Ley Del Presupuesto De Reactivacion Abril-Diciembre 1980

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DEL PRESUPUESTO DE REACTIVACIÓN ABRIL-DICIEMBRE 1980 Decreto No. 366 de 29 de marzo de 1980. Publicado en La Gaceta No. 83 de 15 de abril de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: I El proyecto de Ley de Presupuesto de Reactivación para respaldar la gestión de los Ministerios y Organismos comprendidos en el Gobierno Central y su concordancia con los objetivos del Programa de Reactivación Económica en beneficio del Pueblo; II El análisis realizado por el Comité Especial de Planificación Presupuestaria establecido en el Decreto-Ley No. 239 de 1979, resultante de diferentes instancias de ajuste con los responsables de cada uno de los Ministerios y Organismos y de las recomendaciones en materia de proyectos y estudios prioritarios para la reactivación y su financiamiento; III Las proyecciones de ingresos ordinarios y extraordinarios estimados recaudar en el periodo que se presupuesta; IV La necesidad de elevar la eficiencia en la gestión financiera de los Ministerios y Organismos a través de la observancia de las normas generales de contabilidad, manejo de fondos, régimen de compras, administración de personal y registración estadística para asegurar un ejercicio fiscal austero y eficaz, que concilie la limitada disponibilidad de recursos financieros con la urgencia en alcanzar realizaciones fundamentales para la Revolución. Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- Apruébase la estimación de ingresos ordinarios y extraordinarios para financiar el Presupuesto de Reactivación abril-diciembre 1980, en el monto global de C$ 5,970,500,000.00 de acuerdo a la proyección de ingresos detallados en el Anexo A de este Decreto-Ley. Artículo 2.- Apruébase el Presupuesto de Reactivación abril-diciembre 1980 de acuerdo al detalle de los Capítulos I y II del Anexo "B" de este Decreto Ley, con las limitaciones que indica el Artículo 3". El Capítulo I comprende el "Presupuesto de Actividades y Servicios para la Reactivación" y el Capítulo II el Presupuesto de Proyectos y Estudios para la Reactivación". Artículo 3.- Se fijan los montos máximos de Gastos e Inversiones para el Presupuesto de Reactivación abril-diciembre 1980 en las cifras que por Ministerio y Organismo y grupo de gasto se establecen, respectivamente, en los referidos Capítulos I y II y que globalmente ascienden a: Capítulo I: "Presupuesto de Actividades y Servicios para la Reactivación C$ 4,447,800,000.00 Capítulo II: "Presupuesto de Proyectos y Estudios para la Reactivación" C$ 1,522,700,000.00 En el caso del Capítulo I, la cifra global autorizada de C$4,447,800,000.00 deberá ser reducida con economías de gestión durante el ejercicio fiscal. Para limitar dichos gastos el Ministerio de Finanzas de acuerdo con los Ministerios y Organismos respectivos, establecerá restricciones en la utilización de las asignaciones de crédito presupuestario que figuran en el Anexo "B" las que, a estos efectos, se considerarán cifras de referencia. Las restricciones se aplicarán bajo criterio rígidos de austeridad, difiriendo acciones no prioritarias y adecuando su ejecución a la disponibilidad de los recursos y al ritmo de la recaudación de los ingresos. Con este propósito la provisión de vacantes en cargos permanentes, la contratación de nuevo personal o servicios y la compra de bienes y equipamiento y todo otro gasto para servicios de menor prioridad para los objetivos de la reactivación, serán sometidos a procedimientos especiales de autorización y control. En el caso del Capitulo II, las asignaciones de créditos presupuestarios para proyectos y estudios que se financian total o parcialmente con recursos externos, no podrán comprometerse hasta que no se obtenga dicho financiamiento. Todo proyecto o estudio no contemplado en este presupuesto por falta de financiación y que los Ministerios y Organismos consideran de alta prioridad para la reactivación, podrá ser incorporado a la ejecución presupuestaria del periodo en la oportunidad en que se concrete su financiamiento mediante resolución favorable del Gabinete Financiero. El Gabinete Financiero entenderá también en todo lo concerniente a la aplicación e interpretación de las normas establecidas en este Artículo. Artículo 4.- Los Anexos "A" y "B" referidos en los Artículos precedentes se consideran parte integrante y letra de este Decreto-Ley a todos los efectos de la ejecución presupuestaria. Artículo 5.- Las asignaciones de crédito presupuestaria establecidas en el Presupuesto de Reactivación abril-diciembre 1980, sólo se podrán modificar para aumentos, disminuciones o traslados por Decreto-Ley a propuesta del Ministerio de Finanzas en lo correspondiente al Capítulo I y a propuesta de los Ministerios de Planificación, Finanzas y Fondo Internacional para la Reconstrucción en lo correspondiente al Capítulo II. Artículo 6.- El Presupuesto de Reactivación abril-diciembre 1980, aprobado de acuerdo a los Artículos anteriores será desagregado en un Presupuesto Analítico de Ejecución que regirá la gestión administrativa, el control y la evaluación de las metas comprometidas bajo responsabilidad de realización por los Ministerios y Organismos. El Presupuesto Analítico de Ejecución será formulado por el Ministerio de Finanzas de acuerdo con el Ministerio de Planificación y el Fondo Internacional para la Reconstrucción. Artículo 7.- Los montos establecidos como asignaciones de Créditos presupuestarios en el Presupuesto Analítico de Ejecución, se considerarán como límite máximo para comprometer por parte de los Ministerios y Organismos respectivos y serán la base de referencia de los registros de contabilidad financiera. Artículo 8.- Las asignaciones de créditos presupuestarios establecidas en el Presupuesto Analítico de Ejecución sólo se podrán modificar para aumentos, disminuciones o traslados, con autorización del Ministerio de Finanzas en los montos establecidos para el Capítulo I y de los Ministerios de Finanzas, Planificación y Fondo Internacional para la Reconstrucción en los montos establecidos para cada Proyecto o Estudio del Capítulo II. En ningún caso se podrá contraer compromisos, incurrir en endeudamiento o efectuar pagos por encima de los montos establecidos para cada asignación. La transgresión a esta norma se considerará responsabilidad personal del o de los funcionarios que hayan autorizado o incurrido en tales procedimientos. Artículo 9.- Toda propuestas obre nuevos programas o proyectos, sobre modificaciones a los programas y proyectos aprobados, o toda iniciativa sobre disposiciones legales, que incidan en variaciones en el sistema de ingresos, gastos o inversiones previstos en este Decreto-Ley deberá plantearse a través de los Ministerios de Finanzas y de Planificación. Artículo 10.- El Ministerio de Finanzas, en consulta con los Ministerios y Organismos, aprobará la programación trimestral de los montos máximos a comprometer con cargo a la asignación anual de crédito presupuestario establecida en el Presupuesto Analítico de Ejecución. Con base en esta programación la Tesorería General de la- República definirá las cuotas mensuales máximas de egresos con cargo a los presupuestos de los Ministerios y Organismos y en concordancia con el flujo estimado de recaudación de ingresos ordinarios y extraordinarios. Las cuotas trimestrales de las asignaciones de créditos presupuestarios del Capítulo I, no comprometidas al término de cada trimestre, caducarán automáticamente y se deducirán del monto anual respectivo. Las asignaciones de los créditos presupuestarios del Capítulo II serán actualizadas y reprogramadas al 31 de julio de 1980, sobre la base de los informes mensuales de ejecución y evaluación que formule la dependencia encargada del seguimiento y control de la ejecución de los proyectos y estudios, y el ritmo de disponibilidad de los recursos presupuestarios para su financiamiento. Artículo 11.- La gestión administrativa y financiera de los Ministerios y Organismos comprendidos en el Presupuesto de Reactivación abril-diciembre 1980, se regirá por las disposiciones .sobre Tesorería, Contabilidad, Compras y Suministros, Personal y demás procedimientos administrativos establecidos en el presente Decreto-Ley, sin perjuicio de aquellas disposiciones vigentes que no se contrapongan a las mismos. Artículo 12.- Todos los Ministerios y Organismos que recauden o reciban fondos con regularidad o por excepción, de origen interno o externo, deberán ingresarlos a la Tesorería General de la República, de acuerdo al procedimiento que establezca el Ministerio de Finanzas y el Fondo Internacional para la Reconstrucción. Artículo 13.- Para la ejecución del Presupuesto de Reactivación abril-diciembre 1980 el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Nicaragua establecerán un sistema de Cuenta Única del Tesoro Nacional integrada por sub-cuentas específicas para cada uno de los Ministerios u Organismos comprendidos en la ejecución de este Presupuesto. A efectos de diferenciar la ejecución presupuestaria enero-marzo 1980, con la del Presupuesto que se aprueba en este Decreto y hasta que el sistema de Cuenta Única esté organizado, los Ministerios y Organismos abrirán cuentas bancarias especiales destinadas a: 1. Administración del Fondo Rotativo de jornales; y 2. Administración del Fondo Rotativo para otros conceptos de gastos. Los Ministerios u Organismos regularán el manejo de estos Fondos de acuerdo con las normas que establezcan el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República. Artículo 14.- El Ministerio de Finanzas en acuerdo con la Contraloría General de la República establecerá el sistema de Contabilidad Financiera del Presupuesto, sobre la base de procedimientos combinados de registros centrales y registros específicos en cada Ministerio u Organismo que permitan general información mensual actualizada sobre la ejecución presupuestaria. Este sistema deberá operar debidamente integrado a las normas de contabilidad general del Estado bajo supervisión a la Contraloría General de la República y al sistema de cuentas nacionales. Artículo 15.- A efectos de adecuar la regularidad de pagos al flujo de recaudación de ingresos en el marco de financiamiento programado, el Ministerio de Finanzas mantendrá centralizada la administración de los créditos presupuestarios correspondientes a gastos fijos de pago regular por concepto de remuneraciones, servicios básicos, arrendamientos, contratos de suministros y servicios, compras directas en la Proveeduría General de la República, pagos a Organismos Internacionales, aportes al INSS, becas y otros conceptos de gastos susceptibles de normalizarse, mediante un sistema regular de pagos centralizados. Los procedimientos referentes a este sistema de autorizaciones y pagos centralizados y sus excepciones, serán establecidos por el Ministerio de Finanzas en las normas especiales del Presupuesto Analítico de Ejecución. Artículo 16.- La asignación global para imprevistos por C$100,000,000.00 contemplada en el presupuesto del Ministerio de Finanzas será administrada para complementar asignaciones insuficientes en Ministerios u Organismos, originadas por situaciones de emergencia y en interés del Programa de Reactivación. Su utilización requerirá de la previa resignación del monto correspondiente a la asignación específica del respectivo Ministerio u Organismo. Artículo 17.- El Ministerio de Finanzas, antes del 30 de abril próximo, proyectará el reordenamiento del Sistema de Compras y Suministros para racionalizar el uso de las asignaciones de créditos presupuestarios destinados a la adquisición de Materiales y Suministros y Maquinaria y Equipo. Artículo 18.- Las Oficinas o Unidades de personal de cada organismo, estructurarán separadamente el registro de nómina de personal permanente, de personal bajo contrato a término y la de personal pagado por planilla de jornales, las que deberán estar permanentemente compatibilizadas con el Registro Central de Trabajadores Estatales. La nómina de personal permanente incluirá la asignación por sueldo de acuerdo con la clasificación de cargos y escalas de remuneraciones que oportunamente se establezcan por Decreto-Ley. Artículo 19.- A efectos de normalizar los registros sobre la gestión financiera de los Ejercicios Fiscales de 1979 y 1980, la Contraloría General de la República, presentará antes del 30 de junio de 1980, el cierre de cuentas de ejecución presupuestaria del año 1979 y del período enero-marzo del corriente año, sobre la base de las disposiciones establecidas en los Decretos Nos. 91, 130 y 239 del año 1979 y demás normas vigentes. Artículo 20.- Los Decretos mencionados en el Artículo anterior y demás normas vigentes en materia de gestión presupuestaria, mantienen pleno vigor en todo lo que no se contraponga a lo establecido en este Decreto-Ley. La observancia de este conjunto de normas de ejecución presupuestaria y financiera, así como de las disposiciones reglamentarias que dicte el Ministerio de Finanzas, será objeto de supervisión especial por parte de la Contraloría General de la República y del propio Ministerio de Finanzas, quienes informarán trimestralmente a la Junta de Gobierno sobre su cumplimiento. Artículo 21.- El presente Decreto entrará en vigencia efectiva a partir del 1 de abril de 1980, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. Daniel Ortega Saavedra. -