el término de diez días contados a partir de su posesión. 2. Para efectuar la liquidación, los peritos aplicarán los siguientes criterios: monto de la defraudación y recargo del máximo interés convencional sobre dicho monto, computado desde la fecha en que se produjo la defraudación. De no conocerse con certeza la fecha en que se produjo la defraudación, se presumirá de derecho que ésta ocurrió el día intermedio entre el examen que estableció la defraudación y el último examen practicado antes por la Contraloría General o la última entrega recepción de los fondos o especies materia del enjuiciamiento. 3. Practicada la liquidación por los peritos, se le notificará a los interesados. De no haber observaciones, dentro del término de cuarenta y ocho horas, la aprobará el juez; de haberlas, tramitará el incidente en diez días; y 4. Aprobada la liquidación el Juez enviará, dentro del término de diez días, copia certificada de la sentencia y de la liquidación definitiva al Ministerio de Finanzas o a la máxima autoridad de las Entidades y Organismos, debiendo observarse lo previsto en el Artículo 132 de esta Ley. Artículo 140.- Otros Delitos. Cuando por actas o informes o en general por los resultados de auditoria o exámenes especiales, se establezcan graves presunciones del cometimiento de otros delitos que no sean los previstos en el Artículo 64 de esta Ley, el Contralor General los pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia. Sección IV Recurso de Revisión Artículo 141.- Recurso de Revisión. El Contralor General revisará las resoluciones, en todo lo concerniente, al establecimiento de responsabilidad civil, de oficio o a petición de quien se encuentre directamente afectado por ella, en los casos contemplados por esta Ley. Artículo 142.- Causas para la Revisión. El Contralor General procederá a la revisión en los siguientes casos: 1. Cuando las resoluciones hayan sido expedidas con evidente error de hecho o de derecho, que aparezca de los documentos que constan en el propio expediente, o de disposiciones legales expresas. 2. Cuando después de haber sido expedida la resolución, se tenga conocimiento de documentos ignorados al tiempo de dictar la resolución correspondiente. 3. Cuando los documentos que sirvieron de fundamento para dictar la resolución no llenen los requisitos necesarios para su validez y eficacia conforme a las leyes comunes, o hayan sido declarados nulos por sentencia judicial ejecutoriada. 4. Cuando se pueda presumir grave y concordantemente la falsedad de los documentos, sean éstos públicos o privados. 5. Cuando, fundada la resolución en prueba testimonial, los testigos hayan sido condenados en sentencia judicial ejecutoriada, por falso testimonio o por perjurio, precisamente por las declaraciones que sirvieron de fundamento a dicha resolución; y 6. Cuando por sentencia judicial ejecutoriada se establezca que, para dictar la resolución que es materia de la revisión, ha mediado delito cometido por los funcionarios o empleados que intervinieron en tales resoluciones. Artículo 143.- Iniciación del Recurso. Cuando el Contralor General conozca, por informe interno o externo o a petición de parte, que en la expedición de una resolución se ha incurrido en algunas de las causas del artículo anterior, dispondrá mediante providencia la iniciación del recurso de revisión, la cual será notificada a los afectados por la resolución que es materia de la revisión. De la negativa de la revisión no habrá recurso alguno en la vía administrativa ni en la contenciosa, pero el interesado tendrá el derecho de impugnar la resolución, respecto de la cual se haya negado la revisión de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 126 de esta Ley, contándose el término para este recurso desde la notificación de la negativa de la revisión. Artículo 144.- Efecto del Recurso. La notificación de la providencia de revisión interrumpe la caducidad y la prescripción y suspende los efectos de la resolución que ha sido objeto de la revisión. La revisión no es requisito previo para impugnar una resolución; pero mientras se tramita la revisión, no podrá ejecutarse la resolución recurrida ni deducirse acción contenciosa. Si la Contraloría General hubiere dado ya cumplimiento a lo que dispone el Artículo 133, hará conocer al Departamento que corresponda del Ministerio de Finanzas o a la Entidad u Organismo que corresponda, la providencia que concede la revisión, para que se suspenda el trámite en el estado en que se encuentre. Artículo 145.- Resolución. Notificada la providencia de revisión, el Contralor General tendrá el plazo de noventa días para dictar una nueva resolución motivada, en la que se confirmará, revocará, modificará o sustituirá la resolución revisada, siempre y cuando no haya pasado el caso a los Tribunales Judiciales. De no dictarse en este plazo los interesados podrán considerar el silencio como delegación tácita del recurso, y proponer acción contenciosa ante el Tribunal competente. Las resoluciones que se dicten por el recurso de revisión quedarán ejecutoriadas cuando no fueren impugnadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 126. Ejecutoriada la resolución, se enviará una copia de la misma al Ministerio de Finanzas o a la Entidad u Organismo correspondiente, para su cumplimiento. Artículo 146.- Improcedencia del Recurso. No procede el recurso de revisión en los casos siguientes: 1. Cuando el asunto esté en conocimiento o haya sido resuelto por el tribunal competente. 2. Cuando el asunto esté siendo sustanciado o haya sido resuelto por la justicia ordinaria civil o penal. 3. Cuando desde la fecha en que se notificó la resolución original haya transcurrido más de un año; y 4. Cuando la correspondiente solicitud no esté legal y documentadamente fundada. Artículo 147.- Concesión del Recurso por Segunda Vez. Se podrá conceder el recurso de revisión por segunda vez cuando se alegue distinta causal, siempre que no se halle comprendido en alguno de los casos del artículo precedente. Sección V Caducidad y Prescripción Artículo 148.- Caducidad de las Facultades de la Contraloría. La facultad que corresponde a la Contraloría General para pronunciarse sobre las operaciones o actividades de las Entidades y Organismos sujetos a esta Ley y sus servidores, así como para notificar las glosas, caso de haberlas, caducará en cinco años contados desde la fecha en que hayan tenido lugar dichas operaciones o actividades. La facultad para exigir la presentación de la información financiera que se haya señalado, por períodos vencidos, caducará en tres años contados desde la fecha en que debió ser presentada, y se extenderá a todos los períodos anteriores a esa fecha. Si notificadas las glosas, no se notificare la resolución respectiva dentro de los cinco años posteriores a la notificación de glosas, se entenderá también caducada la facultad del Contralor para dictar resoluciones sobre tales glosas, que se tendrán en consecuencia como inexistentes. Cuando el Contralor General haya dispuesto que se inicie o haya concedido el recurso de revisión de una resolución, dentro del plazo previsto en esta Ley, se producirá la caducidad de la facultad para resolverlo, una vez transcurridos tres años desde la notificación de la providencia respectiva sin que se hubiere notificado la resolución correspondiente. En tal evento la resolución material del recurso de revisión quedará firme; a menos que el asunto haya sido sometido a conocimiento del Tribunal competente, en cuyo caso se estará a lo que dicho Tribunal resuelva. Artículo 149.- Declaratoria de la Caducidad. En todos los casos la caducidad será declarada, de oficio o a petición de parte, por el Contralor General; o por el Tribunal competente a petición de parte, ya sea que hubiere presentado el reclamo como acción o como excepción. Artículo 150.- Prescripción de Obligaciones Nacidas de Glosas Confirmadas. Las obligaciones nacidas de glosas confirmadas prescribirán en diez años contados desde la fecha en que la resolución confirmatoria se hubiere ejecutoriado; y será declarada por el Contralor General de oficio o a petición de parte, o por el Tribunal competente, a petición de parte, por vía de impugnación o por vía de excepción al procedimiento de ejecución. Artículo 151.- Prescripción de Obligaciones por Defraudaciones. Las obligaciones civiles que se establezcan por desfalco o por cualquier otro modo de defraudación de los recursos públicos, declaradas en sentencias judiciales, prescribirán en el plazo de diez años contados desde la fecha de emisión del título de crédito respectivo. Esta prescripción sólo podrá ser declarada por el Tribunal competente, mediante acción propuesta por el interesado contra la Entidad u Organismo acreedor, o por vía de excepción al procedimiento de ejecución. Artículo 152.- Interrupción de la Prescripción. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito de las obligaciones por parte del deudor, o por el requerimiento de pago por parte del titular de crédito. No se tomará en cuenta la interrupción por el requerimiento de pago cuando la ejecución hubiere dejado de continuarse por más de dos años, salvo que la suspensión haya sido ordenada por decisión judicial. Artículo 153.- Responsabilidad por la Caducidad. Los funcionarios o empleados de la Contraloría General que, por su acción u omisión, fueren responsables por la caducidad serán sancionados por el Contralor General de acuerdo con el Artículo 171 de esta Ley. Título VI Deberes, Atribuciones y Sanciones Capítulo I Generalidades Artículo 154.- Entidades y Organismos. Cada Entidad y Organismo del sector público, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las normas secundarias, es responsable de la administración del sistema de presupuesto, que incluye la elaboración oportuna y adecuada de su proyecto de presupuesto, la ejecución, el control y la evaluación presupuestaria respecto al logro de las metas y objetivos programados. Las Entidades y Organismos del sector público, que se financien total o parcialmente con recursos propios, serán responsables del sistema de determinación y recaudación de los recursos financieros, y del sistema de tesorería. Las Entidades y Organismos que reciben la totalidad o parte de sus recursos financieros de la Tesorería General de la República o de otras entidades, serán responsables sólo de la administración de esos recursos. Cada entidad y Organismo del sector público responde por su administración financiera, su contabilidad, el establecimiento y conservación de una unidad de auditoria interna y la colaboración con los auditores externos, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Responde, además, por el establecimiento de su propia política de control interno y por la incorporación, dentro de sus sistemas administrativos y financieros, de los métodos y procedimientos indispensables para el efecto. Artículo 155.- Ministros y Máximas Autoridades. Los Ministros de Estado y las máximas autoridades de las Entidades y Organismos del sector público son responsables de los actos o resoluciones emanados de su autoridad o aprobados por ellos, expresa o tácitamente; son responsables también por suspender la ejecución de las leyes, por no cumplirlas fielmente, a pretexto de interpretarlas, y por abuso de autoridad contra alguna persona, empleado o corporación. Los funcionarios mencionados en el inciso anterior dictarán los correspondientes reglamentos orgánicos, funcionales y necesarios para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus Entidades u Organismos, cuyos textos completos se publicarán en el Diario Oficial, para su debido cumplimiento. Artículo 156.- Titular de la Entidad. La máxima autoridad o el titular de cada Entidad y Organismo tiene, además, los siguientes deberes: 1. Asegurar la implantación, funcionamiento y actualización de los sistemas de administración financiera, de presupuesto, de determinación y recaudación de los recursos financieros, de Tesorería y de contabilidad, cuidando de incorporar el control interno dentro de dichos sistemas, en las áreas de su competencia. 2. Asegurar el mayor grado de idoneidad del Jefe de la unidad financiera. 3. Evaluar los sistemas de administración financiera, de presupuesto, de determinación y recaudación de recursos financieros, de tesorería y de contabilidad, adoptar las acciones correctivas, e imponer las sanciones u otras medidas disciplinarías que sean necesarias. 4. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias, normas y demás disposiciones expedidas por el Contralor o por el Ministro de Finanzas. . 5. Utilizar la información financiera en la programación, organización, dirección, coordinación y control de las actividades de la Entidad u Organismo a su cargo. 6. Asegurar el establecimiento y mantenimiento de la unidad de auditoria interna. 7. Adoptar oportunamente las medidas correctivas señaladas en las recomendaciones constantes en los informes de auditoria interna o externa, como necesarias para mejorar las operaciones de la Entidad u Organismo; y 8. Asegurar la debida comunicación y colaboración con los auditores gubernamentales por parte de todos los servidores que estén a su cargo. Artículo 157.- Titular Financiero. El Jefe de la unidad financiera o quien haga sus veces, tiene los siguientes deberes: 1. Organizar, dirigir, coordinar y controlar todas las actividades financieras de la Entidad u Organismo. 2. Vigilar la incorporación de los procesos específicos de control interno, dentro de los sistemas de presupuesto, de determinación y recaudación de los recursos financieros, de tesorería y contabilidad. 3. Asegurar el funcionamiento de control interno financiero. 4. Supervisar el funcionamiento adecuado y oportuno de los sistemas de presupuesto, de determinación y recaudación de recursos financieros, de tesorería y contabilidad, de acuerdo con la naturaleza y organización de la Entidad u Organismo. 5. Adoptar medidas correctivas para el mejoramiento de los sistemas de Administración financiera. 6. Entregar oportunamente el proyecto de presupuesto de la Entidad u Organismo al órgano que debe aprobarlo, cuando dicha función le esté atribuida, y colaborar en su perfeccionamiento. 7. Solicitar las modificaciones al presupuesto aprobado, conforme a las disposiciones de esta Ley. 8. Establecer métodos específicos de evaluación presupuestaria, cuando esa función sea de su competencia. 9. Entregar con oportunidad la información financiera requerida, a los distintos grados gerenciales internos, a la Contraloría General, al Ministerio de Finanzas y al Ministerio de Planificación. 10. Asesorar a la máxima autoridad o titular para la adopción de decisiones en materia financiera. 11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias, las políticas y normas pertinentes relacionadas con sus funciones, así como supervisar la labor y la calidad ética y profesional de personal de su unidad. 12. Asegurar la liquidación y cancelación oportuna de toda obligación de la Entidad u Organismo; y 13. Cumplir las demás obligaciones señaladas en la Ley. Artículo 158.- Jefe de la Unidad de Contabilidad. El Jefe de la Unidad de Contabilidad tiene los siguientes deberes: 1. Programar, organizar, dirigir, coordinar y controlar todas las actividades contables de la Entidad u Organismo, que competan a la unidad a su cargo. 2. Diseñar y mantener la contabilidad y el manual a que se refiere el Artículo 103. 3. Asegurar el funcionamiento de un proceso de control interno financiero adecuado, como parte integrante del sistema de contabilidad. 4. Preservar su calidad técnica y profesional y la del personal de la unidad a su cargo. 5. Asesorar al Jefe de la unidad financiera. 6. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias, las políticas, normas técnicas y demás regulaciones establecidas para el sistema de administración financiera, especialmente para el sistema de contabilidad. 7. Aplicar el control interno previo sobre compromisos, gastos y desembolsos. 8. Vigilar la calidad técnica y el funcionamiento del sistema de contabilidad y sugerir la adopción de las medidas correctivas que se estimen necesarias. 9. El registro oportuno de las transacciones, la elaboración y entrega de los estados y de cualquier otra información financiera. 10. Entregar al reemplazante los registros contables al día, antes de cesar definitivamente en sus funciones. 11. Mantener actualizado el archivo de la documentación sustentatoria de los registros contables; y 12. Cumplir las demás obligaciones señaladas en la Ley. Artículo 159.- Personal de la Unidad Financiera. El personal de la unidad financiera de cada Entidad y Organismo del sector público será responsable del cumplimiento de sus deberes y funciones, con moralidad y honradez, de acuerdo con las normas pertinentes y especialmente de la observancia de los principios y normas relativos al control interno. Artículo 160.- Personal Contable. El personal de la unidad de contabilidad es responsable del cumplimiento de sus deberes y funciones con el máximo grado de eficiencia y ética profesional, de acuerdo con las normas establecidas al efecto. Artículo 161.- Jefe de la Unidad de Auditoria Interna. El Jefe de la Unidad de Auditoria Interna tiene los siguientes deberes: 1. Programar, organizar, dirigir, coordinar y controlar las actividades de la unidad a su cargo. 2. Diseñar y mantener actualizado el manual de auditoria interna. 3. Supervisar la calidad técnica de los exámenes efectuados. 4. Recomendar la adopción de medidas correctivas. 5. Colaborar con la Contraloría General y con los auditores externos. 6. Preservar su calidad técnica y profesional y la del personal a su cargo. 7. Elaborar y presentar oportunamente a la Contraloría General el plan anual de auditoria interna. 8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, reglamentarias, políticas, normas técnicas y todas las demás regulaciones de la auditoria gubernamental; y 9. Cumplir las demás obligaciones señaladas en la Ley. Artículo 162.- Personal de Auditoria. El personal de auditoria gubernamental es responsable de cumplir sus funciones de acuerdo con las normas de auditoria generalmente aceptadas, las disposiciones de esta Ley, los correspondientes reglamentos de carácter general o especial, el Código de Ética del Auditor Gubernamental, las políticas y normas técnicas de auditoria, el manual general de auditoria y cualesquiera otras disposiciones dictadas por el Contralor General. Será responsable, además, de informar inmediatamente al Contralor sobre la comisión de cualquier falta grave o hecho delictivo que verifique con ocasión del cumplimiento de sus funciones. Artículo 163.- Firma de Cheques. La persona o personas designadas para firmar cheques, como giradores u otorgadores de visto bueno en las Entidades y Organismos del sector público, son responsables de verificar que el proceso de control interno previo al desembolso haya sido cumplido y que la documentación está completa antes de autorizarlos con su firma. Artículo 164.- Personal de la Entidad u Organismo Sujeto a Control. Los funcionarios y empleados de las Entidades y Organismos sujetos al ámbito del sistema de control de los recursos públicos, están obligados a colaborar con los auditores gubernamentales, suministrándoles toda la información y documentación pertinentes, facilitándoles la inspección y verificación de cualquier recurso financiero o material y proporcionándoles las pruebas relativas a las operaciones o transacciones sujetas a examen. Asimismo, están obligados a comparecer como testigos, declarar bajo promesa de Ley, exhibir documentos y, en general, realizar los actos o diligencias tendientes a proporcionar elementos de juicio a dichos auditores gubernamentales. El Contralor General o la máxima autoridad de las Entidades u Organismos sujetos a control, podrán pedir a los jueces civiles la aposición de sellos en locales o muebles, como diligencia previa a la práctica de una auditoria o examen especial. Artículo 165.- Jefes de Unidades Administrativas. Los Jefes de Unidades Administrativas de las Entidades y Organismos del sector público tienen los siguientes deberes: 1. Establecer los métodos y medidas adecuadas de control interno, dentro de su ámbito de actividad. 2. Asegurar el óptimo grado de idoneidad del personal de la unidad a su cargo. 3. Mantener al día la información que haga posible efectuar la evaluación de las actividades relacionadas con su cargo. 4. Cumplir las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas. 5. Prestar la colaboración y facilidades necesarias a los auditores gubernamentales durante el curso de las auditorias o exámenes especiales; y 6. Cumplir las demás obligaciones señaladas en la Ley. Artículo 166.- Servidores. Cada servidor de las Entidades y Organismos del sector público está obligado a usar de manera eficiente, efectiva y económica los recursos públicos, para los programas debidamente autorizados. Artículo 167.- Obligación de Prestar Caución. Los funcionarios o empleados del sector público encargados de la recepción, control, custodia e inversión de fondos públicos, o del manejo de bienes públicos, están obligados a prestar caución de acuerdo con las normas que dicte el Contralor, a favor del Fisco, o de la Entidad respectiva, para responder por el fiel cumplimiento de las funciones que le asigne la Ley. En caso de duda o de controversia el Contralor General determinará si se debe o no prestar caución. Artículo 168.- Entidades Bancarias. El Banco Central de Nicaragua, y las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, están obligados a proporcionar inmediatamente, mediante confirmaciones por escrito a los auditores gubernamentales debidamente acreditados, los saldos de cuentas mantenidas por las Entidades y Organismos del sector público, así como de las operaciones de crédito y otros servicios bancarios prestados, y los correspondientes saldos pendientes de pago. Asimismo, están obligados, a los efectos previstos en el Artículo 107, a presentar a las unidades contables de las Entidades y Organismos del sector público, todos los documentos o informes detallados y completos relativos a la recaudación y pago, así como a todas las operaciones, financieras realizadas por cuenta de tales Entidades y Organismos. Artículo 169.- Personas Particulares. Las personas naturales o jurídicas del sector privado, que mantengan relaciones contractuales con las Entidades u Organismos del sector público, están obligados a proporcionar a los auditores, gubernamentales debidamente acreditados, confirmaciones por escrito sobre las operaciones y transacciones que mantengan o hayan efectuado con la Entidad u Organismo sujeto a examen. Artículo 170.- Autoridades Seccionales. Es obligación de las autoridades superiores departamentales o municipales y demás autoridades seccionaIes, vigilar que los funcionarios y empleados de sector público observen, en todo lo que les concierna, las leyes, reglamentos y demás normas relativas a la determinación, recaudación, custodia, administración e inversión de los recursos financieros y materiales, y contribuir a la prevención y sanción de los fraudes y otras infracciones respecto a los bienes nacionales. Capítulo II Sanciones Administrativos Artículo 171.- Sanción por Incorrecciones. Sin perjuicio de las responsabilidades civil y pena a que hubiere lugar, serán condenados a multa no menor de C$100.00 ni mayor de C$100,000.00 Córdobas, pudiendo ser además destituidos de sus cargos los funcionarios o empleados del sector público que se encuentren en uno o más de los siguientes casos: 1. Ejercer presión o abuso en el ejercicio de su cargo. 2. Exigir a sabiendas sumas mayores o distintas de las legales, o recibir regalos, pagos o recompensas no autorizadas por la Ley. 3. No otorgar, estando obligados o hacerlo, recibos relativos a sumas recaudadas en el cumplimiento de sus funciones. 4. Facilitar o permitir, por acción u omisión, que se defraude a la Entidad u Organismo donde presten sus servicios. 5. Permitir, por negligencia o por intención, la violación de la Ley; o incumplir las disposiciones reglamentarias, los manuales y las normas específicas de las Entidades u Organismos, o aquellas de carácter generalmente obligatorio, expedidos por el Contralor General o por el Ministro de Finanzas. 6. Pedir o aceptar, o intentar cobrar, directa o indirectamente, en concepto de pago o en otro concepto, dinero u otras cosas para ocultar una transgresión de la Ley o para ocultar denuncias que se hayan producido por la infracción; o cobrar o aceptar dinero u otras cosas para arreglarse o transigir sobre la infracción. 7. Exigir o recibir dinero, premios o recompensas por el hecho de cumplir sus funciones con prontitud o preferencia, o por el otorgamiento de contratos a determinada persona, o por suministrar información reservada. 8. Incurrir en ilegal determinación o recaudación de los ingresos del Gobierno de Reconstrucción Nacional o de las demás Entidades y Organismos del sector público. 9. Recaudar, sin estar autorizados, sumas adeudadas a las Entidades u Organismos donde presten sus servicios, u ofrecerse a los deudores para servir de intermediarios en el pago. 10. No investigar oportuna y eficazmente las faltas de sus subalternos o dejar de imponerles las respectivas sanciones. 11. Dar lugar a injustificado retardo en la recaudación de los ingresos, por no haber realizado, dentro de los plazos legales o reglamentarios, todas las gestiones conducentes a la percepción de tales ingresos, inclusive la acción judicial correspondiente. 12. No transferir con oportunidad los recursos financieros a las Entidades y Organismos del sector público, cuando dichos recursos estén disponibles para el efecto. 13. No remitir a las Entidades y Organismos beneficiarios, dentro del plazo fijado por la Ley, los ingresos o cualquier valor cobrado, que les haya sido destinados a pesar de estar disponibles para el efecto. 14. Ordenar el cobro de valores no establecidos en la Ley, ordenanza o reglamento. 15. Expedir ordenanzas o reglamentos que establezcan el cobro de valores sin tener atribución legal para ello, o sin cumplir las formalidades previstas en la Ley. 16. No depositar íntegros e intactos en el depositario oficial los valores cobrados, dentro del plazo establecido en esta Ley. 17. Ordenar el depósito de los fondos públicos, o cualesquiera otros por los cuales el poder público sea responsable, en instituciones que no sean los depositarios oficiales, o en cuentas corrientes distintas de aquéllas a que correspondan. 18. No exigir a los proveedores la entrega total de los bienes o suministros que hayan comprado los Organismos y Entidades en forma previa a la cancelación de su valor, salvo las excepciones legales. 19. Contraer compromisos u obligaciones por cuenta de la Entidad u Organismo en el que presten sus servicios, contraviniendo las normas respectivas o sin sujetarse a los dictámenes de Ley; o insistir ilegalmente en una orden que haya sido objetada por el control previo. 20. Efectuar pagos sin haber verificado el control previo al compromiso, al gasto y al desembolso, o librar cheques por valores que excedan del monto de las autorizaciones de giro recibidas. 21. Retardar injustificadamente la cancelación de obligaciones a su vencimiento, cuando existan recursos financieros disponibles al efecto. 22. Pagar en dinero efectivo, cuando de acuerdo con esta Ley deban hacerlo por medio de cheques, o firmar cheques en blanco. 23. Omitir el reintegro de cualquier recurso financiero recibido, que no haya sido empleado en el destino autorizado. 24. Autorizar, expedir o inscribir el nombramiento de una persona que no reúna los requisitos legales para el desempeño del cargo de que se trate. 25. No establecer y mantener la administración del sistema de presupuesto, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y normas. 26. No presentar, a efectos de la programación presupuestaria, dentro de los plazos establecidos, los programas de trabajo y los requerimientos de recursos de las unidades administrativas de la Entidad u Organismo. 27. No presentar al Ministerio de Finanzas o al órgano competente, dentro del plazo establecido, el proyecto de presupuesto de la Entidad u Organismo. 28. Dejar de incluir algún recurso financiero, de cualquier naturaleza, en el proyecto de presupuesto de la Entidad u Organismo. 29. Autorizar u ordenar gastos en exceso de los montos asignados para los programas de la Entidad u Organismo. 30. No establecer y mantener, dentro de la Entidad u Organismo, la determinación, recaudación y administración de recursos financieros, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, los reglamentos y normas aplicables. 31. No establecer la unidad financiera responsable de todas las actividades financieras de la Entidad u Organismo. 32. No organizar y mantener la administración del sistema de contabilidad, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, reglamentos y normas aplicables, 33. No conformar la unidad responsable de mantener el sistema de contabilidad. 34. Hacer o aprobar asientos, certificados o estados financieros falsos. 35. Omitir el registro oportuno de las transacciones. 36. No elaborar con oportunidad los informes financieros internos, para servicio de las decisiones gerenciales. 37. No presentar oportunamente a la Contraloría General, al Ministerio de Finanzas y al Ministerio de Planificación la información requerida. 38. No tener la documentación adecuada y completa que apoye las transacciones registradas. 39. No conservar debidamente archivados o referenciados los registros y la documentación contable. 40. No establecer la unidad de auditoria interna, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. 41. No tomar inmediatamente las acciones correctivas necesarias, especialmente en conocimiento del informe del auditor interno o externo. 42. No proporcionar oportunamente la información pertinentes o no prestar la colaboración requerida a los auditores gubernamentales. 43. No establecer y mantener el control interno, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. 44. No presentar todas las pruebas de evidencia disponible en el transcurso del examen especial o de la auditoria gubernamental. 45. Auspiciar irregularidades en los procesos previos a la celebración de contratos de cualquier clase. 46. Aprobar, sin tener atribución, el cambio de planes y programas y estipulaciones relativas a la ejecución de los contratos. 47. No cumplir los proyectos y programas establecidos, no obstante tener disponibles los recursos necesarios; y 48. No informar con oportunidad, estando obligados, sobre las desviaciones de los planes y programas en la ejecución de los contratos, o de su legal, incorrecta o impropia ejecución. Artículo 172.- Imposición de las Sanciones. Las sanciones administrativas de destitución o multa, o ambas conjuntamente, a que se refiere el artículo anterior, se impondrán por el correspondiente Ministro de Estado o la autoridad nominadora de la Entidad u Organismo de que dependa el servidor respectivo, o por el Contralor General, cuando los indicados funcionarios hayan dejado de hacerlo, o hayan incurrido, ellos mismos, en los casos que dan lugar a la responsabilidad administrativa. Las sanciones se impondrán graduándolas entre el mínimo y el máximo señalados en esta Ley, de acuerdo con los siguientes criterios: la gravedad de la violación de la norma, según la importancia que tenga la norma violada; la circunstancia de haber realizado el hecho por primera vez o en forma reiterada, el desorden o desviación administrativos que haya producido el hecho, y otros elementos de juicio que, a criterio de la autoridad competente, deban tomarse en cuenta en cada caso. Artículo 173.- Recursos. Las decisiones que impongan sanción, de acuerdo con este capítulo, son definitivas en la vía administrativa; pero podrán contradecirse en la vía jurisdiccional, ante el Tribunal competente. Artículo 174.- Pervivencia de la Acción Penal. Ni la imposición de las multas previstas en esta Ley o en otras, ni la destitución del cargo, ni ambas sanciones impuestas a la vez impedirán la sanción penal correspondiente, si se descubrieren hechos delictivos de los mencionados en el Artículo 64 de esta misma Ley, y otros hechos incriminados por la Ley Penal. Artículo 175.- Recaudaciones de Multas. La recaudación de las multas impuestas a los servidores del sector público, a base de la presente Ley u otras Leyes y disposiciones internas de la Entidad u Organismo, se efectuará por la propia Entidad u Organismo, mediante retención de las remuneraciones, o por el procedimiento ejecutivo, o por el trámite previsto en el Artículo 133 según el caso. Artículo 176.- Intereses. Se cargarán intereses computados al máximo tipo de interés convencional, hasta el momento de la recaudación de las obligaciones que provengan de la aplicación de esta Ley, en la siguiente forma: 1. En el caso de resoluciones confirmatorias expedidas por el Contralor General, desde la fecha de notificación de la glosa. 2. En el caso de delitos, desde la fecha real o presunta en que se produjo la defraudación, con arreglo a las normas de esta Ley. 3. En caso de faltantes cubiertos durante el curso del examen, en la misma forma que en el inciso anterior; y 4. En el caso de desembolso indebido, desde la fecha del desembolso. Las multas no devengarán intereses. Título VII Disposiciones Generales y Finales Artículo 177.- Nulidad de Contratos. Los contratos, para cuyo financiamiento se hayan comprometido recursos públicos, serán absolutamente nulos en los casos siguientes: 1. Cuando no se hayan solicitado los informes que disponen las Leyes. 2. Cuando, solicitado el informe, se ha celebrado el contrato antes de haberse cumplido el término de quince días a que se refiere el Artículo 11 de esta Ley; y 3. Cuando se celebre el contrato sin provisión actual o futura de los recursos financieros que posibiliten su cumplimiento. El Contralor General excitará a los funcionarios correspondientes para que demanden la nulidad en los casos previstos en los numerales que preceden. Artículo 178.- Sector Público. Para los efectos de esta Ley, sin que ello implique cambio en la naturaleza de las Entidades y Organismos, o en las relaciones con sus servidores, el sector público comprende: 1. El Gobierno de Reconstrucción Nacional integrado por todas las Entidades y Organismos que ejercen las funciones legislativa, judicial y ejecutiva, con sus Entidades y Organismos adscritos o independientes, incluidas sus empresas. 2. Los gobiernos departamentales en su caso. 3. Las municipalidades y sus empresas. 4. Las Entidades creadas por ley u ordenanza como de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública; y 5. Las empresas o sociedades cuyo capital esté integrado parcial o totalmente por aporte de las Entidades y Organismos determinados en los numerales que preceden. Artículo 179.- Catastro del Sector Público. El Ministerio de Planificación elaborará y mantendrá actualizado un catastro de las Entidades y Organismos que conformen el sector público, y lo publicará en el Diario Oficial. Artículo 180.- Publicaciones Especiales. La Contraloría General o el Ministro de Finanzas podrán efectuar publicaciones especiales de la presente Ley, así como de las reformas, leyes conexas y normas secundarias, en las áreas de su respectiva competencia, en coordinación con el Ministerio de Justicia. Artículo 181.- Facultad a la Contraloría General. Se faculta a la Contraloría General para dictar los reglamentos generales y especiales correspondientes a la presente Ley. Mientras tanto, quedará en vigor en todo lo aplicable la Ley Reglamentaria del 15 de diciembre de 1899 y sus reformas. Artículo 182.- Derogaciones. Derógase la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas publicada en "La Gaceta", No. 144 del 28 de junio de 1966, y cualquier ley o reglamento que se oponga a la presente Ley, de acuerdo a las disposiciones transitorias contenidas en el artículo siguiente. Artículo 183.- Transitorias. Toda actividad que se encuentre iniciada en la Contraloría General conforme a la Ley del Tribunal de Cuentas, como lo prescribe el Artículo 4 de la Ley Creadora de la Contraloría General de la República, continuará tramitándose de acuerdo con la Ley anterior referida. Las actividades que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, se tratarán conforme a las nuevas disposiciones. En consecuencia de lo anterior, la Contraloría General de la República no disolverá las estructuras del anterior Tribunal de Cuentas de una sola vez, sino que lo hará paulatinamente y en la medida en que fenezcan todas las actividades iniciadas. Las estructuras del Tribunal de Cuentas quedarán definitivamente disueltas al terminarse la última actividad actualmente en tramitación bajo esa Ley. Artículo 184.- Entrada en Vigor. Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los 22 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -