Ley Del Recibo Fiscal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DEL RECIBO FISCAL DECRETO No. 1369. Aprobado el 15 de Diciembre de 1983 Publicado en La Gaceta No. 286 del 21 de Diciembre de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente, Ley del Recibo Fiscal Artículo 1.- El uso del Recibo Fiscal es obligatorio para respaldar los enteros efectuados por contribuyentes en pago de obligaciones fiscales. El Ministerio de Finanzas podrá autorizar el no uso del Recibo Fiscal para aquellos ingresos, reembolsos o aprovechamiento, que por sus características especiales se produzcan a través de deducciones en las nóminas de pago de sueldos y gastos variables; por medio de depósitos directos al Banco Central de Nicaragua, o por otros motivos no previstos. Artículo 2.- El Recibo Fiscal se emitirá en tres tantos, que se distribuirán: EL ORIGINAL para el contribuyente, el DUPLICADO para el Sistema Computarizado y el TRIPLICADO para el Archivo Departamental. Artículo 3.- El Recibo Fiscal podrá ser escrito con tinta a mano o a máquina en un solo acto, usando papel carbón de doble cara entre el original y duplicado y entre éste y el triplicado, de manera que al escribir sobre el original queden impresos en ambos lados del original y duplicado y en el frente del triplicado, todos los términos y caracteres que se hayan usado al extenderse el recibo, con la firma autógrafa del recaudador. El uso del papel carbón de doble cara puede omitirse, cuando por otra técnica se consigan iguales resultados de garantía. Artículo 4.- En la parte superior derecha del Recibo Fiscal, se anotará el número RUC del contribuyente, debiendo consignarse el nombre del mismo en letra de molde cuando el Recibo Fiscal sea elaborado a mano. Artículo 5.- La Columna "código de cuenta" debe ser llenado de acuerdo a la lista de códigos emitida por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Finanzas. Artículo 6.- El Recibo Fiscal, además, deberá contener: el monto, el concepto del pago, la fecha de emisión del documento, el tipo de documento (declaración, reparo, multa, etc.), la fecha de pago, el Departamento y el número del colector. El monto se anotará en córdobas, en número y en letras, sin indicar los centavos. Artículo 7.- La forma de pago efectivo o cheque, se marcará con un asterisco o señal en la casilla correspondiente, y cuando sea pagado con cheque, se anotará también el número del cheque y el nombre del Banco girado, en el lugar visiblemente destinado para ello. Se prohibe terminantemente la cancelación de Recibos Fiscales con cheques cuyo valor exceda a la cantidad que deba expresar el recibo. Artículo 8.- Si al expedirse un recibo se cometiere algún error en cifras o letras, se anularán al instante los tres tantos, con visto bueno del Responsable de la Recaudación o Administrador Correspondiente, pues no será válido ningún Recibo Fiscal con enmendaduras o alteraciones. Artículo 9.- Los recibos deberán ser expedidos en riguroso orden sucesivo de numeración y la descontinuación de cada número será sancionada. Artículo 10.- De los recibos anulados, así como de toda pérdida o extravío de los mismos, deberá ser informada la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y el Centro Nacional de Computación Electrónica del Ministerio de Finanzas. Artículo 11.- Cuando los cheques de particulares no fueren pagados por el Banco girado por falta de fondos, y posteriormente a las gestiones normales de cobro no fuese posible la recuperación del monto, la oficina respectiva ordenará la reversión del crédito correspondiente reactivándose el débito del contribuyente o usuario en los registros de la Contabilidad del Estado. Artículo 12.- Cuando el rechazo del cheque y su correspondiente débito a los fondos del Gobierno sea causado por no coincidir la cantidad escrita en letras y número, falta de endoso del recaudador fiscal, carencia de la fecha en el cheque, que no contenga la firma del librador o cualquier otra causa que a juicio de la Dirección de Contabilidad Gubernamental sea falta de cuidado de los encargados, se aplicarán sanciones administrativas al empleado responsable de la recaudación defectuosa, sin perjuicio del trámite operativo a que se refiere el numeral anterior. Artículo 13.- Toda emisión de Recibos Fiscales, su serie y numeración correspondiente, será autorizada por acuerdo del Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental (Departamento de Boletería), previa solicitud del Recaudador Fiscal. Las series emitidas, su registro y resguardo estarán a cargo del Ministerio de Finanzas. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Finanzas, será el órgano competente para emitir certificaciones de pago, solicitado por efectos de extravío de recibos fiscales, a favor de los contribuyentes que lo solicitaren. Artículo 14.- A los Administradores de Rentas o cualquier Recaudador Fiscal que no cumpliere o no hiciere cumplir esta Ley, le serán aplicadas administrativamente sanciones pecuniarias que no podrán exceder de Un Mil Córdobas, conforme disposiciones de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, sin perjuicio de las penas en que pudieren incurrir en caso de responsabilidad penal. Artículo 15.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga, y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -