Ley Del Inspector Popular De Comercio Interior.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos - Ley - LEY DEL INSPECTOR POPULAR DE COMERCIO INTERIOR DECRETO No. 151, del 27 de Enero de 1986 Publicado en La Gaceta No. 20 de 29 de Enero de 1986 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando I Que nuestro Gobierno Revolucionario, ha mantenido una constante preocupación por lograr un adecuado control y vigilancia del Comercio Interior, sobre todo en lo que respecta a las diversas formas en que su ejercicio incide o afecte la Economía de nuestro Pueblo. II Que en respuesta a las demandas y exigencias de nuestro Pueblo que se ha visto afectado por la creciente ola inflacionaria, causada en parte por la agresión económica que sufre y por otros factores también ajenos a la voluntad del Gobierno Revolucionario, como son las constantes violaciones a las normas y medidas de regulación del Comercio Interior establecidas, se hace, necesario la inmediata creación de una estructura que a nivel popular vele y defienda los intereses de nuestro pueblo trabajador de manera organizada. Por Tanto En uso de sus facultades, DECRETA La siguiente, LEY DEL INSPECTOR POPULAR DE COMERCIO INTERIOR Artículo 1.-Créase la inspectoría popular a cargo de Inspectores Populares de Comercio Interior que ejercerán las funciones de vigilancia y control del comercio, los cuales dependerán estructuralmente del Ministerio de Comercio Interior. Artículo 2.-Podrán ser Inspectores Populares de Comercio Interior los ciudadanos nicaragüenses que pertenezcan a cualquiera de las Organizaciones de masas, gremiales o sindicales existentes, y que llenen los requisitos que se establecen en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 3.-Los Inspectores Populares de Comercio Interior, gozarán de los beneficios que el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI) tiene establecidos para los trabajadores que sufran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuando los mismos se hayan producido como consecuencia del ejercicio de sus funciones, lo cual deberá en su caso certificar el Ministerio de Comercio Interior. Artículo 4.- Se faculta al Ministerio de Comercio Interior (MICOIN) para que dicte el Reglamento de la presente Ley. Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintisiete días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión".-DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente. -