Ley Del Banco Nacional De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - LEY DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA Publicado en La Gaceta No. 242 a la 248 del 29 de Octubre de 1940 al 8 de Noviembre de 1940 En la ciudad de Managua, D. N., a las once de la mañana del día veintiséis de Octubre de mil novecientos cuarenta. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado, Señores Dr. O. Ramírez Brown, Ministro de Gobernación; Dr. Mariano Argüello V., Ministro de Relaciones Exteriores; don J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Dr. Alejandro Argüello Montiel, Ministro de Instrucción Pública, por la ley; Dr. Antonio Flores Vega, Ministro de Fomento, y Gral. José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo, previa citación del Exemo. Señor Presidente de la República, General Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario y con asistencia del Señor Secretario Privado de la Presidencia, don José Benito Ramírez, resolvieron emitir el siguiente Decreto: El Presidente de la República, Considerando: I)- Que la debida organización de los sistemas monetario y bancario de un país, constituye un asunto de capital importancia para su vida económica y financiera, ya que de aquella depende el buen funcionamiento de dichos sistemas y por ende, entre otras cosas, la estabilización razonable de los precios y el encauzamiento saludable del crédito; Considerando: II)- Que la estabilidad razonable del sistema monetario es una función esencial del Estado en la esfera de la Administración económica; Considerando: III)- Que asimismo es función principal del Estado al tratar de que las Instituciones crediticias presten a la economía nacional, el máximum de servicios compatibles con el funcionamiento de un sistema monetario sano y perfectamente ajustado a las características básicas de aquélla; Considerando: IV) que nuestros actuales sistemas monetario y bancario son inadecuados, y que es de urgente necesidad con la técnica y con las realidades económicas propias del país; Considerando: V) Que esa urgente necesidad de reorganizar dichos sistemas se torna más imperiosa, si cabe, con el actual conflicto bélico que azota al mundo y que trae consecuencias económicas muy graves y trascendentales para todos los países, inclusive el nuestro; consecuencias que repercuten con mayor o menor gravedad, según sea la organización que éstos tengan; Considerando: VI)- Que es lógico pensar que las mencionadas consecuencias económicas pueden ser aminoradas mediante la expansión sana de créditos productivos o reproductivos en sus aspectos comercial, agropecuario, industrial y minero, que haga posible un buen sistema monetario y bancario; Considerando: VII)- Que el Gobierno de la República, tomando en cuenta las razones expuestas, contrató, al efecto, los servicios del técnico chileno Doctor Hermann Max, quien después de un detenido estudio de nuestra situación y organización económica y financiera y de las peculiaridades propias del país, formuló los ante-proyectos siguientes: 1)- Proyecto de Ley del Banco Nacional de Nicaragua; 2)- Proyecto de Ley General de Instituciones Bancarias; 3)- Proyecto de Ley que reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar; 4)- Proyecto de Ley que reorganiza el Control de Cambios; 5)- Proyecto de Ley Monetaria; 6)- Proyecto de Ley de Intereses; 7)- Proyecto de Ley que reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua; 8)- Proyecto de Ley que reforma la Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular. Considerando: VIII)- Que después de ser examinados los citados ante-proyectos, se encuentra que llenan los propósitos de una adecuada reorganización de nuestros sistemas monetario y bancario de que se ha hecho mención; Considerando: IX)- Que, por otra parte, dadas las razones apuntadas en los Considerando I, II, III, IV, y VI que anteceden, y además la apremiante necesidad que tiene el Estado de salvaguardar hasta donde sea posible la economía nacional, es evidente que existe un caso de urgencia y necesidad públicas, de los comprendidos en el ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política, que reclama La acción inmediata de los Poderes Públicos; Por Tanto: El Presidente de la República, en Consejo Extraordinario de Ministros, y con fundamento en el Ordinal 10) del Artículo 215 de la Constitución Política, Decreta: Art. 1º- Emítense como Decretos-Leyes de la República los anteproyectos que se enumeran en el Considerando VII que antecede, y cuyo texto es el siguiente: Ley del Banco Nacional de Nicaragua TITULO I Del Banco Nacional de Nicaragua CAPÍTULO I La Constitución del Banco Art. 1.- El Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, constituído el tres de Enero de mil novecientos doce como una entidad jurídica de conformidad con las leyes del Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, y con domicilio en la ciudad de Hartford, Condado de Hartford, Estado de Connecticut, se constituirá, con la entrada de vigencia de esta ley, como entidad autónoma del dominio comercial de la República de Nicaragua y se llamará Banco Nacional de Nicaragua. Art. 2.- El domicilio del Banco Nacional de Nicaragua- llamado en adelante el Banco- será la ciudad de Managua, D. N. La duración del Banco será ilimitada. Art. 3.- El Banco podrá establecer, dentro del territorio de la República, las sucursales y agencias que la Junta Directiva considere convenientes en atención a las necesidades de las regiones respectivas; asimismo podrán clausurarse las sucursales y agencias antes establecidas que la Junta Directiva considere como innecesarias. Art. 4.- El Banco podrá nombrar como corresponsales en el exterior a bancos de primera clase que designe la Junta Directiva; asimismo podrá actuar como agente de otros bancos extranjeros o internacionales. CAPÍTULO II Capital y Reservas Art. 5.- El Capital del Banco será de C$2,500,000.00 (dos millones quinientos mil córdobas) suma que se compondrá como sigue: C$1,500,000.00 (un millón quinientos mil córdobas) como equivalente de US$300,000.00 (trescientos mil dólares americanos) que representan el valor de las tres mil acciones emitidas por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, y adquiridas en su totalidad por el Gobierno de la República; y C$1,000,000.00 (un millón de córdobas) que corresponden al Fondo de Reserva completado por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado. Este capital podrá ser aumentado en cualquier tiempo mediante aportes del Estado, o mediante capitalización de reservas en la forma que dispone el párrafo segundo del ordinal 1) del artículo 42 de esta ley, hasta la suma que el Poder Ejecutivo y la Junta Directiva del Banco consideren conveniente. Art. 6.- Las demás reservas acumuladas por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, hasta la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, serán consideradas como reservas del Departamento Bancario. CAPÍTULO III Organización del Banco Art. 7.- El Banco se dividirá en dos departamentos: el Departamento Bancario con carácter de banco comercial y el Departamento de Emisión con carácter de banco central. Art. 8.- El Departamento Bancario se dividirá, a su vez, en una Sección de Crédito Comercial, una Sección de Crédito Agrícola y Ganadero y una Sección de Crédito Industrial y Minero. Art. 9.- El Departamento Bancario y el Departamento de Emisión funcionarán como bancos independientes y no mantendrán otras relaciones entre sí que las que establece esta ley. Por lo tanto, cada Departamento llevará su propia contabilidad y presentará sus balances por separado, como asimismo sus estados de ganancias y pérdidas. Art. 10.- El Banco como tal representa únicamente la entidad jurídica creada por esta ley; no podrá efectuar ninguna operación bancaria, ya sea activa o pasiva o de cualquier otra índole, sino bajo la razón de uno de los dos Departamentos. Por lo tanto, no presentará balances propios; pero sí un estado consolidado de ganancias y pérdidas en el que se refunden los de los dos Departamentos. CAPÍTULO V Administración del Banco A. JUNTA DIRECTIVA Art. 11.- El Banco será administrado por una Junta Directiva compuesta de siete miembros propietarios y cuatro suplentes, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros en la siguiente forma: 1)- Un representante del comercio y las industrias y un suplente, quienes serán elegidos de una lista de siete personas que presentará al efecto la Cámara Nacional de Comercio e Industrias de Managua y que podrán ser o no miembros de dicha Cámara; 2)- Un representante del gremio cafetalero y un suplente, quienes serán elegidos de una lista de siete personas que presentará al efecto la Asociación Agrícola de Nicaragua; 3)- Un representante de las actividades pecuarias y un suplente, quienes serán elegidos de una lista de siete personas que presentará al efecto la Asociación de Ganaderos de Nicaragua; y 4)- Cuatro representantes de las demás actividades y profesiones del país y un suplente, quienes serán nombrados por el Poder Ejecutivo directa y libremente. En caso de que las listas mencionadas en los ordinales 1) a 3) de este artículo no fueren presentadas dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la notificación respectiva, el Poder Ejecutivo procederá a designar libremente las personas que habrán de servir los cargos correspondientes. Art. 12.- Los miembros de la Junta Directiva deben ser personas caracterizadas por su corrección y honorabilidad, tener conocimientos prácticos y reconocida experiencia en sus respectivos ramos de negocios y ser económicamente independientes. En particular deben reunir los siguientes requisitos: 1)- Ser persona solventes; 2)- No tener menos de 30 ni más de 60 años de edad; 3)- Residir a no más de 50 kilómetros de la sede del Banco; y 4)- En caso de ser extranjeros, tener por lo menos, diez años de residencia en el país. En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Directiva más de dos personas extranjeras. Art. 13.- No podrán ser miembros de la junta Directiva del Banco: 1)- Los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo; 2)- Los que aceptasen cargos dirigentes en los partidos políticos o los que continuaren ejerciéndolos después de haber sido nombrados miembros de la Junta Directiva del Banco; 3)- Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o dueños de la mayoría de las acciones de otros bancos o casas bancarias; 4)- Las personas que sean deudores morosos de cualquiera institución bancaria; que hubieren sido declaradas en estado de quiebra; o que hubieren sido condenadas por delitos comunes; 5)- Las personas que tuvieren entre sí o con el Presidente de la República relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; y 6)- Los directores gerentes, funcionarios y empleados de instituciones o empresas en las cuales el Banco tuviere alguna participación capitalista. Art. 14.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o incapacidad legal, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco; 1)- El que, por cualquiera causa, hubiere dejado de cumplir con uno de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 de esta ley; 2)- El que se ausentare del país por más de un año; 3)- El que por cualquiera causa no debidamente justificada, a juicio de la Junta Directiva, hubiere dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas de la Junta Directiva; 4)- El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos aplicables al Banco o que consintiere en su infracción; y 5)- El que por incapacidad física o mental no hubiere podido desempeñar su cargo durante seis meses. En cualquiera de estos casos la Junta Directiva dará aviso inmediato al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación o la vacante y a designar a otro miembro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta ley. El nuevo miembro así designado ejercerá su cargo por el resto del período legal que correspondía a su predecesor. Art. 15- Los miembros propietarios de la Junta Directiva serán designados por períodos de tres años, alternándose en forma tal que cada año termine el período de dos o a lo sumo, de tres miembros. Los suplentes igualmente serán designados por períodos de tres años. Todos los miembros de la Junta Directiva podrán ser designados por otros períodos iguales. En el caso de los representantes del comercio y las industrias y de las actividades agropecuarias, deberá mediar un previo acuerdo entre el Poder Ejecutivo y las entidades respectivas mencionadas en el artículo 11. Art. 16.- Todos los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante los períodos legales de sus cargos, salvo los casos previstos en el artículo 14 o de que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos. Art. 17.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que el Presidente la convoque para tal fin o que, por lo menos, tres de sus miembros propietarios así lo soliciten por escrito, con indicación del objeto de la sesión. Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a una sesión en que se trate de una operación de crédito que atañe a él personalmente, a una persona con que tenga relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o a la firma o empresa a que pertenezca. En tal caso asistirá un suplente. Las sesiones de la Junta Directiva sólo podrán efectuarse, salvo casos fortuitos, en el edificio del Banco en la ciudad de Managua. Los miembros de la Junta Directiva percibirán una remuneración por cada sesión a que asistan. Art. 18.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva será de cinco miembros, salvo los casos en que esta ley estipule la presencia de todos los miembros propietarios o los suplentes, en su caso, en sesión plenaria. Art. 19.- Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición contraria de esta ley. En casos de empate el Presidente tendrá doble voto. Art. 20.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la suprema dirección de los negocios del Departamento Bancario y la administración interna del Banco. En particular, a sus atribuciones serán las siguientes: 1)- Elaborar el Reglamento General de esta ley y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo; dictar los reglamentos internos y fijar cualesquiera normas para la administración del Banco. El Reglamento General y los Reglamentos internos, así como cualquiera modificación que se resolviere posteriormente, requerirán el voto favorable de cinco miembros, por lo menos; 2)- Elegir de su seno el Presidente y un Vicepresidente; 3)- Nombrar el gerente general del Banco, el gerente del Departamento Bancario, el gerente del Departamento de Emisión de común acuerdo con el Consejo Directivo de dicho Departamento, el auditor permanente del Banco, los gerentes de las sucursales, los agentes y demás funcionarios, y fijar sus remuneraciones; 4)- Ejercer el control sobre el movimiento del personal del Banco y la fijación de su sueldos; 5)- Resolver el establecimiento o clausura de sucursales y agencias; 6)- Nombrar corresponsales en el exterior; 7)- Determinar, de acuerdo con el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, la política de crédito del Departamento Bancario y las tasas de interés y comisiones que habrán de regir para sus operaciones; 8)- Acordar a rechazar las solicitudes de crédito que se presenten al Departamento Bancario y que excedan del monto que fije la Junta para las operaciones que podrán ser resueltas por el Gerente General del Banco; 9)- Acordar o rechazar las prórrogas que se soliciten, dentro de las limitaciones establecidas por esta ley, cuando se trate de préstamos que excedan del monto a que se refiere el ordinal 8); 10)- Acordar las ejecuciones judiciales que fueren necesarias para poner a salvo los créditos previamente concedidos; 11) Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para las propias oficinas del Banco; y vender aquellos que el Banco se hubiere visto obligado a adquirir en salvaguardia de créditos concedidos; 12)- Designar los Directores que formarán el Comité Ejecutivo, así como designar otros comités o comisiones que fueren necesarios para fines especiales y fijar sus remuneraciones; 13)- Designar cada tres meses dos Directores para que revisen las operaciones de préstamo del Departamento Bancario, y un Director que revise, junto con un miembro del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, las operaciones de dicho Departamento y efectúe un arqueo general de sus fondos; 14)- Aprobar los balances semestrales de los Departamentos del Banco y los que la Superintendencia de Bancos exigiere fuera de esas fechas; así como las cuentas semestrales de ganancias y pérdidas del Banco y acordar las distribución de las utilidades; 15)- Designar un Director que junto con el Presidente apruebe la Memoria que el Banco presentará anualmente al Superintendente de Bancos; 16)- Aprobar anualmente el presupuesto de sueldos y gastos del Banco; y 17)- Resolver cualesquiera otros asuntos que atañen al interés del Banco o que le señalen las leyes o reglamentos. Art. 21- La Junta Directiva ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas que fijan la ley y los reglamentos. Todo acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito de causar perjuicio a la Institución, sujeta a los miembros presentes en la sesión respectiva a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien, oportunamente, hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se hubiere tratado del asunto. Esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de transcurridos tres años de haberse producido el hecho imputable. B. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE Art. 22- La Junta Directiva elegirá de su seno un Presidente y un Vice-Presidente, quien reemplazará al primero durante sus ausencias o impedimentos transitorios. Ambos serán elegidos por un período de un año, pudiendo ser reelegidos por otros períodos iguales. La elección se efectuará en sesión plenaria de la Junta Directiva y requerirá, en el caso del Presidente, una mayoría de seis y, en el caso del Vice-Presidente, una mayoría de seis y, en el caso del vice-Presidente, una mayoría de cinco votos, por lo menos. Art. 23- El Presidente presidirá las sesiones de la Junta Directiva y tendrá las funciones que le señalen la ley y los reglamentos. Art. 24- No podrán ser elegidas como Presidente o Vice-Presidente personas que no sean nicaragüenses y que no tengan su residencia permanente en Managua. C. PERSONAL EJECUTIVO Art. 25- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de cinco de sus miembros, por lo menos un Gerente General del Banco, un gerente para el Departamento Bancario y un gerente para el Departamento Bancario y un gerente para el Departamento de Emisión; este último de común acuerdo con el Consejo Directivo del departamento de Emisión. Dichos funcionarios serán elegidos, preferentemente, entre el personal existente del Banco. Art. 26- El Gerente General y los gerentes de los Departamentos tendrán los deberes y funciones que les señalen esta ley, los deberes y funciones que les señalen esta ley, los reglamentos y la Junta Directiva; deben ser personas de reconocida experiencia y práctica en los negocios bancarios, dedicar todo su tiempo al servicio del Banco y reunir, además, los requisitos establecidos en los ordinales 1), 2) y 3) del artículo 12; serán inamovibles salvo que, a juicio de la Junta Directiva; no cumplan debidamente con su cometido o que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos. Sin embargo, la remoción de sus puestos o la exclusión del personal del Banco de dichos funcionarios requerirá, en todo caso, una mayoría de cinco votos de la Junta Directiva. Art. 27- El Gerente General será el supremo órgano ejecutivo del Banco y asistirá a las sesiones de la Junta Directiva y del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, con derecho a voz pero no a voto. Art. 28- El Gerente General tendrá la representación legal del Banco dentro de sus funciones ejecutivas; durante sus ausencias o impedimentos transitorios será reemplazado en ésta, como asimismo en todas sus demás funciones, por el gerente del Departamento Bancario y, en casos de ausencia o impedimento de éste, por el gerente del Departamento de Emisión. Art. 29- La Junta Directiva nombrará un auditor que tendrá a su cargo la vigilancia, inspección y fiscalización del Banco y cuyos deberes y atribuciones serán determinados por el Reglamento que se dicte. Dicho funcionario dependerá directamente de la Junta Directiva e informará a ésta, periódicamente, sobre el resultado de sus labores. Art. 30- Anualmente, en el mes de Diciembre, el Gerente General presentará a la Junta Directiva un presupuesto de sueldos y demás gastos del Banco para el año entrante. Igualmente propondrá a la Junta Directiva, de acuerdo con lo que al respecto, establezca el Reglamento, el nombramiento, ascenso, traslado o remoción de empleados, y los sueldos, sobresueldos y aumentos de sueldos que estime necesarios o convenientes. Art. 31- No podrán ser funcionarios o empleados del Banco personas que tuvieren entre sí o con los miembros de la Junta Directiva y del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y empleados que estuvieren al servicio del Banco en la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, ni tampoco a aquellos que tuvieren relaciones de parentesco dentro de los grados mencionados en el párrafo anterior con las personas que posteriormente fueren designadas o contratadas para ocupar cargos en la Junta Directiva, en el Consejo Directivo del Departamento de Emisión o en las gerencias del Banco. Art. 32- Queda estrictamente prohibido a los funcionarios y empleados del Banco tomar parte en propaganda y actividades políticas de cualquiera índole o aceptar cargos de elección popular, sin perjuicio de que cumplan, con toda libertad, con sus deberes cívicos. D. SUCURSALES Y AGENCIAS Art. 33.- El establecimiento de sucursales y agencias del Banco requerirá el voto favorable de, por lo menos, cinco miembros de la Junta Directiva. La clausura de una sucursal o agencia sólo podrá resolverse por unanimidad de votos en sesión plenaria. Art. 34.- Las sucursales serán administradas por gerentes, quienes serán elegidos por la Junta Directiva en la misma forma que establece el Artículo 25 de esta ley, por períodos de cuatro años; además, serán aplicables a ellos las disposiciones del Art. 26. Art. 35.- Si las circunstancias lo aconsejan, la administración de las sucursales podrá ser encargada a Juntas Directivas Locales, cuyos deberes, atribuciones y funciones serán fijados por la Junta Directiva del Banco en reglamento especial aprobado por el Poder Ejecutivo. Art. 36.- Las agencias estarán a cargo de agentes, quienes podrán ser empleados del Banco u otras personas habilitadas para estos servicios mediante contratos especiales. CAPÍTULO V Balances y Publicaciones Art. 37.- El Banco cerrará sus cuentas los días 30 de Junio y 3s de Diciembre de cada año. Bajo estas mismas fechas el Banco publicará por separado un balance general del Departamento Bancario y del Departamento de Emisión y un estado consolidado de ganancias y pérdidas del ejercicio respectivo. Art. 38.- El Banco publicará, además con fecha 15 y último de cada mes, un estado de situación del Departamento de Emisión. Art. 39.- Los balances generales y estados de situación mencionados deberán ser publicados, a más tardar, ocho días después de las fechas indicadas, en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 40.- Dentro de los primeros tres meses de cada año el Banco presentará al Superintendente de Bancos una Memoria que será firmada por el Presidente de la Junta Directiva y el Gerente General del Banco y en que dará a conocer su situación y el desarrollo de las operaciones efectuadas en el curso del año anterior. Esta Memoria deberá contener los siguientes datos: 1)- Una reseña general del desarrollo económico y financiero del país y una exposición sobre la política crediticia y monetaria que ha seguido el Banco en el curso del año; 2)- Una exposición sobre las operaciones efectuadas por el Departamento Bancario; 3)- Una exposición sobre las operaciones efectuadas por el Departamento de Emisión; y 4)- Un informe detallado sobre los gastos generales del Banco. La Memoria contendrá además, un Anexo Estadístico en que se publicarán, en forma sistematizada, todos los datos que la Junta Directiva estime convenientes, a fin de ofrecer a la publicidad un amplio material informativo sobre la situación del Banco y el desarrollo de sus actividades. CAPÍTULO VI Utilidades Art. 41.- Las utilidades líquidas del Banco se determinarán: sumando los ingresos del Departamento Bancario, los del Departamento de Emisión y la participación directa del Banco en las ganancias de la Compañía Mercantil de Ultramar; y restando de esa suma: los intereses pagados, los gastos generales, las pérdidas sufridas por depreciación de inmuebles y otras pérdidas y gastos y las ganancias provenientes de las operaciones que ambos Departamentos hubieren efectuado entre sí. Art. 42.- La distribución de las utilidades líquidas se hará semestralmente en la siguiente forma: 1)- El 20% se destinará a incrementar el fondo de Reserva Legal del Departamento Bancario. Cuando este fondo haya alcanzado un monto igual a la mitad del capital pagado del Departamento. Una vez alcanzado este límite, cesará el incremento de este Fondo y la suma del 10% de las utilidades líquidas se destinará al incremento acelerado del Fondo de Reserva Legal del Departamento de Emisión, siempre que este Fondo no hubiere alcanzado ya su máximo. Una vez complementados ambos Fondos, la Junta Directiva podrá destinar una tercera parte, en cifras redondas, del Fondo de Reserva Legal del Departamento Bancario a aumentar el capital del Banco. En tal Caso el remanente del Fondo de Reserva Legal seguirá incrementándose con el 10% de las utilidades líquidas, hasta llegar nuevamente a un monto igual al capital del Banco. 2)- El 20% se destinará a formar un Fondo de Reserva Legal del Departamento de Emisión hasta que dicho fondo haya alcanzado un monto igual a C$2,000.000.00 (dos millones de córdobas). Si la Junta Directiva del Banco y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión lo estiman conveniente, podrá incrementarse dicho Fondo hasta con el 30% de las utilidades líquidas del Banco. Del mismo modo, podrá aumentarse el monto máximo de este Fondo si ambos organismos directivos lo estiman necesario. 3)- Una suma no superior al 10% de las utilidades líquidas se destinará al Fondo de Saneamiento de la Cartera del Departamento Bancario. 4)- El 15% se pagará al Fisco. Esta cuota podrá aumentarse al 20%, tan pronto como el Fondo de Reserva Legal del Departamento Bancario haya alcanzado un monto igual a la mitad del capital del Banco; y al 25% cuando los Fondos de Reserva Legal de ambos Departamentos hayan alcanzado sus montos máximos fijados en los ordinales 1) y 2) de este artículo y siempre que no se resolviere proceder de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del ordinal 1) de este artículo. 5)- Hasta el 10% se distribuirá entre los funcionarios y empleados del Banco en proporción a los sueldos básicos que perciban e las fechas de los balances. Sin embargo, la suma que se reparta no podrá sr superior a la deudécima parte de los sueldos pagados por el banco en el semestre respectivo. 6)- el 5% se destinará a incrementar el Fondo de Pensión y Ahorro de los Empleados del Banco, que se regirá por un reglamento especial. 7)- El remanente de las utilidades se destinará a la formación de un Fondo de Reserva Especial del Departamento Bancario, al que, además, ingresará el remanente de las utilidades líquidas de la Compañía Mercantil de Ultramar. CAPÍTULO VII Disposiciones Generales Art. 43.- Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Art. 44.- El Banco quedará sometido a la vigilancia y fiscalización del Superintendente de Bancos y estará obligado a proporcionar a dicho funcionario cualquiera información que solicite dentro de sus atribuciones, como asimismo a prestarle toda su cooperación en las inspecciones que efectúe en cumplimiento de sus funciones. Art. 45.- El Banco igualmente quedará obligado al pago de la contribución que establece la Ley General de Instituciones Bancarias y de las multas que le fueren aplicadas por el Superintendente de Bancos de acuerdo con lo establecido por dicha ley. Art. 46.- El capital, los fondos, depósitos, papeles, libros, cheques, pagarés y valores del Banco ya sea que se encuentren en su poder o en el de otras personas, quedarán exentos del pago de toda clase de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales o comunales o de otra clase, que ya existan o que se establezcan en el futuro; todas las operaciones, contratos, actos y negocios en que el Banco tome parte, quedarán igualmente exentos, cuando el pago de tales impuestos o contribuciones deba ser hecho por el Banco, según la ley. Estas exenciones no comprenden el pago de servicios, tales como aseo, pavimentación, agua potable, luz y fuerzas eléctricas; ni tampoco el pago de impuestos o contribuciones que afecten los bienes inmuebles que el Banco adquiriere en pago de créditos concedidos con su garantía. El Banco quedará obligado al pago de los servicios postales, telefónicos, telegráficos y de radiocomunicación mantenidos por empresas del Estado, en la forma y cuantía en que convenga con la Dirección General de Comunicaciones. Los arreglos deberán hacerse sobre la base de una cuota fija mensual. Además, quedarán exentos del pago de cualquier derecho aduanero los billetes del Banco, la papelería, los libros, las máquinas y muebles de oficina, las cajas de seguridad y, en general, todos los materiales, útiles y enseres de cualquiera naturaleza que el Banco necesite para su uso propio. Art. 47.- El Banco organizará una Sección de Estadística e Investigaciones Económicas, dotándola de personal competente que tendrá a su cargo organizar las estadística interna del Banco y reunir todas las demás estadísticas, tanto nacionales como extranjeras, que sean de interés para la orientación de carácter general o especial que los organismos directivos del Banco le encomienden. Art. 48.- Las obligaciones contratadas por el Banco estarán garantizadas con su capital y todo su activo, y tendrán, además, la garantía del Estado. TÍTULO II El Departamento Bancario Art. 49.- El Departamento Bancario tendrá el carácter y las funciones de un banco comercial en el sentido de la definición que establece de este concepto la Ley General de Instituciones Bancarias. Por lo tanto, aparte de las disposiciones especiales contenidas en la presente ley, regirán para el Departamento las de la Ley General de Instituciones Bancarias. El Departamento tendrá, además las funciones de banquero del Estado y será, como tal, depositario de los fondos del Tesoro y de los de las Corporaciones de Derecho Público, y agente financiero del Gobierno y de las Corporaciones mencionadas en sus operaciones de crédito, tanto internas como externas. Estos servicios serán gratuitos, sin ninguna otra obligación de los organismos mencionados que la de reembolsar los gastos que ellos ocasionaren al Departamento. CAPÍTULO VIII Capital y Reservas Art. 50.- El capital del Banco de C$2,500.000.00 (dos millones quinientos mil córdobas) a que se refiere el artículo 5º de esta ley, figurará en los libros y balances como capital del Departamento Bancario. Art. 51.- El Departamento formará tres fondos de reserva, que serán: el Fondo de Reserva Legal, el Fondo de Saneamiento de la Cartera y el Fondo de Reserva Especial. Dichos fondos responderán en conjunto de las pérdidas que pudiere sufrir el Departamento, y se incrementarán semestralmente con los apartados que fija el artículo 42 de esta ley. Art. 52.- La inversión del capital y de los fondos de reserva se hará de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Instituciones Bancarias y las disposiciones especiales de la presente ley. CAPÍTULO IX La Sección de Crédito Comercial Art. 53.- La Sección de Crédito Comercial tendrá por objeto principal fomentar las actividades del comercio interior y exterior, tanto en sus ramos de comercio mayorista como minorista, incluso el comercio de transportes. Las operaciones de la Sección quedan sometidas a las condiciones y restricciones que establece la Ley General de Instituciones Bancarias. Art. 54.- Las agencias que mantiene o que establezca el Banco en los Mercados de las principales ciudades del país dependerán de la Sección de Crédito Comercial del Departamento Bancario. Dichas agencias concederán préstamos únicamente a aquellas personas que tengan negocios de abarrotes y de mercaderías en general en los Mercados o en los mesones que puedan establecerse en la ciudad. También podrán concederse préstamos a comerciantes cuyos negocios sean semejantes a los que están establecidos en los Mercados, aún cuando los tengan instalados en otros lugares de la ciudad. Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor de la agencia respectiva del Departamento Bancario y deberán ser garantizados con la firma de una persona como codeudora con suficiente responsabilidad y moralidad para ser aceptable por el Banco. El monto de los préstamos no podrá ser inferior a 20 ni superior a 500 córdobas. Su plazo no podrá exceder de diez meses. La tasa de interés y la comisión que regirán para estos préstamos, así como el monto máximo que las agencias en los Mercados podrán destinar a estas operaciones, serán fijados por la Junta Directiva del Banco. Art. 55.- Se considerarán como operaciones de la Sección de Crédito Comercial las que el Departamento Bancario efectúe en forma de créditos personales. Por créditos personales se entenderán aquellos que tengan como garantía la sola firma del deudor y cuyo producto sea destinado a fines distintos de los especificados en esta ley. La Junta Directiva calificará en cada caso las solicitudes que se presenten al Departamento y no podrá autorizar ninguna operación de esta índole si existe evidencia de que el producto del crédito será destinado a fines meramente consuntivos. El monto de estos créditos no podrá exceder de C$3,000.00 (tres mil córdobas) por persona. Art. 56.- En esta Sección quedarán incluídas, además, las operaciones de crédito que el Departamento efectúe con otras instituciones bancarias, con el Fisco y con las Corporaciones de Derecho Público. Los préstamos que el Departamento Bancario otorgare al Fisco para fines especiales, fuera del descuento o compra de pagarés o vales del Tesoro, y los que otorgare a Corporaciones de Derecho Público, deberán tener la garantía de futuras entradas y no podrán exceder de los plazos corrientes para préstamos bancarios que fija la Ley General de Instituciones Bancarios. El monto total que el Departamento podrá destinar a estos préstamos no podrá ser superior a una suma equivalente al 50% de su capital y fondo de reserva legal. CAPÍTULO X La Sección de Crédito Agrícola y Ganadero Art. 57.- La Sección de Crédito Agrícola y Ganadero tendrá por objeto fomentar y desarrollar la producción nacional agrícola y ganadera y de las industrias anexas, facilitando créditos de explotación e inversión en las condiciones y dentro de los límites que establecen los artículos siguientes. Art. 58.- La operaciones que podrá efectuar la Sección serán las siguientes: 1)- Otorgar préstamos de avio o habilitación a pequeños agricultores para el cultivo de sus fincas y la recolección de sus cosechas. Por regla general, se entenderán por pequeños agricultores aquellos cuyos predios no excedan de quince manzanas. En casos especialmente calificados por la Junta Directiva del Banco podrán comprenderse en esta categoría a agricultores cuyos predios excedan de quince, pero en ningún caso de veinte manzanas. Los préstamos se otorgarán mediante pagarés y tendrán como garantía principal la prenda agraria del producto de la cosecha que se trata de favorecer, pudiendo, además exigirse, en determinados casos, garantía fiduciaria. Su monto no podrá ser superior al 70% del valor de la cosecha estimado por los peritos del Departamento, ni podrá exceder en ningún caso del costo efectivo que demande la preparación de las tierras, la siembra, atención y recolección de los frutos. El plazo máximo de los préstamos será de un año. Los préstamos otorgados para la habilitación de fincas de café deberán ser cancelados el 30 de Abril de cada año, pudiendo la Junta Directiva, en casos especiales, conceder, por una sola vez, una prórroga hasta por noventa días. 2)- Otorgar préstamos a dueños de beneficios de café e ingenios de azúcar cuyo producto sea destinado al avío o habilitación privados de pequeños productores de café y Caña o a la compra de dichos productos. Estos préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, tendrán como garantía principal la prenda agraria del producto de las cosechas que respalda los pagarés extendidos por los productores a los dueños de los beneficios o ingenios y los que deberán ser entregados al Departamento Bancario a medida que se operen las habilitaciones, pudiendo exigirse, además, en casos determinados, hipoteca de bienes inmuebles del prestatario directo. El valor de las cosechas de los pequeños productores será estimado por los dueños de los beneficios o ingenios; respecto de los montos máximos de los préstamos individuales y sus plazos, regirán las mismas disposiciones que establece el ordinal 1) de este artículo. 3)- Otorgar préstamos de avío o habilitación a otros agricultores para el cultivo de sus fincas, la recolección de sus cosechas y la explotación de sus plantas de beneficios, ingenios y otras industrias anexas. Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, y tendrán como garantía principal la prenda agraria del producto de las cosechas que se trata de favorecer, pudiendo, además, exigirse, en casos determinados, como garantías adicional, prenda sobre bienes muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobre bienes inmuebles de deudor: Su monto no podrá ser superior al 70% del valor de la cosecha estimado por los peritos del Departamento, ni podrá exceder en ningún caso del costo efectivo que demande la preparación de la tierras, siembra, atención, recolección y beneficio de los frutos. El monto máximo absoluto de estos préstamos será de C$100,000.00 (cien mil córdobas) por persona natural o jurídica. El plazo máximo de los préstamos será de un año. Los préstamos otorgados para la habilitación de fincas de café deberán ser cancelados el 30 de Abril de cada año, pudiendo la Junta Directiva, en casos especiales, conceder, por una sola vez, una prórroga hasta por noventa días. 4)- Otorgar préstamos a los Almacenes Generales de Depósito que se establezcan en el país de acuerdo con una ley especial que reglamente sus actividades, mediante el descuento de vales de prenda extendidos sobre depósitos de productos efectuados en dichos almacenes. El monto de estos préstamos no podrá exceder del 70% del valor comercial de los productos dados en garantía, y su plazo no podrá ser superior a seis meses. 5)- Otorgar préstamos de avío pecuario destinados al fomento de la producción ganadera. Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, y tendrán como garantía principal los animales que se ofrezcan en prenda agraria, pudiendo exigirse, además, como garantía adicional, prenda sobre bienes muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobre bienes inmuebles del deudor. El monto de los préstamos no podrá ser superior al 50% del valor comercial de los animales dados en garantía, ni podrá exceder, en ningún caso, para una sola persona, natural o jurídica, de C$50,000.00 (cincuenta mil córdobas) cuando su producto se destine a la crianza, ni de C$30,000.00 (treinta mil córdobas) cuando se destine a la engorda de animales. Los préstamos destinados a la crianza de animales tendrán un plazo no mayor de dos años, pudiendo ser renovados dos veces por períodos iguales. El plazo máximo de los préstamos destinados a la engorda de animales será de dieciocho meses. 6)- Otorgar préstamos refaccionados mobiliarios destinados a la adquisición de aperos, herramientas, instrumentos, maquinarias y útiles de labranza, elementos de acarreo, abonos y demás cosas muebles que sirvan directamente a la labranza, cultivo y saneamiento de tierras y plantaciones, a la crianza de ganado, al beneficio de productos agrícolas y ganadores y a la elaboración de productos de industrias anexas. Los préstamos se otorgarán mediante pagarés amortizables extendidos a favor del Departamento Bancario, y tendrán como garantía principal la prenda agraria de las cosas muebles a cuya adquisición se destinan, pudiendo exigirse, además, como garantía adicional, prenda sobre otros bienes muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobre bienes inmuebles del deudor. El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 50% de los valores dados en garantía, ni podrá exceder en ningún caso del costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan. Su plazo máximo será de tres años. 7)- Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios destinados a la realización de plantaciones de cultivos permanentes, a la apertura de nuevas tierras para el cultivo, a la adquisición de nuevas propiedades, al mantenimiento y conservación de un fundo, a la realización de mejoras, tales como obras de regadío, desecación y canalización, construcción de cercas, galpones silos y establos, o a la reparación de obras de mejora, así como a la adquisición de maquinarias fijas, a la instalación o ampliación de plantas de beneficio, de ingenios y otras destinadas a la transformación o elaboración de productos agrícolas o ganaderos. Los préstamos se otorgarán mediante pagarés amortizables extendidos a favor del Departamento Bancario, y tendrá como garantía principal la hipoteca de bienes inmuebles del deudor. El monto de los préstamos no podrá exceder del 50% del valor de los bienes inmuebles dados en garantía, ni podrá ser superior al 80% del costo comprobado de las obras o adquisiciones a cuya realización se destinan. Su plazo máximo será de cinco años. Art. 59.- Los arrendatarios de tierras agrícolas que soliciten préstamos de avío u otros de los especificados en el artículo anterior deberán comprobar su derecho de explotación mediante la presentación del contrato de arrendamiento debidamente legalizado. Si en el contrato se hubiere estipulado el pago del arriendo en productos, el monto del préstamo y la garantía prendaria se determinarán en relación a aquella parte del producto de la cosecha que queda libre. CAPÍTULO XI La Sección de Crédito Industrial y Minero Art. 60.- La Sección de Crédito Industrial y Minero tendrá por objeto fomentar y desarrollar las industrias manufactureras, fabriles y mineras nacionales incluso las industrias de construcción y hotelera, mediante la concesión de créditos de explotación e inversión de acuerdo con las disposiciones especiales de los artículos siguientes. Art. 61.- Se entenderán por industrias nacionales aquellas que se hayan constituido o que se constituyan en el futuro de conformidad con las leyes de la República y cuyo capital sea aportado, por lo menos, en un 50% por personas radicadas permanentemente en Nicaragua, ya sean ellas nicaragüenses o extranjeras. Art. 62.- Las operaciones que podrá efectuar la Sección serán las siguientes: 1)- Otorgar préstamos en cuenta corriente con garantía satisfactoria para atender los gastos de explotación de empresas industriales; 2)- Otorgar préstamos en forma de descuentos de letras, pagarés u otros documentos que representen obligaciones de pago derivadas de actividades industriales, que tengan las firmas de por lo menos, dos personas solventes, y cuyo plazo no exceda de un año. 3)- Otorgar préstamos de avíos industrial para la adquisición de materias primas y auxiliares. Productos semi-elaborados y demás productos y materiales que entren en el proceso cíclico o permanente de la producción industrial. Estos préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario, tendrán como garantía principal la prenda industrial de las materias o productos a cuya adquisición se destinan, pudiendo exigirse, además, como adicional, garantía fiduciaria o de otros valores a satisfacción del Banco. El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 70% de los valores dados en garantía, ni podrá exceder, en ningún caso, del costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan. Su plazo máximo será de un año; 4)- Otorgar préstamos refaccionarios mobiliarios destinados a la adquisición de maquinarias fácilmente trasportables y demás útiles, herramientas y cosas muebles para el uso industrial, incluso elementos y materiales de transporte. Los préstamos se otorgarán mediante pagarés. Amortizables extendidos a favor del Departamento Bancario y tendrán como garantía principal la prenda industrial de los objetos a cuya adquisición se destinan, pudiendo exigirse, además como garantía adicional, prenda sobre otros bienes muebles o valores mobiliarios o hipoteca sobre bienes inmuebles del deudor. El monto de estos préstamos no podrá ser superior al 50% de los valores dados en garantía, ni podrá exceder en ningún caso del costo efectivo de los objetos a cuya adquisición se destinan; Su plazo máximo será de tres años; 5)- Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios destinados a la instalación, transformación, mantenimiento, reparación o ampliación de talleres o plantas industriales o a la adquisición de maquinarias y demás instalaciones fijas y no fácilmente transportables. Los préstamos se otorgarán mediante pagarés extendidos a favor del Departamento Bancario y tendrán como garantía principal la hipoteca de bienes inmuebles del deudor. El monto de los préstamos no podrá exceder del 50% del valor de los bienes inmuebles dados en garantía, ni podrá ser superior al 80% del costo comprobado de las obras o adquisiciones a cuya realización se destinan. Su plazo máximo será de cinco años. CAPÍTULO XII Fondos Disponibles Art. 63.- Para otorgar los créditos a que se refieren los capítulos anteriores, el Departamento Bancario podrá disponer de los siguientes fondos: 1)- De los fondos provenientes de depósitos; 2)- De los fondos que obtenga del Departamento de Emisión mediante el descuento o redescuento de documentos de crédito que se ajustan a las condiciones establecidas para tales operaciones en el Capítulo XIX de esta ley; 3)- De los fondos que obtenga mediante la contratación de préstamos con bancos comerciales extranjeros o con bancos internacionales; y 4)- De los fondos que acumule en su Fondo de Reserva Especial Art. 64.- Los fondos a que se refiere el ordinal 4) del artículo anterior serán destinados exclusivamente al otorgamiento de los préstamos de plazos superiores a un año especificados en los ordinales 5), 6) y 7) del artículo 58 y los ordinales 4) y 5) del artículo 62 de esta ley. Además, el Departamento Bancario podrá invertir en estas mismas operaciones fondos provenientes de depósitos hasta por un monto máximo igual al 25% del promedio mensual en el año anterior de su pasivo exigible en moneda nacional. Si los depósitos del Departamento sufrieren una baja, de tal manera que el monto empleado de estos fondos para las operaciones indicadas llegare a exceder, a partir de un momento dado, del 25% del pasivo exigible en moneda nacional, el Departamento no podrá efectuar ninguna nueva operación de dicha índole, ni tampoco con los fondos eventualmente disponibles de su Reserva Especial, hasta que se haya restablecido una situación normal. Art. 65.- Los fondos en moneda extranjera que el Departamento Bancario obtuviere mediante la contratación de préstamos externos, deberán ser vendidos al Departamento de Emisión y convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del día fijado por el Consejo Directivo a dicho Departamento. En cuanto estos préstamos tuvieren plazos superiores a un año y siempre que su producto no tuviere otro destino especialmente definido, podrán ser destinados a las mismas operaciones a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior. CAPÍTULO XIII Modalidades de los Préstamos Art. 66.- El Departamento Bancario sólo podrá otorgar préstamos en moneda nacional y el monto de los préstamos otorgados a una sola persona, natural o jurídica, no podrá exceder de una suma igual al 15% del capital pagado y fondo de reserva legal del Banco con excepción de los préstamos a que se refiere el artículo 56 de esta ley. Art. 67.- En los contratos de préstamos de habilitación, de avío y refaccionarios deberán ser clara y detalladamente especificados los fines a que se destinará el producto de los préstamos así como las condiciones que regirán para la mantención, conservación, ubicación y seguros de las garantías. Cualquiera modificación que el deudor se viere obligado a realizar referente a la inversión de un préstamo o a sus garantías, por razones plenamente justificadas, necesitará previo acuerdo del Banco. Art. 68.- Los préstamos podrán ser otorgados mediante la entrega inmediata de su monto total o por parcialidades. En el último caso, el prestario deberá extender al Departamento un pagaré o recibo, según el caso, por cada cuota que retire y los intereses se aplicarán únicamente a los montos utilizados de los préstamos. Art. 69.- El producto de los préstamos de habilitación, avío y refaccionarios concedidos por el Departamento Bancario, será inembargable. Art. 70.- Los mismos préstamos deberán ser cancelados totalmente a su vencimiento, salvo que hubieren sido pagados con anticipación mediante amortizaciones extraordinarias o que hubieren sido prorrogados El Departamento Bancario no aceptaré ningún pago destinado a la cancelación, ya sea total o parcial, de un préstamo, sin que en el mismo acto fueren pagados los intereses vencidos y las comisiones. Art. 71.- El Departamento Bancario no podrá otorgar a una misma persona natural o jurídica ningún nuevo préstamo de habilitación, avío o refaccionario, mientras el deudor no hubiere cancelado totalmente sus obligaciones anteriores vencidas por concepto de préstamos de la misma categoría. Sin embargo, la Junta Directiva podrá resolver la concesión de un préstamo adicional a un préstamo ya otorgado, si el deudor comprobare de éste hubiere sido insuficiente y que el resultado de la inversión a que hubiere sido destinado dependiere esencialmente de la concesión de la cuota adicional. Quedará al arbitrio de la Junta Directiva exigir, en tal caso, una ampliación de las garantías constituidas a favor del Banco. Art. 72.- Fuera de los casos contemplados por esta ley, el Departamento Bancario no podrá conceder ninguna prórroga a préstamos de habilitación, avío o refaccionarios, ni otorgar ningún nuevo préstamo de esta clase que fuere destinado en parte a cancelar el saldo insoluto de un préstamo anterior, sino en casos calificados por la Junta Directiva que requerirá el voto favorable de, por lo menos, cinco de sus miembros. Respecto de los demás préstamos que otorgue el Departamento, regirán las disposiciones del ordinal 12) del artículo 68 de la Ley General de Instituciones Bancarias. Art. 73.- Si un préstamo o una cuota de amortización estipulada no hubiere sido pagado el día de su vencimiento y si no fuere procedente una prórroga en las condiciones a que se refiere el artículo anterior, el Banco notificará al deudor que, desde el vencimiento del plazo respectivo, comenzará a aplicarle intereses penales sobre el saldo insoluto del préstamo, sin perjuicio de proceder al cobro judicial, una vez transcurrido el plazo de gracia que no podrá ser superior a seis meses. Art. 74.- El interés penal que el Banco tendrá derecho de aplicar en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá ser superior a la tasa de interés original del préstamo más la mitad. Art. 75.- Todo documento privado que se encuentre en poder del Banco como consecuencia de las operaciones de crédito autorizadas por esta ley o por la Ley General de Instituciones Bancarias, se considerará auténtico sin necesidad de reconocimiento judicial. Se exceptúan aquellos documentos que, conforme a las leyes, deben ser inscritos en los Registros Públicos. CAPÍTULO XIV Garantías Art. 76.- El Departamento Bancario no otorgará ningún préstamo a persona alguna, natural o jurídica, que no estuviere cubierto por garantías reales o fiduciarias en las forma que establecen esta ley y la Ley General de Instituciones Bancarias. Art. 77.- Las garantías reales que podrá exigir el Banco serán las siguientes: 1)- Prenda corriente sobre bienes muebles, incluso valores mobiliarios, tales como acciones u obligaciones de sociedades anónimas nacionales, cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, y otros valores nacionales de fácil liquidación. Los valores de esta especie que el Banco reciba en garantía de operaciones de créditos se considerarán como constituidos en prenda a su favor por el solo hecho de su entrega. El Banco los conservará hasta la cancelación total de los créditos con ellos garantizados, sin perjuicio de que el deudor podrá cambiarlos por otros que sean satisfactorios para el Banco y disponer libremente, cuando se trate de valores mobiliarios, de los intereses o dividendos que devengaren. 2)- Prenda agraria o industrial, que comprende los bienes a que se refiere el Artículo 2º. De la Ley de Prenda Agraria o Industrial. La constitución, registro, transferencia y cancelación de las obligaciones prendarias se efectuarán de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la misma ley. 3)- Prenda minera, para la cual regirán las disposiciones pertinentes del Código de Minería. 4)- Productos agrícolas, ganaderos o madereros depositados en Almacenes Generales de Depósito o en los almacenes propios del Banco, o que estén en poder de empresas de transporte o de otras personas o empresas de reconocida solvencia para su transformación o beneficio. 5)- Hipotecas sobre inmuebles. El Banco no aceptará como garantía principal de operaciones de crédito, hipotecas que no sean de primer grado. Sin embargo, podrá aceptar hipotecas de segundo grado hasta por un 60% del valor comercial del inmueble hipotecado para la ampliación de un crédito previamente otorgado por él con garantía de hipoteca de primer grado, y cuando se trate de una garantía adicional a otra cualquiera ya existente. Art. 78.- Las garantías fiduciarias que podrá exigir el Banco consistirán en las firmas de, por lo menos, dos personas solventes en las letras, pagarés y demás documentos privados que le sean presentados para su descuento. En estas operaciones, así como en los demás préstamos que otorgue el Banco, podrá exigir la firma de otra persona con carácter de codeudor solidario. Sin embargo, el Banco no aceptará como codeudores a los socios del deudor que respondan de las obligaciones de la sociedad con todos sus bienes. Art. 79.- En las operaciones en que el Banco exigiere dos o más firmas, una de ellas podrá ser sustituida por la garantía de efectos financieros o comerciales, tales como cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, vales de prenda de Almacenes Generales de Depósitos, conocimientos de embarque u otros documentos que den el Banco la facultad de disponer sobre materias primas, productos o mercaderías elaboradas, que estén en vías de producción, fabricación o transporte, siempre que e valor comercial de estos bienes supere, por lo menos, en un 30% al monto de los préstamos con ellos garantizados. Art. 80.- Los préstamos de avío, habilitación y refaccionarios conferirán al Banco un privilegio especial sobre los bienes objeto del contrato y sobre los inmuebles a cuyo beneficio se destinen los préstamos, con preferencia a toda hipoteca constituída con anterioridad sobre dichos inmuebles. Art. 81.- En la realización judicial de los bienes dados en garantía de préstamos, se seguirá el procedimiento establecido por la Ley General de Instituciones Bancarias. Art. 82.- Los bienes muebles o inmuebles que el Banco se viere obligado a adquirir en pago de préstamos otorgados, deberán ser vendidos dentro del plazo fijado por la Ley General de Instituciones Bancarias. CAPÍTULO XV Peritaje e Inspección Art. 83.- Antes de otorgar un préstamo de habilitación, avío o refaccionario, el Departamento Bancario hará efectuar por sus peritos una estimación del valor probable de las cosechas, obras o adquisiciones a que el prestatario destinará el préstamo. Del mismo modo hará examinar los bienes corporales que el prestatario ofrezca en garantía y estimar su valor. Art. 84.- Cada dos meses, por lo menos, el Departamento Bancario constatará por medio de sus propios inspectores o por delegados contratados al efecto, las inversiones efectuadas por los prestatarios con el producto de los préstamos concedidos y, asimismo, las condiciones en que se encuentran las garantías constituidas a favor del Departamento. Los inspectores o delegados tendrán derecho de exigir a los prestatarios toda clase de datos e informaciones relacionados con el objeto de su inspección. Si un deudor se opusiere a la inspección o proporcionaré datos o informaciones falsas, a sabiendas, se presumirá por este solo hecho que existe tentativa de estafa y, sin perjuicio de la acción criminal correspondiente que pudiere intentar, el Banco dará por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible. Art. 85.- Si resultare de la inspección que un préstamo hubiere sido destinado en su totalidad o parcialmente a fines distintos de los indicados en el contrato respectivo, sin que hubiere mediado previo acuerdo del Banco, éste podrá dar por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible. Art. 86.- El deudor estará obligado a dar aviso al Banco de cualquier cambio que se produjere en las condiciones que estipule el contrato respecto de la mantención, conservación, ubicación y seguros de los objetos dados en garantía o, cuando se trate de préstamos de avío pecuario, de las pérdidas ocurridas por muerte, hurto o cualquiera otra causa, del ganado dado en garantía. El aviso respectivo deberá hacerse por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tal cambio o pérdida s hubiere producido. Si el deudor no cumplieres con lo establecido en los párrafos anteriores del presente artículo, se presumirá por este solo hecho que existe tentativa de estafa y el Banco procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 84. Art. 87.- Si los bienes dados en garantía se hubieren destruido o desaparecido o si hubieren experimentado alteración en perjuicio del Banco, y siempre que el deudor hubiere cumplido con lo establecido en el artículo 86; o si el valor de los bienes hubiere sufrido una disminución, sin culpa del deudor, el Banco tendrá derecho de exigir al deudor que, según el caso, constituya nuevas garantías satisfactorias a favor del Banco o que mejore o amplíe las garantías existentes o que se efectúe un abono extraordinario a fin de reducir el préstamo a un monto que quede cubierto por el valor de las garantías existentes de conformidad con las normas establecidas por esta ley. Si el deudor se negare o no estuviere en situación de hacer ni lo uno ni lo otro, el Banco podrá dar por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible. Art. 88.- Todos los informes de los peritos, inspectores o delegados deberán constar por escrito y los hechos consignados en ellos se reputarán como verdaderos en juicio, salvo prueba en contrario. Los deberes, atribuciones y funciones de dichas personas, así como las cauciones de fidelidad que habrán de rendir, serán fijados por el Reglamento General de esta ley. TÍTULO III El Departamento de Emisión Art. 89.- El Departamento de Emisión tendrá el carácter y las funciones de un banco central de emisión y sus facultades y obligaciones se regirán por las disposiciones de este título. El Departamento no tendrá capital propio, sino sólo un Fondo de Reserva Legal que se formará con los apartados de las utilidades líquidas del Banco que destina a este fin el ordinal 2) del artículo 42 de esta ley. El Fondo de Reserva Legal podrá ser invertido únicamente en valores fácilmente realizables. CAPÍTULO XVI Administración Art. 90.- La suprema dirección de los negocios del Departamento de Emisión estará a cargo de un Consejo Directivo compuesto de tres miembros, quienes serán: 1)- El Presidente de la Junta Directiva del Banco; 2)- Un delegado del Poder Ejecutivo; y 3)- Un delegado de las demás instituciones y casas bancarias del país, con excepción de la Caja Nacional de Crédito Popular. Art. 91.- El Presidente de la Junta Directiva del Banco será el Presidente nato del Consejo Directivo del Departamento de Emisión. Durante sus ausencias o impedimentos transitorios será reemplazado por el Vice-presidente de la Junta Directiva o por el Director que ésta designe. Art. 92.- El delegado del Poder Ejecutivo será reemplazado durante sus ausencias o impedimentos transitorios por el suplente que nombre el Poder Ejecutivo. Art. 93.- El delegado de las demás instituciones y casas bancarias será elegido por éstas, con mayoría de votos, en una reunión de representantes debidamente autorizados por dichas instituciones que será convocada para este fin por el Presidente de la Junta Directiva del Banco Nacional. No podrá participar en esta reunión ni podrá ser elegido ningún representante del Banco Nacional. En la misma reunión se elegirá un suplente, quien no podrá ser representante de la misma institución o casa bancaria a que pertenezca el miembro propietario. Ambas personas serán elegidas por un período de tres años y podrán ser reelegidas por otros períodos iguales. Regirán para ellos, en lo que les fueren aplicables, las mismas disposiciones que contienen los artículos 12, 13 con excepción de los ordinales 3) y 5), 14 y 16 de esta ley. Sin embargo, no se requerirá, en el caso de ser extranjeros, que tengas, por lo menos, diez años de residencia en el país. Si se produjere uno de los casos previstos en el artículo 14 de esta ley, el Presidente del Consejo Directivo del Departamento de Emisión notificará a las instituciones o casas bancarias para que procedan a la elección de un nuevo delegado, quien ejercerá su cargo por el resto del período legal que correspondía a su predecesor. Art. 94.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y en sesión extraordinaria cada vez que el Presidente lo convoque para tal fin o que uno de sus miembros propietarios así lo solicite por escrito, con indicación del objeto de la sesión. El representante de las instituciones y casas bancarias no podrá asistir a las sesiones cuando se haya de discutir o votar negocio alguno entre la institución a que pertenece y el Departamento de Emisión. En tales casos será reemplazado por su suplente. Las sesiones del Consejo sólo podrán efectuarse, salvo casos fortuitos, en el edificio del Banco en la ciudad de Managua. Los miembros del Consejo percibirán una remuneración por cada sesión a que asistan. Art. 95.- El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo será de tres miembros. Todas las resoluciones se tomarán por unanimidad de votos. Art. 96.- Asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con derecho a voz, pero no a voto, el Gerente General del Banco y el Presidente de la Comisión de Cambios. Art. 97.- Serán atribuciones del Consejo Directivo del Departamento de Emisión: 1)- Elaborar, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco, aquella parte del Reglamento General de esta ley que se refiere al presente título, y proponer a la Junta Directiva cualquiera modificación posterior que le perezca conveniente; 2)- Nombrar, de acuerdo con la Junta Directiva, al Gerente del Departamento de Emisión; 3)- Fijar las tasas máximas de descuento e interés que podrán cobrar el Departamento Bancario y las demás instituciones o casas bancarias en sus operaciones de crédito y en especial, en aquellas que podrán ser transferidas al Departamento de Emisión, mediante el descuento o redescuento. 4)- Fijar las tasas máximas de descuento e interés que podrán cobrar el Departamento Bancario y las demás instituciones o casas bancarias en sus operaciones de crédito y en especial, en aquellas que podrán ser transferidas al Departamento de Emisión, mediante el descuento o redescuento 5)- Fijar las tasas máximas de interés que podrán pagar el Departamento Bancario y las demás instituciones o casas bancarias sobre los depósitos que reciban; 6) Fijar, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, la relación de cambio del Córdoba con el oro y los precios en córdobas que habrán de regir para la compra y venta de cambios y monedas extranjeras y para la compra de oro de producción nacional; 7)- Aprobar o rechazar las solicitudes de crédito que se representen al Departamento de Emisión; 8) Aprobar o rechazar las prórrogas que se soliciten dentro de las limitaciones establecidas por el ordinal 10) del Artículo 126 de esta ley; 9) Designar cada tres meses un miembro para los fines indicados en el ordinal 13) del Artículo 20 de esta ley; y 10)- Resolver cualesquiera otros asuntos que atañan a la política monetaria y crediticia o a los intereses del Departamento o que les señalen las leyes o los reglamentos. Art. 98.- Fuera de los casos previstos en el ordinal 6) del artículo anterior, el Consejo Directivo ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas que fijan en esta ley y los reglamentos. Las disposiciones de los párrafos segundo y tercero del Artículo 2s de esta ley regirán en igual forma para el Consejo Directivo del Departamento de Emisión. Art. 99.- A fin de garantizar una completa armonía entre la política financiera y económica del Gobierno y la política financiera y económica del Gobierno y la política monetaria y crediticia del Banco, el Gobierno consultará la opinión del Consejo Directivo del Departamento de Emisión sobre cualquier proyecto de ley, ya sea de iniciativa del Poder Ejecutivo o del Congreso, y cualquier decreto o medida del Gobierno que tuvieren o pudieren tener importancia en la política monetaria o crediticia. Queda facultado el Presidente del Consejo Directivo del Departamento de Emisión para enunciar al Poder Ejecutivo por escrito la opinión del Consejo sobre tales proyectos o medidas, ya sea que crea conveniente proponer modificaciones o enmiendas o poner a salvo responsabilidades que pudieren recaer en dicho organismo. CAPÍTULO XVIII Emisión de Billetes y Monedas Art. 100.- El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua tendrá el derecho exclusivo de emitir y poner en circulación billetes de banco y monedas acuñadas dentro del territorio de la República. Art. 101.- Los billetes y monedas emitidos por el Departamento de Emisión expresarán su importe en córdobas, tendrán las denominaciones que determine la Ley Monetaria y constituirán el único medio circulante legalmente admitido en el país. Ni el Estado ni ninguna otra entidad o persona de derecho público o privado podrán emitir o poner en circulación signos de dinero, sea cual fuere su objeto, que tuvieren la característica de medio circulante. Se exceptúan de esta prohibición los documentos de crédito o pago privados y mercantiles, tales como letras de cambio, cheques, pagarés vales bancarios y otros instrumentos de circulación limitada reconocidos por las leyes. No podrán circular en el país como medios de pago ilimitados los billetes y moneda de países extranjeros, a menos que una ley especial lo permita. Art. 102.- Los billetes y monedas emitidos por el Departamento de Emisión tendrán curso legal en todo el territorio de la República. Por lo tanto, serán recibidos en forma ilimitada y sin ninguna otra restricción que la que la Ley Monetaria establece para las monedas acuñadas, en el pago de impuestos, contribuciones o de cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas, salvo los casos previstos en la Ley Monetaria. Art. 103.- La acuñación de monedas será una prerrogativa del Departamento de Emisión. El Consejo Directivo no podrá resolver la acuñación de monedas en cantidades que excedan de las necesidades del país calculadas para un plazo de cinco años. Cada resolución al respecto necesitará la aprobación escrita de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público. La ganancia que resulte para el Departamento de Emisión de la diferencia entre el valor nominal de las monedas y su costo de emisión, será destinada al incremento del Fondo de Nivelación de Cambios mediante su inversión en oro o valores oro. Art. 104.- El Departamento de Emisión sólo podrá emitir y poner en circulación billetes y monedas: 1)- Mediante la compra de oro físico, ya sea acuñado o en barras; 2)- Mediante la compra de divisas, o sea, letras de cambio, cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes de pago cablegráficas y otros documentos de cualquiera naturaleza que importen traslado de fondos del exterior al país, incluso billetes y monedas acuñadas de otros países; 3)- Mediante la realización de las operaciones de crédito especificadas en el Capítulo XIX de esta ley; y 4)- Mediante el canje de los billetes y monedas emitidos por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, por los billetes y monedas propias del Departamento. Art. 105.- Se entenderán por Billetes y monedas emitidos todos los billetes y monedas que hayan salido de las cajas del Departamento de Emisión mediante cualquiera de las operaciones mencionadas en el artículo anterior. Se entenderá por billetes y monedas en circulación el monto de los billetes y monedas emitidos menos el monto de aquellos que hubieren vuelto al Departamento en forma de depósitos. Todos los billetes y monedas que reingresen al Departamento mediante la venta de oro o divisas o en pago de créditos otorgados por el Departamento o en canje por otros billetes o monedas, quedarán retirados de la circulación y no podrán volver a ser emitidos sino en virtud de nuevas operaciones de las especificadas en el artículo anterior. Art. 106.- El Departamento de Emisión queda obligado a retirar definitivamente de la circulación los billetes sucios o deteriorados que se le presenten y canjearlos por nuevos, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete, no impidiere su clara identificación. Los billetes así retirados definitivamente de la circulación serán destruídos. Igualmente queda obligado el Departamento a retirar definitivamente de la circulación las monedas que, de acuerdo con la Ley Monetaria, hubieren sufrido un desgaste natural y canjearlas por nuevas, siempre que las monedas que se le presenten, puedan ser claramente identificadas como tales. Art. 107.- Cada diez años, por lo menos, el Departamento de Emisión procederá a una revalidación de los billetes emitidos a fin de constatar las pérdidas que se hubieren producido. La diferencia que resultare entre el monto de los billetes emitidos, según balance, y su monto según el resultado de la revalidación, una vez restada la suma que corresponde a los gastos de la revalidación, será deducida de la emisión fiduciaria. CAPITULO XVIII Fondo de Nivelación de Cambios Art. 108.- El Departamento de Emisión formará un Fondo de Nivelación de Cambios en el que se centralizará el comercio de oro y divisas en el país. Ingresarán a dicho fondo: 1)- Los recursos en oro y moneda extranjera del Departamento de Emisión del Gobierno que serán traspasados al Departamento de Emisión del Banco, y los que le sean traspasados por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, en la fecha en que inicie sus operaciones el Banco creado por esta ley; 2)- El oro y las divisas libres que el Departamento adquiriere del fisco, de los bancos, del comercio y del público en general, incluso billetes de otros países; 3)- El oro y las divisas libres provenientes de empréstitos contratados en el exterior; y 4)- Las ganancias que obtuviere el Departamento en sus operaciones efectuadas con los recursos de este fondo. Art. 109.- El fondo de Nivelación de Cambios podrá consistir: 1)- En oro amonedado o en barras depositado en las propias bóvedas del Departamento de Emisión; 2)- En oro amonedado o en barras depositado en custodia en bancos centrales, en bancos internacionales o en bancos comerciales de primera clase en el exterior; 3)- En depósitos de divisas libres en cuenta corriente en bancos centrales, en bancos internacionales o en bancos comerciales de primera, clase en el exterior; y 4)- En billetes de otros países que ingresaren a las cajas del Departamento. El Consejo Directivo del Departamento de Emisión determinará las monedas que podrán ser adquiridas por el Departamento en forma de billetes, así como la proporción que los diferentes componentes del Fondo de Nivelación de Cambios deberán guardar entre sí. Art. 110.- El Departamento de Emisión será la única institución que podrá comprar, guardar y vender oro y divisas. Todo oro físico que ingrese al país en pago de exportaciones visibles o invisibles, deberá ir consignado al Departamento de Emisión, el que pagará su equivalente, ya sea en córdobas o en divisas según arreglo con el vendedor. Sólo el Departamento de Emisión podrá exportar oro, sin estar sujeto a restricción o contribución alguna, sin perjuicio del derecho de empresas productoras de exportar el oro que produzcan en el país con arreglo a las concesiones que existieren o que se otorgaren en el futuro. Todas las divisas que provengan de exportaciones visibles o invisibles, deberán ser vendidas al Departamento de Emisión, sin embargo, también podrán ser vendidas a otros Bancos previamente autorizados por el Departamento de Emisión. Art. 111.-Todo el oro de producción nacional, con excepción del oro producido por empresas sujetas a concesiones especiales, deberá ser vendido al Departamento de Emisión. El precio que pagará el Departamento por este oro será calculado sobre la base del precio del oro fino en Nueva York, deducidos los gastos de transporte terrestre y marítimo o aéreo, de seguros, de fundición y refinación y demás gastos, que se originen de su reducción a oro monetario hasta su depósito en custodia en un banco del exterior, incluso una comisión para el Departamento. El valor del oro será pagado en córdobas al precio del día fijado por el Departamento y a base de análisis hecho en el país. Sin embargo, cuando se trate de una cantidad que exceda de cien onzas (3,110.35 gramos) de oro fino, el vendedor podrá exigir el pago conforme a un análisis hecho en el exterior. En tales casos el Departamento adelantará al vendedor sólo el 70% del valor del oro calculado a base del análisis hecho en el país y pagará el resto inmediatamente después de recibido el resultado del análisis definitivo. Los vendedores de oro tendrán derecho de obtener su equivalente en divisas, siempre que comprueben que dichos fondos serán destinados exclusivamente al pago de importaciones necesarias para el mantenimiento o expansión de su producción. Art. 112.- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión establecerá, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, una relación de cambio del córdoba con el oro que será la base para la fijación del precio de compra y venta de oro físico y para la determinación de los tipos de cambio de las divisas. Art. 113.- El Departamento cotizará diariamente los precios en córdobas que regirán para la compra y venta de letras a la vista o cheques expresados en dólares americanos, y que no podrán ser inferiores o superiores a los precios que correspondan a los puntos de importación o exportación de oro físico de acuerdo con la relación de cambio del córdoba con dicho metal. Además, cotizará los precios de compra y venta para transferencias cablegráficas en dólares y para los billetes dólares. Las demás monedas libres, en cuanto tengan importancia para el mercado del país, se cotizarán en córdobas sobre la base de sus cotizaciones en Nueva York. Las monedas de aquellos países cuyo comercio con Nicaragua estuviere sujeto a un sistema de compensación o a otros procedimientos semejantes, se cotizarán de acuerdo con el valor que tengan en el mercado de este país. Además, se fijará diariamente el precio en córdobas que pagará el Departamento por una onza de oro fino de producción nacional, puesta en la bóveda del Departamento. Estas cotizaciones se exhibirán en el edificio del Banco y en sus sucursales en lugares visibles y de fácil acceso para el público. Art. 114.- El Departamento de Emisión podrá vender divisas en adición a las que adquiriere, así como deberá comprar todo exceso de divisas que no fuere absorbido por las necesidades del país. Sin embargo, el Departamento sólo podrá intervenir en el mercado con el fin de ajustar las diferencias que se produjeren en la oferta y demanda de divisas por razones estacionales, por circunstancias extraordinarias de carácter transitorio o por especulaciones indebidas. El Departamento no podrá intervenir en el mercado con el fin de corregir los efectos que se produjeren en los tipos de cambio a causa de desvalorizaciones o revalorizaciones de monedas extranjeras, ni tampoco para mantener los tipos de cambio fijos en contra de tendencias que tuvieren su origen en el desarrollo de la economía interior o de los mercados extranjeros. El Departamento no podrá vender divisas en forma adicional, sin consultar medidas restrictivas, si existiere el peligro de que un mayor drenaje de sus fondos produjere una contracción indebida del circulante y repercusiones graves en el crédito bancario interno. Art. 115.- A fin de garantizar al país una relativa estabilidad económica interna, la relación de cambio del córdoba con el oro será variable y podrá ser aumentada o reducida, si las circunstancias internas o externas del desarrollo económico del país así lo exigen. Sin embargo, en ningún caso el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá resolver una variación de dicha relación, sin previo acuerdo con el Poder Ejecutivo. Art. 116.- El córdoba podrá ser devaluado, es decir, su relación de cambio con el oro podrá ser reducida, sólo en los siguientes casos: 1)- Si una baja general de los precios en los mercados extranjeros llegare a afectar seriamente los precios de los productos nacionales y la rentabilidad de las actividades productoras; y 2)- Si el país por causas extraordinarias, hubiere sufrido una inflación monetaria interna que hubiere debilitado el poder adquisitivo del córdoba en forma tal que su relación de cambio oficial resultare demasiado alta en comparación con su relación de cambio natural con el oro. Art. 117.- El córdoba podrá ser revaluado, es decir, su relación de cambio con el oro podrá ser aumentada, sólo en el caso de que un alza general de los precios en los mercados extranjeros llegare a afectar seriamente el costo de la vida en el interior. En ningún caso el Departamento de Emisión podrá proceder a una revaluación del córdoba mediante medidas que significaren una deflación monetaria y crediticia en el interior. Art. 118.- Las ganancias o pérdidas que pudieren resultar para el Departamento de la revaluación o devaluación de monedas extranjeras o de la devaluación o revaluación del córdoba, serán abonadas ó cargadas a las emisiones fiduciarias. Art. 119.- El Presidente de la Comisión de Cambios presentará al Consejo Directivo del Departamento de Emisión en ·cada sesión ordinaria un resumen estadístico sobre la situación del mercado de divisas, que permita al Consejo informarse en forma clara sobre el desarrollo de la oferta y la demanda de medios de pagos extranjeros. En el mes de Diciembre de cada ano presentará el Consejo un cálculo provisorio de la balanza de pagos referentes al año entrante. Cada tres meses este cálculo será sujeto a una revisión y rectificación de acuerdo con los cambios que se hubieren producido en las perspectivas para el resto del año. En el curso de los primeros tres meses de cada año el Presidente de la Comisión de Cambios presentará al Consejo un estado definitivo de la balanza de pagos referente al año anterior. Dicho estado será publicado en la Memoria del Banco. CAPITULO XIX Operaciones de Crédito Art. 120.-EI Departamento de Emisión podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito con el Departamento Bancario y los demás Bancos comerciales y casas bancarias. 1)- Redescontar letras de cambio, pagarés u otros documentos de crédito que tengan su origen en legítimas transacciones comerciales de compra o venta de productos o mercaderías, siempre que reúnan los requisitos legales, que tengan la firma de, por lo menos, dos personas solventes y que su plazo de vencimiento no sea superior a noventa días contados desde la fecha de su redescuento por el Departamento. Serán aplicables a estos documentos las disposiciones del artículo 79 de esta ley. 2)- Redescontar letras de cambio o pagarés girados contra créditos abiertos por el Departamento Bancario u otro banco comercial o casa bancaria y aceptados por éstos, y cuyo producto sea destinado a legítimas transacciones comerciales, agropecuarias o industriales, siempre que reúnan los requisitos legales y que su plazo de vencimiento no sea superior a noventa días contados desde la fecha de su redescuento por el Departamento. 3)- Redescontar letras de cambio, pagarés u otros documentos que representen obligaciones de pago derivadas de las actividades de producción, elaboración, almacenaje o negociación de productos agropecuarios o industriales, siempre que reúnan los requisitos legales, que tengan la firma de, por lo menos, dos personas solventes y que su plazo de vencimiento no sea superior a ciento ochenta días contados desde la fecha de su redescuento por el Departamento. Serán aplicables a estos documentos las disposiciones del artículo 79 de esta ley. 4)- Descontar o redescontar documentos de créditos que provengan de las operaciones especificadas en los ordinales 1) a 5) del artículo 58 y los ordinales 2) y 3) del artículo 62 de esta ley, siempre que cumplan con las disposiciones de esta ley referente a las garantías y que su plazo de vencimiento no sea superior a ciento ochenta días contados desde la fecha de su descuento o redescuento por el Departamento. 5)- Descontar documentos de crédito que provengan de las operaciones especificadas en los ordinales 6) y 7) del artículo 58 y los ordinales 4) y 5) del artículo 62 de esta ley siempre que cumplan con las disposiciones de esta ley referentes a las garantías y que su plazo de vencimiento no sea superior a un año contado desde la fecha de su descuento por el Departamento. Sin embargo, el Departamento no podrá destinar a estas operaciones una suma superior al 20% de su activo realizable; 6)- Redescontar pagarés o vales del Tesoro en las condiciones que establece la Ley General de Instituciones Bancarias. Art. 121- En casos calificados por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, los documentos de crédito a que se refiere el artículo anterior también podrán ser descontados o redescontados por el Departamento independientemente de sus fechas de vencimiento, pero en ningún caso por plazos superiores a los indicados en el artículo anterior. Art. 122- Todo documento descontado o redescontado por el Departamento de Emisión en las condiciones establecidas por los dos artículos anteriores deberá ser retirado y pagado por la institución bancaria que lo hubiere presentado para su descuento o redescuento, a la fecha de su vencimiento o cuando expire el plazo por el cual hubiere sido descontado o redescontado, sin perjuicio de que podrá ser retirado, previo pago de su importe, en cualquier momento, siempre que hubiere estado en poder del Departamento quince días por lo menos. Art. 123- El Departamento de Emisión podrá efectuar las siguientes operaciones de crédito con el fisco: 1)- Conceder préstamos mediante el descuento o compra de pagarés o vales del Tesoro que venzan, a más tardar, el 30 de Junio del año fiscal en que hubieren sido emitidos. La suma que el Departamento podrá destinar a estas operaciones no podrá exceder del 10% de su activo realizable; y 2)- Invertir hasta el 50% de su fondo de Reserva Legal en la compra de bonos de la deuda pública interna que el fisco contrajere en el futuro. Art. 124- Para cubrir necesidades extraordinarias de crédito originadas por situaciones de emergencia y siempre que estas necesidades no pudieren ser satisfechas por créditos bancarios o empréstitos públicos internos o en otra forma, el Gobierno podrá pedir créditos al Departamento de Emisión, Para estas operaciones serán condiciones indispensables: 1)- Que hubieren sido previamente estudiadas y aprobadas por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión; y 2)- Que hubieren sido autorizadas por leyes especiales aprobadas por el Congreso, que fijen su monto, tasa de interés y cuota de amortización. Art. 125- Todas las operaciones de crédito que realice el Departamento de Emisión, deberán constar por escrito. Art. 126- Queda absolutamente prohibido al Departamento de Emisión: 1)-Conceder créditos en cuenta corriente, o conceder préstamos que no estuvieren debidamente garantizados; 2)- Conceder créditos a las instituciones bancarias en condiciones distintas de las establecidas por los artículos 120 a 122 de esta ley o sobre obligaciones vencidas o prorrogadas; 3)- Descontar o redescontar documentos de crédito cuyo producto hubiere sido destinado a fines distintos de los estipulados en los contratos respectivos; 4)- Descontar o redescontar documentos de crédito a los cuales hubiere sido aplicada una tasa de Interés superior a la fijada para esas operaciones por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión; 5)- Efectuar operaciones de crédito directas con el público, con las Corporaciones de Derecho Público o con las entidades autónomas del dominio comercial o industrial del Estado; 6)- Garantizar obligaciones del Gobierno, de las Corporaciones de Derecho Público, de las entidades autónomas del dominio comercial o Industrial del Estado o de cualquiera otra entidad; 7)- Comprar, ya sea por cuenta propia salvo la disposición del ordinal 2) del Art. 123 de esta ley, o por cuenta ajena, títulos de la deuda pública interna o externa, bonos hipotecarios o acciones u obligaciones de empresas bancarias, comerciales, industriales, agropecuarias·o de cualquiera otra índole, ya sea que se trate de empresas nacionales o extranjeras; 8)- Conceder préstamos cuyo producto fuere destinado a la formación del capital de cualquier empresa pública o privada; 9)- Comprar bienes raíces, productos o mercaderías; y 10)- Prorrogar, sino en casos excepcionales, por más de una sola vez y por más de treinta días, las obligaciones sobre las cuales hubiere concedido préstamos. CAPITULO XX Tasas de Interés y Disposiciones Varias Art. 127- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión fijará las tasas de redescuento, descuento e interés que regirán para las operaciones de crédito del Departamento. Dichas tasas serán uniformes para toda la República y podrán ser variadas cuando el Consejo Directivo lo estime conveniente. Art. 128- El Consejo Directivo fijará, además, la diferencia máxima que podrá existir entre la tasa de redescuento del Departamento de Emisión y las tasas de interés que las instituciones bancarias podrán cobrar en sus operaciones de crédito, para que los documentos respectivos no pierdan su facultad de ser descontables o redescontables en el Departamento de Emisión. Dicha diferencia podrá variar según varíe la tasa de redescuento. Art. 129- Del mismo modo, el Consejo Directivo fijará las tasas máximas de interés .que las instituciones bancarias podrán pagar sobre las diferentes clases de depósito que reciban. Art. 130- Si el Consejo Directivo lo estima conveniente, podrá fijar también las tasas máximas de interés que podrán cobrar las instituciones bancarias en sus demás operaciones de crédito que no sean descontables o redescontables en el Departamento de Emisión. Art. 131- El Departamento de Emisión podrá recibir depósitos en cuenta corriente de las instituciones bancarias, del Fisco, de otras entidades o corporaciones de derecho público o privado y del público. Sin embargo, el Departamento no podrá operar con estos depósitos ni podrá pagar intereses sobre ellos. Art. 132- El Departamento de Emisión organizará una Cámara de Compensación que será de su exclusiva dependencia y cuyas funciones serán determinadas por un reglamento especial con aprobación del Poder Ejecutivo. Art. 133- Quedan derogadas todas las leyes o disposiciones de leyes que se opongan a la presente ley. Mientras no se dicte una ley reglamentaria para los préstamos de habilitación, avío y refaccionarios, quedará vigente la Ley sobre Habilitaciones del 1º. de Octubre de 1934, en todo lo que no se oponga a las disposiciones de la presente ley. Artículos Transitorios Art. 1- Inmediatamente después de la entrada en vigencia de esta ley, el Gobierno dará los pasos necesarios para liquidar la sociedad Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado. Todo el activo y pasivo de dicho banco será transferido a la entidad creada por esta ley. Las acciones emitidas por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado serán destruidas. Art. 2- Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo procederá a la designación de los miembros de la Junta Directiva de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 de esta ley. Los miembros de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, seguirán desempeñando sus funciones hasta que hubieren tomado posesión los nuevos directores. Una vez formada la nueva Junta Directiva, será convocada por el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, a primera sesión, a la que asistirán también los suplentes, pero sin derecho a voto. La Junta procederá, desde luego, a determinar, por medio de sorteo, dos de sus miembros que ejercerán su cargo por un año; otros dos que ejercerán su cargo por dos años; y tres que ejercerán su cargo por tres años. Del mismo modo determinará un suplente por un período de un año, otro por un período de dos años y dos por un período de tres años. En seguida la junta procederá a elegir el Presidente y el Vice-Presidente, como asimismo el Gerente General del Banco y el Gerente del Departamento Bancario. Esta reunión será presidida por el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, hasta el momento en que se haya elegido el Presidente de la nueva Junta Directiva, quien asumirá sus funciones inmediatamente. Art. 3.- A los sesenta días después de la entrada en vigencia de la Ley General de Instituciones. Bancarias, el Poder Ejecutivo designará su representante en el Consejo Directivo del Departamento de Emisión y un suplente, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 90 y 92 de esta ley. Al mismo tiempo el Presidente de la Junta Directiva del Banco notificará a los demás bancos y casas bancarias que hubieren recibido autorización provisoria del Poder Ejecutivo para continuar sus operaciones, a fin de que procedan a la elección de un representante y un suplente para el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, la que deberá llevarse a cabo dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación. Una vez designado dicho miembro, el. Presidente de la Junta Directiva convocara el Consejo Directivo del Departamento de Emisión a primera reunión, que se celebrará junto con la junta Directiva del Banco, y en la cual se procederá a elegir la persona que servirá de Gerente del Departamento de Emisión. Art. 4- El Departamento de Emisión del Gobierno será disuelto y todo su activo y pasivo será traspasado al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Mientras el Banco disponga de una existencia de billetes nuevos del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, el Departamento de Emisión podrá emitirlos y ponerlos en circulación, pero no mandará imprimir nuevos billetes de esta clase. . El Consejo Directivo del Departamento determinará la fecha a partir de la cual el Departamento habrá de proceder al rescate de los antiguos billetes para reemplazarlos por los suyos propios, y el plazo dentro del cual deberá llevarse a cabo dicho rescate. Los billetes que, una vez pasado dicho plazo, no hubieren sido presentados para su canje por los billetes nuevos del Departamento de Emisión, serán declarados sin valor y su monto será deducido de la emisión fiduciaria. Art. 5- El Gerente General del Banco procederá inmediatamente a la transformación de la organización interna del Banco a fin de que la institución pueda iniciar sus operaciones conforme a esta ley, a más tardar, el 1ro. de Enero de 1941. Art. 6- El Banco publicará un balance de apertura del Departamento Bancario en que aparecerá todo el activo y pasivo del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, y un balance del Departamento de Emisión en que aparecerá todo el activo y pasivo del Departamento de Emisión del Gobierno, con las siguientes modificaciones: 1)- Los balances se presentarán con un nuevo esquema que facilitará su lectura y estudio. 2)- De los fondos en moneda extranjera que formen parte de los fondos disponibles del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, con exclusión de los marcos Aski, seguirá figurando en el activo del Departamento Bancario u na suma cuyo equivalente en córdobas no sea superior al 15% del capital pagado y fondo de reserva legal del Departamento. El resto de dichos fondos será vendido al Departamento de Emisión. 3)- Las cédulas de la serie A emitidas por la Caja Nacional de Crédito Popular que el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, tuviere en su poder, serán vendidas al Departamento de Emisión. 4)- De las cédulas de la serie B emitidas por el Banco Hipotecario de Nicaragua y vendidas al Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, se traspasarán al Departamento de Emisión títulos por un valor de C$150,000.00 (ciento cincuenta mil córdobas). El resto de dichas cédulas figurará como inversión del Departamento Bancario y seguirá constituyendo una obligación del Banco Hipotecario de Nicaragua. 5)- Las Cuentas de Ahorro del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, serán traspasadas a la Caja Nacional de Crédito Popular. 6)- El capital del Departamento Bancario figurará en su balance de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 50 de esta ley. 7)- La suma que corresponda al rubro Ganancias no Repartidas del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, pasará a ser el monto inicial del Fondo de Reserva Legal del Departamento Bancario. 8)- La suma que corresponda al rubro Reserva para Deudas Malas y Dudosas del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, pasará a ser el Fondo de Saneamiento de la Cartera del Departamento Bancario. 9)- La suma que corresponda al rubro Otras Reservas del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, pasará a ser el monto inicial del Fondo de Reserva Especial del Departamento Bancario. 10)- En el activo del balance del Departamento de Emisión figurarán bajo la denominación Fondo de Nivelación de Cambios los siguientes rubros del activo del Departamento de Emisión del Gobierno Oro Depositado en New York, Federal Reserve Bank of New York-Cuenta Especial, Metales Concentrados y, además, los fondos que sean traspasados al Departamento de acuerdo con el ordinal 2) de este artículo. 11)- El valor de las cédulas de la Caja Nacional de Crédito Popular a que se refiere el ordinal 3) de este artículo, figurará en el activo de Departamento de Emisión bajo un rubro que se denominará Emisión Fiduciaria. Dicha suma dejará de devengar intereses desde la fecha del balance de apertura del Departamento de Emisión y las cédulas respectivas serán devueltas a la Caja Nacional de Crédito Popular para su destrucción. 12)- La suma de C$2.550,000.00 (dos millones quinientos cincuenta mil córdobas) correspondiente al valor de las cédulas de la serie A emitidas por el Banco Hipotecario de Nicaragua, que se encuentran en poder del Departamento de Emisión del Gobierno, así como la suma de C$150,000.00 (ciento cincuenta mil córdobas) a que se refiere el ordinal 4) de este artículo, formarán parte de la Emisión Fiduciaria del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Dichas cédulas dejarán de devengar intereses desde la fecha del balance de apertura del Departamento de Emisión y serán devueltas al Banco Hipotecario de Nicaragua para su destrucción. 13)- A la Emisión Fiduciaria se agregará, además, la suma que figure en el balance del Departamento de Emisión del Gobierno bajo el rubro Responsabilidad Fiduciaria del Gobierno de Nicaragua. 14)- Los Certificados del Tesoro Nacional de 1937 que figuren en el balance del Departamento de Emisión del Gobierno, serán retirados por el Departamento Bancario. La tasa de interés fijada en el Artículo 5 del contrato del 24 de Marzo de 1938, celebrado entre el Gobierno de Nicaragua y el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, se rebajará al 2% anual. 15)- En el pasivo del balance de apertura del Departamento de Emisión figurarán dos rubros que se denominarán Billetes en Circulación y Monedas Acuñadas en Circulación. Art. 7- Los dueños de las Cuentas de Ahorro a que se refiere el ordinal 4) del artículo anterior, a su opción, canjearán sus libretas de ahorro emitidas por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, por las que emita la Caja Nacional de Crédito Popular, o retirarán de esta última institución sus saldos respectivos. Las libretas emitidas por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, serán devueltas por la Caja, debidamente canceladas, al Banco Nacional de Nicaragua. Art. 8- Mientras el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua tuviere en su poder cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua, se considerará el monto de esta inversión que exceda del 25% de su capital y fondos de reserva, como una Inversión hecha de acuerdo con el ordinal 3) del artículo 19 de la Ley General de Instituciones Bancarias. Art. 9- La Junta Directiva del Banco, inmediatamente después de iniciadas sus funciones, ordenará una revisión general de la cartera del Departamento Bancario y procederá al cobro de los préstamos vencidos y en mora de acuerdo con las disposiciones pertinentes de esta ley y de la Ley General de Instituciones Bancarias. Las operaciones realizadas por el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, y traspasadas al Departamento Bancario, deberán ser ajustadas a las condiciones y normas fijadas por esta ley, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la apertura del Banco Nacional de Nicaragua. Art. 10- Dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha de la primera reunión que celebre la Junta Directiva del Banco, ésta elaborará y presentará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, los siguientes reglamentos: 1)- El Reglamento General de Administración del Banco; 2)- El Reglamento de la Sección de Crédito Comercial del Departamento Bancario; 3)- El Reglamento de la Sección de Crédito Agrícola y Ganadero del Departamento Bancario; 4)- El Reglamento de la Sección de Crédito Industrial y Minero del Departamento Bancario; 5)- El Reglamento de las Sucursales y Agencias del Banco; 6)- El Reglamento de Peritaje e Inspección; 7)- El Reglamento de la Auditoría del Banco; y 8)- El Reglamento de la Administración del Fondo de Pensión y Ahorro de los Empleados del Banco. Este último reglamento deberá ser redactado en forma tal que sea aplicable también a las demás instituciones bancarias. Art. 11.- Dentro del plazo de cuatro meses contados desde la fecha de la primera reunión que celebre el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, éste elaborará, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco, y presentará al Poder Ejecutivo para su aprobación, los siguientes reglamentos: 1)- El Reglamento General del Departamento de Emisión; y 2)- El Reglamento de la Cámara de Compensación. Art. 12.-La Junta Directiva del Banco y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrán elaborar, además, los reglamentos especiales que estimen convenientes y presentarlos al Poder Ejecutivo para su aprobación. Ley General de Instituciones Bancarias TITULO I De las Instituciones Bancarias en General CAPITULO I Definición y Constitución Art. 1- Para loa efecto de esta ley, se entenderá por institución bancaria toda empresa o establecimiento legalmente constituido como tal que se dedique al negocio de crédito, ya sea que lo ejerza mediante la emisión de billetes de banco, con los fondos de su capital, con fondos provenientes de la contratación de obligaciones propias o con fondos recibidos de terceros en calidad de depósitos. Se entenderá por banco comercial toda empresa o establecimiento legalmente constituído como sociedad anónima o institución del Estado que ejerza el negocio de crédito de corto ó mediano plazo, en cualquiera de sus formas, con los fondos de su capital y con fondos recibidos de terceros en calidad de depósitos. Se entenderá por casa bancaria toda compañía o sociedad de derecho comercial que, aparte del negocio principal a que se dedica, ejerza también el negocio de crédito de fondos de su capital y con fondos recibidos de terceros en calidad de depósitos. Se entenderá por institución bancaria nacional toda empresa o establecimiento de esta índole, cuyo capital pertenezca en su mayoría a personas naturales o jurídicas de nacionalidad nicaragüense o a personas extranjeras con residencia permanente en el país. Se entenderá por institución bancaria extranjera toda empresa o establecimiento de esta índole constituído en el extranjero o constituído legalmente en Nicaragua y cuyo capital pertenezca en su mayoría a personas naturales o jurídicas no domiciliadas en Nicaragua. Art. 2- Todo banco privado nacional deberá constituirse como sociedad anónima con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, deberá tener siete accionista, por lo menos, y no podrá emitir acciones que no sean nominativas. La constitución de la sociedad requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos del que conste que los estatutos de la sociedad será la ciudad donde esté establecida su oficina principal y su duración será la que fijen los estatutos. La existencia legal de la sociedad comenzará con la fecha de la inscripción de su escritura social y estatutos y del decreto aprobatorio en el Registro Público Mercantil. Art. 3- Toda compañía o sociedad legalmente constituída, sea cual fuere su forma de organización y número de socios, que deseare establecerse como casa bancaria, deberá obtener autorización del Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos del que conste que la compañía o sociedad ha cumplido con las disposiciones de esta ley. La existencia legal de la casa bancaria comenzará con la fecha de la inscripción de su escritura social y estatutos, en su caso, y del decreto aprobatorio en el Registro Público Mercantil. Las compañías o sociedades que hubieren obtenido autorización para actuar como casa bancaria, deberán agregar a su razón o nombre social las palabras Casa Bancaria Autorizada. Art. 4- La constitución de bancos extranjeros o de sucursales de bancos extranjeros en el país, requerirá igualmente la aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos del que deberá constar que los estatutos de la institución están ajustados a los requisitos legales, en cuanto les fueren aplicables, y a las disposiciones de esta ley. Para todos los efectos legales se considerará como domicilio de los bancos extranjeros o sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, la ciudad de la República de Nicaragua donde esté establecida su oficina principal. Ninguna institución bancaria podrá invocar derechos derivados de su nacionalidad extranjera con respecto a los actos que efectúe y los contratos que celebre en Nicaragua. Toda contención que suscitare, será sometida a los tribunales de Nicaragua. Los bancos extranjeros y las sucursales de bancos extranjeros tendrán las mismas obligaciones y gozarán de los mismos derechos que las instituciones bancarias privadas nacionales. CAPÍTULO II Administración Art. 5- Las leyes que creen instituciones bancarias del Estado y sus reglamentos, así como los estatutos de bancos privados, fijarán las normas que regirán para la administración de dichas instituciones con arreglo a las disposiciones de este capítulo. Art. 6- Para la administración de las instituciones bancarias mencionadas en el artículo anterior, en cuanto sean nacionales, regirán las siguientes normas: 1)- La Junta Directiva no podrá consistir de menos de tres ni de más de siete miembros propietarios; el número de suplentes podrá ser igual al número de los miembros propietarios, pero no inferior a dos. 2)- Los miembros de las Juntas Directivas de bancos privados serán elegidos por la asamblea general de accionistas en reunión ordinaria. Los miembros de la Junta Directiva de Instituciones bancarias del Estado serán designados por el Poder Ejecutivo; en esta designación podrán tener ingerencia las actividades para cuyo fomento dichas Instituciones hubieren sido creadas. 3)- La edad máxima admisible para los miembros de la Junta Directiva será de 60 años. 4)- Los miembros de la Junta Directiva deberán ser personas solventes y no podrán pertenecer, al mismo tiempo, salvo casos especiales autorizados por leyes, a otras instituciones bancarias. 5)- No podrán ser miembros de la Junta Directiva personas que tengan entre sí relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En instituciones bancarias del Estado, esta prohibición incluye, además, las relaciones de parentesco de los mismos grados con el Presidente de la República. 6)- No podrán ser miembros de la Junta Directiva de Institución bancarias del Estado los miembros del Poder Legislativo, los funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios o empleados del Poder Ejecutivo. 7)- Las leyes o sus reglamentos o los estatutos fijarán los demás requisitos con que deberán cumplir los miembros de la Junta Directiva, según las circunstancias de que se trate. 8)- Los miembros de la Junta Directiva deberán ser nombrados por períodos determinados, que no podrán ser inferiores a un año ni superiores a tres años, y serán reelegibles. Durante los períodos legales de sus cargos serán inamovibles, salvo que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos y los demás casos que fijen las leyes o los estatutos. 9)- El Presidente y el Vicepresidente de la Junta Directiva serán elegidos por ésta entre sus miembros en sesión plenaria. 10)- La Junta Directiva nombrará el gerente general, los gerentes y subgerentes y los demás empleados superiores de la institución. 11) Las leyes o sus reglamentos o los estatutos fijarán las atribuciones y deberes de la Junta Directiva, del Presidente y de los Gerentes. 12)- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos, una vez al mes. El Gerente General o Gerente, en su caso, deberá asistir a las sesiones, donde tendrá derecho a voz pero no a voto. Las normas que requerirán para la asistencia a las sesiones, para las votaciones, así como para la remuneración de los miembros de la Junta Directiva, deberán ser fijadas por las leyes o sus reglamentos o los estatutos. 13)- la representación legal de la institución bancaria se encargará al Gerente General o al Gerente, en su caso. 14)- Las leyes o los estatutos deberán delinear las responsabilidades a que quedarán sujetos los miembros de la Junta Directiva, el Gerente General o Gerente y los demás funcionarios en sus actuaciones. 15)- Ninguna institución bancaria podrá contratar los servicios de funcionarios o empleados que tengan relaciones de parentesco con los miembros de la Junta Directiva, con los gerentes y demás funcionarios hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 16)- La creación de sucursales requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo, previo Informe del Superintendente de Bancos. Art. 7.- Para la administración de instituciones bancarias extranjeras con domicilio en Nicaragua, regirán las mismas normas que establece el artículo anterior, en cuanto les sean aplicables. Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en Nicaragua no necesitarán constituir una Junta Directiva Local. Su administración y su representación legal estarán a cargo de un Gerente debidamente autorizado por la casa matriz de la sucursal. Art. 8.- Las casas bancarias deberán organizar dentro de sus establecimientos una sección especial que le llamará Sección Bancaria, con contabilidad propia y separada de la contabilidad general de la casa, y que estará a cargo de un gerente o o jefe de sección. Los dueños de la casa bancaria serán responsables del cumplimiento de las prescripciones legales referentes a la administración de los negocios de su Sección Bancaria. Art. 9.- Cualquiera comunicación oficial que reciba una institución bancaria del Superintendente de Bancos y que se refiera a una inspección efectuada o que contenga indicaciones o recomendaciones con respecto a la conducción de los negocios de la institución, o cualquiera otra comunicación de interés especial, deberá ser sometida a la Junta Directiva de la institución o al propietario de la casa bancaria, en su caso. Cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros, el Superintendente podrá exigir, en casos en que lo estime necesario, que las indicaciones o recomendaciones sean puestas en conocimiento de la directiva de la casa matriz. Toda elección de un miembro de la Junta Directiva, así como del Presidente, Vice-Presidente, Gerente General y de los gerentes o subgerentes de una institución bancaria, deberá ser comunicada inmediata mente al Superintendente de Bancos. CAPITULO III Capital y Reservas Art. 10- Ningún banco privado, nacional o extranjero, podrá establecerte en Nicaragua que no tuviere un capital de un millón de córdobas, por lo menos, si su domicilio fuere la ciudad de Managua, o un capital de medio millón de córdobas, por lo menos, si su domicilio fuere otra ciudad del país. Esta disposición no afectará a los bancos ya existentes que, a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, tuvieren un capital inferior al monto mínimo establecido en el párrafo anterior. Art. 11- Ninguna compañía o sociedad podrá constituirse como casa bancaria, sin que tenga un capital libre, debidamente comprobado por el Superintendente de Bancos, de doscientos mil córdobas, por los menos. Las casas bancarias deberán asignar a su Sección Bancaria un capital propio adecuado, sin perjuicio de que, en caso de quiebra o liquidación, el capital total y todo el activo de la compañía o sociedad respectiva respondan en primer término, de las obligaciones contraídas por la Sección Bancaria de la firma. Art. 12.- Las instituciones bancarias del Estado no podrán iniciar sus operaciones, sin que estuviere enterada en caja, por lo menos, la mitad del capital asignado. Los bancos privados no podrán iniciar sus operaciones, sin que estuviere suscrita la totalidad de su capital y enterada en caja, por lo menos, la mitad. Queda prohibido hacer figurar en los balances el capital asignado a suscrito, sin indicar el capital pagado. Art. 13.- El capital de una institución bancaria podrá ser aumentado mediante la emisión de nuevas acciones, si se trata de una institución privada, o mediante nuevos aportes del Gobierno, si se trata de una Institución del Estado. También podrá ser convertido en capital pagado la tercera parte del Fondo de Reserva Legal, pero no antes de que dicho fondo hubiere alcanzado un monto igual al capital pagado la tercera parte del Fondo de Reserva Legal, pero no antes de que dicho fondo hubiere alcanzado un monto igual al capital pagado de la institución respectiva y sólo con aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos. Queda prohibido emitir acciones en pago de dividendos. El capital de Institución bancaria podrá ser reducido con aprobación del Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos, siempre que con esta medida no peligren los intereses de los depositantes y demás acreedores de la institución, y que, cuando se trate de un banco privado, el nuevo capital no sea inferior a las sumas mínimas indicadas en el artículo 10 de esta ley. Art. 14- Todas las instituciones bancarias deberán formar un Fondo de Reserva Legal. Además, podrán formar otros fondos de reserva destinados, ya sea al saneamiento de su cartera, al pago de futuros dividendos, a garantizar el pago de obligaciones contraídas o a otros fines especiales. Todos estos fondos deberán ser individualizados en los libros y balances bajo la denominación que les corresponda y responderán en conjunto de las pérdidas que pudiere sufrir una institución bancaria. Sin embargo, deberán destinarse a cubrir una pérdida, en primer término, las ganancias generales del período de balance en que tal pérdida hubiere ocurrido y los recursos acumulados en el fondo de reserva destinado especialmente al castigo de pérdidas, si tal fondo existiere. Queda prohibido pagar dividendos o participaciones con cargo al Fondo de Reserva Legal. Art. 15- Si una institución bancaria hubiere sufrido una pérdida que afectare parte de su capital pagado, todas sus ganancias futuras deberán ser destinadas, en primer término, a reponer tal pérdida. La institución no podrá pagar dividendos o participaciones antes de que no se hubiere restituído el monto primitivo del capital, a menos que resolviere reducir su capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. Art. 16- Todas las instituciones bancarias cerrarán sus cuentas y presentarán al Superintendente de Bancos un balance general con un estado de ganancias y pérdidas dos veces al año, o sea al 30 de Junio y al 31 de Diciembre. Dichos balances deberán ser publicados en La Gaceta Diario Oficial. Art. 17- Las utilidades líquidas, o sea, el remanente de las ganancias generales después de deducidos los gastos generales y de administración, los impuestos, los castigos y las pérdidas, se distribuirán en el siguiente orden: 1)- Se destinará al Fondo de Reserva Legal la cuota que determinen la ley o los estatutos y que no podrá ser inferior al 10% de las utilidades líquidas, mientras dicho fondo no haya alcanzado un monto igual al capital pagado; 2)- Se destinarán a los demás fondos de reserva especiales las cuotas que fijen las leyes respectivas o los estatutos; 3)- El 5% de las utilidades líquidas, pero en ningún caso una suma superior a la duodécima parte de los sueldos pagados en el semestre respectivo, se pagará a los empleados de la institución; 4)- El 5% de las utilidades líquidas se destinará a la formación e incremento de un Fondo de Ahorros y Pensión de los Empleados de la Institución, que será administrado de acuerdo con las normas que fije el reglamento especial, que se emitirá de conformidad con el Art. 10, transitorio, de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua; 5)- Del saldo de las utilidades líquidas se pagarán los dividendos o participaciones que se resolvieren; 6)- El remanente que quedare se destinará al incremento del Fondo de Reserva Legal o de los demás fondos de reserva que hubiere. Las disposiciones de este artículo, así como las de los artículos 14, 15 y 16 no regirán para las casas bancarias. Art. 18- Las sucursales de bancos extranjeros establecidas en el país estarán obligadas únicamente a formar un Fondo de Reserva Legal y apartar de sus utilidades líquidas las cuotas fijadas en los ordinales 3) y 4) del artículo anterior. En caso de liquidación de una sucursal de un banco extranjero, el monto del Fondo de Ahorros y Pensión será distribuido entre los empleados de acuerdo con las imposiciones que a cada uno correspondan. Las sucursales de bancos extranjeros podrán remitir sus utilidades libres al extranjero, siempre que su fondo de Reserva Legal se mantuviere a un monto no inferior a la mitad del capital asignado a ellas. Art. 19- Salvo disposición legal en contrario, las instituciones bancarias podrán colocar o invertir su capital y fondo de reserva en las siguientes operaciones: 1)- En la construcción o adquisición de edificios para su propio uso, así como en la adquisición del mobiliario y demás instalaciones de carácter duradero; 2)- En sus operaciones bancarias corrientes; 3)- En la adquisición de bonos de la Deuda Interna del Estado o de Corporaciones de Derecho Público hasta por un monto que no exceda del 25% de su capital pagado y fondos de reserva; 4)- En la adquisición de cédulas del Banco Hipotecario de Nicaragua hasta por un monto que no exceda del 25% de su capital pagado y todos de reserva; 5)- En la adquisición de acciones de sociedades organizadas con el fin de instalar Almacenes Generales de Depósitos hasta por un monto que no exceda del 10% de su capital pagado y fondos de reserva; y 6)- En la adquisición de acciones u obligaciones de sociedades comerciales, industriales o agropecuarias nacionales hasta por un monto que no exceda del 10% de su capital pagado y fondos de reserva. CAPÍTULO IV Privilegios Legales y Procedimientos Art. 20- En las obligaciones a favor de las instituciones bancarias a que se refiere la presente ley, regirán las siguientes disposiciones de excepción: 1)- Los intereses pactados podrán capitalizarse cada año, sin necesidad de practicar liquidación. 2)- La mora se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie. 3)- El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por continuar recibiendo los intereses pactados después del vencimiento. Las disposiciones de los ordinales anteriores se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua y el artículo 69 de la presente Ley. 4)- La solidaridad pactada de los deudores existirá hasta el efectivo y total pago de la obligación, a menos que fuere expresamente remitida en favor de algunos o de todos los codeudores. 5)- Toda fianza se entenderá solidaria y si los fiadores fueron varios, responderán todos como codeudores solidarios. 6)- La cesión de estas obligaciones se considerará como perfecta sin necesidad de notificarla al deudor. 7)- Todo préstamo otorgado por dichas instituciones que no estuviere sujeto por la ley a reglas especiales de excepción, se considerará como mercantil y sujeto a las disposiciones del Código de Comercio. Los pagarés se considerarán como pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que fuere la forma de su redacción. 8)- No se insertarán en los testimonios de las escrituras públicas, los poderes de los que comparezcan actuando en representación de las instituciones mencionadas. Bastará que el notario transcriba en su protocolo por una sola vez dicho poder, y que en las escrituras indique los folios de su protocolo en que esté copiado y su inscripción en el Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al compareciente facultades suficientes para otorgar el acto de que se trata. 9)- Todos los actos constitutivos de delitos contra la propiedad verificados en perjuicio de las instituciones a que se refiere esta ley, serán tramitados y resueltos por jueces de derecho exclusivamente. Art. 21- Las acciones ejecutivas que tuvieren que seguir las instituciones a que se refiere esta ley, quedarán sujetas a las disposiciones de los artículos siguientes y, en lo que no fuere previsto, a las disposiciones del derecho común. Art. 22- Vencido el plazo de un préstamo hecho con garantía prendaria, las instituciones bancarias podrán pedir judicialmente la venta de la prenda para ser pagadas con el producto de ella, salvo pacto en contrario. El Juez oirá por cuarenta y ocho horas al deudor y con su contestación o sin ella, ordenará la venta al martillo de la prenda, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones siguientes: 1)- En la subasta sólo se admitirán posturas de contado, depositando el rematante en efectivo el monto de la oferta. 2)- Las ventas al martillo no podrán suspenderse, y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofrecido; pero si, llegada la hora para cerrar el acto, continuara la puja sin interrupción, el juez no la clausurará hasta que ésta termine con la mayor oferta que se pueda obtener. 3)- En el procedimiento ejecutivo a que se refieren los ordinales anteriores, no se admitirán incidentes ni excepciones, ni se suspenderá su curso por insolvencia, concurso o quiebra suspensión de pagos, muertes, incapacidad o ausencia del deudor. Sólo cuando se trate de pago comprobado en documento auténtico, el Juez, con noticia del acreedor y sin más trámite, dará por concluida la ejecución y archivará los autos. Si el acreedor impugnare la eficacia del documento de pago, al dársele conocimiento de él, conservará sus derechos para ventilarlos después en juicio ordinario. En los casos de insolvencia, concurso o quiebra, muerte, incapacidad o ausencia del deudor, la acción se iniciará o continuará con los respectivos representantes legales, y si éstos no se presentaren en el juicio dentro de tres días de requeridos o citados, el Juez procederá, sin más trámite, a designar un guardador ad-litem. En la misma forma se procederá cuando no aparecieren representantes nombrados. 4)- Las resoluciones que se dictaren en los procedimientos a que se refieren los ordinales que preceden, serán apelables por el acreedor en ambos efectos, y por el deudor en el efecto devolutivo solamente aquellas que no se contrajeren a medidas tendientes a la realización de los bienes pignorados. 5)- Realizada la venta judicial de los objetos dados en prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la ejecución, si hubiere hecho reserva al respecto, en cualquier estado del juicio dentro de ocho días después de efectuada la venta. 6)- Los terceros que pretendieren derecho sobre los bienes que se van a subastar, podrán hacerlo valer en el juicio ordinario, si hacen su reclamación al respecto en cualquier estado del juicio antes de la subasta. Este derecho caducará si no entablaren el correspondiente juicio dentro de quince días después de efectuada la venta. Art. 23.- Si la garantía consistiere en facturas por cobrar, las instituciones bancarias harán el cobro por su cuenta, y si consistiere en facturas de mercaderías por recibir, recibirán éstas, las conservarán en penda y procederán a rematarlas, llegado el vencimiento de a obligación, en los términos del artículo anterior. Art. 24- Si los efectos dados en garantía fueren granos o artículos de fácil deterioro y se temiere que ocurra tal deterioro a juicio de dos peritos nombrados por el Juez, la institución procederá a la venta de la prenda como si el plazo del préstamo se hubiere vencido, en la forma que establece al artículo 22 de esta ley. Art. 25- Si la prenda consistiere en valores mobiliarios, se transferirán éstos a la institución bancaria, por medio de endoso, al celebrarse el contrato que fuere objeto de la garantía, y el interesado recibirá de la institución un resguardo con el único y exclusivo fin de hacer constar el objeto de la trasferencia. Si se trata de acciones o títulos nominativos, se dará aviso a la institución emisora para que no haga ningún traspaso de ellos. Si se hubiere omitido el endoso, el acta de remate servirá de título para la trasferencia. Art. 26- Las acciones judiciales a que dieren lugar los contratos garantizados con prenda agraria o industrial o los de avío agrícola, comúnmente llamados préstamos de habilitación, se regirán por las leyes respectivas. Art. 27- La realización de las garantías prendarias constituídas a favor de la Caja Nacional de Crédito Popular se regirán por las disposiciones respectivas de la ley orgánica de dicha institución. Art. 28- Si los préstamos otorgados por las instituciones bancarias tuvieren garantía hipotecaria y el deudor faltare a cualquiera de las obligaciones contraídas por virtud de la ley o por el contrato respectivo, las instituciones acreedoras podrán requerir judicialmente al deudor para que cumpla sus obligaciones dentro del plazo de 30 días, si el deudor no lo hiciere, las instituciones, a su elección podrán solicitar la tenencia y administración del inmueble hipotecado o proceder ejecutivamente a la realización de la garantía. Una vez transcurrido el plazo de 30 días desde el requerimiento de pago, sin que el deudor lo hubiere efectuado, el Juez decretará ejecutivamente la entrega al banco de la tenencia y administración de los inmuebles hipotecados con la sola presentación del título de crédito debidamente registrado, pudiendo no obstante el banco continuar o suspender su acción judicial para el pago, según crea conveniente. En virtud de la tenencia y administración, la institución percibirá las rentas, entradas o productos de los inmuebles y; una vez cubiertas las contribuciones, gastos de administración y demás gravámenes de preferencia, aplicará el sobrante al pago del interés y amortización del préstamo. Si la obligación del deudor consistiere en pagar intereses y cuotas fijas de amortización, la institución, después de hacerse pago con los productos de los inmuebles de los intereses y cuotas vencidas, deberá entregar el saldo que resultare al deudor. En cualquier tiempo que el deudor pagare las cantidades debidas, le será devuelto el inmueble gravado. Los gastos que el banco hubiere tenido que hacer en las diligencias judiciales y en la administración de los inmuebles judiciales y en la administración de los inmuebles hipotecados, serán cargados al deudor como gastos preferenciales con el interés respectivo que cobre la institución para sus préstamos. Art. 29- Las propiedades hipotecadas a las instituciones bancarias se entenderán afectadas inmediatamente al pago de las obligaciones contraídas a favor de las mismas, aunque los bienes hipotecados a favor de dichas instituciones, se constituirán en verdaderos deudores de éstas para todos los efectos legales. En consecuencia, los traspasos hechos por el deudor no menguarán en nada las garantías y los juicios y acciones singulares ejecutivos que se entablaren ante el Juez común seguirán su curso, aun cuando se dirigieren contra el tercero, como si hubieren sido entablados contra el primitivo deudor, pues el tercer poseedor, para el cumplimiento de las obligaciones a favor de las instituciones bancarias, quedará sujeto a todas las disposiciones establecidas en la presente ley. Los juicios y acciones a que se ha hecho referencia, pueden, a elección de las instituciones bancarias, ser dirigidos contra el deudor personal o contra el tercero, según convenga a sus intereses. Art. 30.- En el caso de que una institución bancaria asumiere la administración de los inmuebles hipotecados, de acuerdo con el Art. 28 de esta ley, estará facultada para practicar por cuenta del deudor todas las reparaciones que considere necesarias en los bienes hipotecados, para pagar impuestos y para cualquiera otra medida conducente a la conservación de las propiedades; igualmente estará facultada para exigir inmediatamente la desocupación del inmueble a quienes lo ocuparen, salvo que mediare contrato de locación aceptado por la institución. Art. 31.- Las instituciones bancarias podrán entablar contra sus deudores, además de la acción hipotecaria procedente del contrato de hipoteca, la acción personal que se deriva del contrato de préstamo con arreglo a las leyes comunes, en lo que no fuere previsto en esta ley. Art. 32.- En las ejecuciones que se libraren a favor de las instituciones bancarias por obligaciones garantizadas con hipotecas, sólo serán admisibles las excepciones de pago efectivo y error de cuenta. Para que se admita la primera, deberá presentarse la escritura pública o documento privado reconocido en juicio que acredite el pago; y en cuanto a la excepción de error de cuenta, el cargo de la prueba pesará sobre el deudor. Art. 33.- En las mismas ejecuciones o en cualquiera otras a favor de las instituciones bancarias, corresponderá a éstas el nombramiento de depositarios de los bienes que se embarguen, a pesar de cualquiera disposición contraria de las leyes comunes. Las instituciones, si lo tienen a bien, asumirán las funciones de depositario y administrarán dichos bienes, por cuenta y riego del deudor, con las facultades que les reconoce el Art. 28 de esta ley, en cuanto sean aplicables. Art. 34.- En dichas ejecuciones no se admitirán tercerías excluyentes de dominio, de prelación ni de pago, cualesquiera que fueren los títulos en que se funde, si fueren posteriores a la escritura de hipoteca. No se admitirán tampoco terceros coadjuvantes, sin que se presente igualmente el documento público correspondiente, ni tercería excluyente si no se presentare el título legal de la propiedad, inscrito con anterioridad a la hipoteca y admisible conforme al derecho común. Art. 35.- Los embargos que las instituciones bancarias solicitaren sobre propiedades hipotecadas a su favor, no podrán nunca ser pospuestos a los que solicitaré otro acreedor y se considerarán siempre como preferentes, llevándose a cabo y verificándose el depósito a pesar de cualquier otro embargo ejecutado anteriormente. Lo dicho en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la prelación que legalmente corresponda a los créditos para su pago. Art. 36.- En las obligaciones hipotecarias a favor de las instituciones bancarias se entenderá siempre que el deudor renuncia a los trámites del juicio ejecutivo, salvo que se estipulare lo contrario; y podrá procederse, desde luego, a la venta judicial del inmueble hipotecado, sirviendo de base si las partes no hubieren fijado precio en la escritura, el valor de la deuda, sin necesidad de avalúo por peritos. Art. 37.- Si no hubiere postores en el remate, el acreedor bancario podrá pedir que se le adjudiquen los inmuebles, por el capital, los intereses y las costas, y, si los hubiere, tendrá el derecho de tanteo mientras las posturas no cubran el crédito. En ambos casos la adjudicación deberá decretarse por el Juez. Si el acreedor bancario no hiciere uso de la facultad que le concede este artículo ni hubiere posturas, se hará nueva designación de día para remate de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Art. 38.- No se admitirán posturas de personas que no fueren abonadas a juicio de los acreedores bancarios, a menos que aquellas depositaren en el acto el valor total de su oferta. Art. 39.- Verificado el entero conforme al remate, se procederá al otorgamiento de la escritura de venta a favor del rematante o de adjudicación a favor del acreedor bancario. El Juez pasará los documentos respectivos al notario que designe el rematante o el acreedor bancario, en su caso, para que autorice la escritura, señalando, al propio tiempo, al deudor el término de tres días para que otorgue la expresada escritura. Si, pasado ese término, no lo hubiere hecho, lo hará el Juez, en rebeldía. En la escritura se insertará solamente el acta de remate, sirviendo la certificación de los asientos correspondientes del Registro Público como título bastante para hacer el traspaso. Art. 40.- Toda segunda o posterior hipoteca que tuviere el inmueble, se cancelará al inscribirse la escritura a que se refiere el artículo anterior. Se cancelarán también las inscripciones de anticresis, arrendamiento, servidumbre, usufructo, uso, habitación, anotación o embargo posteriores a la fecha de la inscripción de la hipoteca. El saldo del precio, si lo hubiere, se depositará de oficio en el Banco Nacional de Nicaragua, para que el Juez efectúe con dicho saldo el pago a otros acreedores, en el orden de prelación de los créditos, o lo devuelva al deudor. Art. 41.- En los casos de quiebra y de concurso de acreedores, las ejecuciones entabladas por las instituciones bancarias no se acumularán al juicio general, y sólo se llevará a la masa del concurso el sobrante del valor de los inmuebles hipotecados, una vez cubierto el acreedor bancario de su capital, intereses, gastos y costas. Art. 42.- El acreedor bancario podrá repetir por el saldo insoluto, en los términos de las leyes comunes. Art. 43.- En el procedimiento ejecutivo, el acreedor bancario no estará obligado a dar fianza en los casos en que la ley prescribe el otorgamiento de tal garantía, Art. 44.- Para el cobro de créditos asegurados con hipotecas que no estuvieren en primer lugar, se observará el procedimiento de la ley común. Art. 45.- No se podrá proceder al remate de ningún inmueble hipotecado a una institución bancaria, sin citar previamente a ésta. Art. 46.- En las ejecuciones que las instituciones bancarias prosiguieren para el cobro de créditos que no estuvieren asegurados con prenda o hipoteca, regirán las disposiciones de este capítulo en lo que fueren aplicables. Art. 47.- Las letras y los pagarés a la orden que se encuentren en poder de las instituciones bancarias como consecuencia de operaciones de crédito, si fueren protestados en tiempo y forma, constituirán títulos ejecutivos sin necesidad de previo reconocimiento judicial. Art. 48.- Será Juez competente a todo caso, para conocer las acciones ejecutivas que entablaren las instituciones bancarias, el Juez de Distrito de la oficina principal de las instituciones, sin perjuicio de que éstas puedan a su elección, deducir las acciones que les correspondan, ante el Juez del lugar en que estuvieren situados los bienes gravados, o donde deba cumplirse o donde se contrajo la obligación. Art. 49.- Todos los derechos y privilegios conferidos en este capítulo, deberán considerarse como parte integrante del derecho bancario, de manera que, perjudicarán a terceros, aunque no se consignaren expresamente en los contratos o en los Registros Públicos competentes. TÍTULO II De los Bancos Comerciales Art. 50.- Las disposiciones de este título regirán, salvo disposición legal en contrario, para el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, para los demás bancos comerciales y casas bancarias y, en cuanto les fueren aplicables, para otras instituciones bancarias que operen con depósitos. Donde se emplea en este título la palabra banco, se entenderá que se refiere exclusivamente a las instituciones mencionadas en el párrafo anterior. CAPÍTULO V Del Encaje Art. 51.- Se considerarán como fondos disponibles de un banco los fondos que tenga en su caja, ya sea que consistan en moneda nacional o en moneda extranjera libre; sus depósitos constituídos en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua; sus depósitos a la vista constituídos en otros bancos del país o del exterior, estos últimos siempre que estuvieren libremente disponibles; los cheques y valores a cargo de oros bancos del país o del exterior; y otros valores de inmediata liquidabilidad. Art. 52.- Se considerarán como encaje legal únicamente los fondos de que disponga un banco en moneda nacional y que podrán consistir: 1)- En billetes del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, mientras estos billetes tengan curso legal; 2)- En billetes del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua que se emitan en el futuro: 3)- En moneda acuñada; 4)- En depósitos mantenidos en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua; y 5)- En otros valores nacionales a los cuales se diere la facultad de servir de encaje legal. Art. 53.- Se considerará como encaje legal mínimo el monto de los fondos mencionados en el artículo anterior que los bancos estarán obligados a mantener en cualquier momento como reserva de caja contra sus depósitos y demás obligaciones en moneda nacional y que será: 1)- de un 16% del valor de los depósitos y demás obligaciones a la vista; y 2)- De un 8% del valor de los depósitos y demás obligaciones a plazo. Los bancos podrán hacer uso de su encaje legal mínimo únicamente en caso de extrema emergencia y previa autorización del Superintendente de Bancos. En tal caso quedarán exentos de la multa que establece el artículo 116 de esta ley, pero una vez pasada la situación de emergencia, quedarán obligados a restablecer su encaje mínimo dentro del plazo que les fije el Superintendente de Bancos. Art. 54.- Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como depósitos y obligaciones a la vista todos los depósitos y obligaciones con carácter de depósito en moneda nacional, cuyo pago sea exigible dentro de un plazo inferior a 30 días. Para los mismos efectos, se considerarán como depósitos y obligaciones a plazo todos los depósitos y obligaciones con carácter de depósito en moneda nacional, cuyo pago sea exigible dentro de un plazo de 30 o más días. Art. 55.- Las cuotas indicadas en el artículo 53 podrán rebajarse, previa autorización del Superintendente de Bancos, al 12% y 6%, respectivamente, para aquellos bancos que mantuvieren una cartera en documentos de crédito, tales como letras de cambio, pagarés y otros, provenientes de operaciones efectuadas con el público, que en un 50%, por lo menos, fueren descontables o redescontables en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Art. 56.- Los bancos estarán obligados a entregar al Superintendente de Bancos semanalmente un estado que muestre el movimiento diario de su encaje legal y de sus depósitos y obligaciones sujetas a encaje. Art. 57.- Los bancos sujetos a mantener un encaje legal mínimo podrán colocar hasta el 50% de dicha reserva en pagarés o vales del Tesoro que venzan, a más tardar, el 30 de Junio del año fiscal en que hubieren sido emitidos y que tuvieren la facultad de ser redescontados en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Sin embargo, estos pagarés o vales sólo podrán ser redescontados en casos de emergencia con autorización del Superintendente de Bancos. Art. 58.- Los bancos quedarán obligaos a mantener en depósito en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, por lo menos la tercera parte de su encaje legal mínimo CAPÍTULO VI Operaciones A. OPERACIONES PASIVAS Art. 59.- Los bancos podrán recibir depósitos en moneda nacional y en moneda extranjera. En los balances, ambas clases de depósito deberán figurar en rubros aparte. Art. 60.- Los depósitos podrán constituirse en las siguientes formas: 1)- Como depósitos en cuenta corriente que se movilizarán mediante el giro de cheques; 2)- Como depósitos a la vista que podrán ser retirados en cualquier momento sin previo aviso o que se constituyen a plazos inferiores a 30 días; 3)- Como depósitos a plazo fijo de uno a seis meses, que sólo podrán retirarse al vencimiento de los plazos estipulados; 4)- Como depósitos a plazo Indefinido que sólo podrán retirarse después de transcurrido un plazo de seis meses y, en adelante, mediante giros sin previo aviso, pero sólo una vez por semestre, y 5)- Como depósitos de ahorro con o sin plazos fijos, pero sólo en bancos autorizado" especialmente para estas operaciones por el Poder Ejecutivo. Art. 61.- Los depósitos constituídos a plazos fijos o Indefinidos podrán ser retirados antes del vencimiento de los plazos estipulados, siempre que los interesados den al Banco aviso con quince días de anticipación, por lo menos. En tal caso se aplicará a estos depósitos la tasa de interés que corresponda al plazo transcurrido entre la fecha de su constitución y la del retiro. Sin embargo, podrán ser retirados dichos depósitos en cualquier momento, sin previo aviso, pero sólo con autorización especial de la gerencia del Banco respectivo y sin que devengaren intereses por los días transcurridos del semestre en que hubieren sido retirados. Art. 62.- Los depósitos en moneda nacional constituídos en cuenta corriente y a la vista, así como los depósitos en moneda extranjera, sea cual fuere su plazo, no devengarán intereses. Los depósitos en moneda nacional constituídos a plazos fijos o a plazo indefinido devengarán intereses escalonados según sus plazos y los depósitos de ahorro. Art. 65.- Con excepción del Banco Nacional de Nicaragua, ningún banco podrá tener obligaciones exigibles por un monto superior al séxtuplo de su capital pagado y Fondo de Reserva Legal. Para los efectos de este artículo, no se considerarán como obligaciones exigibles ni los saldos no utilizados de créditos otorgados, ni las obligaciones por concepto de descuentos o redescuentos que tuviere un banco para con el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, ni tampoco las obligaciones provenientes de las operaciones que se refiere la letra D de este capítulo. B. OPERACIONES ACTIVAS Art. 66.-Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones de préstamo: 1)- Otorgar créditos en cuenta corriente con garantía satisfactoria y permitir sobregiros dentro de los límites acordados en los contratos respectivos; 2)- Descontar o comprar letras de cambio, pagarés u otros documentos de crédito, mercantiles o civiles, siempre que tengan la firma de, por lo menos, dos personas solventes y que su plazo de vencimiento no sea superior a un año contado desde la fecha de su descuento o adquisición; 3)- Aceptar, para su pago futuro, letras giradas con cargo a ellos mismos de vencimiento no superior a seis meses; 4)- Otorgar préstamos o anticipos mediante pagarés extendidos a su favor con garantía fiduciaria, prendaria o hipotecaria, siempre que su plazo de vencimiento no sea superior a un año; 5)- Otorgar préstamos de avío o habilitación y préstamos a Almacenes Generales de Depósitos en las condiciones que establecen los ordinales 1) a 4) del artículo 58 y el ordinal 3) del artículo 62 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua. 6)- Descontar o comprar pagarés o vales del Tesoro en las condiciones que establece el artículo 57 de esta ley; 7)- Otorgar otros préstamos o anticipos al Fisco o a las Corporaciones de Derecho Público, con la garantía de futuras entradas, siempre que el monto total de estos préstamos en conjunto no exceda de una suma igual al 50% de su capital pagado y fondo de reserva legal y que su plazo de vencimiento no sea superior a un año; y 8)- Efectuar cualquiera otra operación de crédito bancario corriente, siempre que tenga garantía satisfactoria y que el plazo de vencimiento de los crédito respectivos no sea superior a un año. Art. 67.- Respecto de las garantías reales o fiduciarias que podrá exigir un banco para sus operaciones de crédito, regirán las disposiciones de los artículos 77 a 80 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, con excepción de lo establecido en el párrafo segundo del ordinal 5) del artículo 77. Art. 68.- Queda prohibido a los bancos: 1)- Otorgar créditos en moneda extranjera; 2)- Otorgar créditos en cualquier forma cuyo pago fuere exigible a plazos superiores a un año, sin perjuicio de tener los bancos la facultad de renovar sus préstamos por períodos trimestrales previo pago de una amortización no inferior al 5%; 3)- Otorgar créditos garantizados a sus propias acciones o con acciones de otro banco cuyo valor nominal exceda del 10% del capital pagado de ese banco; 4)- Otorgar créditos sin garantía real a personas de las cuales no posean un balance o estado financiero, suscrito por el interesado y de fecha lo más cercana posible a la de otorgamiento del Crédito; 5)- Otorgar créditos a una sola persona, natural o jurídica, cuyo monto en conjunto exceda de una suma igual al 25% del capital pagado y fondo de reserva legal del banco; 6)- Otorgar créditos con garantía hipotecaria de primer grado, cuyo monto sea superior al 50% del valor comercial de los bienes inmuebles dados en garantía; 7)- Otorgar créditos con garantía hipotecaria de segundo grado, cuyo monto sea superior a la diferencia entre el gravamen ya existente y el 60% del valor comercial de los bienes inmuebles dados en garantía; 8)- Colocar en créditos con garantía hipotecaria fondos que excedan del 40% del activo realizable del banco según su último balance general; 9)- Otorgar créditos a los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos sin autorización especial del Superintendente de Bancos; 10)- Otorgar, directa o indirectamente, créditos personales a sus directores, funcionarios o empleados por montos que excedan de C$3,000.00 (tres mil córdobas) por persona; 11)- Tener participación capitalista en otras empresas bancarias, comerciales, industriales, agropecuarias o de cualquier otra índole, a no ser en la forma y dentro de los límites previstos en los ordinales 4), 5) y 6) del artículo 19 de esta ley y; 12)- Conceder prórrogas a sus préstamos por más de una sola vez y por un plazo superior a 90 día. La concesión de prórrogas por plazos mayores sólo será admisible en casos especiales y previa aprobación del superintendente de Bancos. Art. 69.- S un préstamo o una cuota de amortización estipulada no fuere pagado el día de su vencimiento y si el banco no hubiere acordado, a solicitud del deudor, una prórroga, el deudor deberá ser notificado de que, desde el vencimiento de plazo respectivo, el banco comenzará a aplicarle intereses penales sobre el saldo insoluto del préstamo, sin perjuicio de proceder al cobro judicial, una vez transcurrido el plazo de gracia que concediere el banco y que no podrá ser superior a seis meses. Art. 70.- El interés penal del Banco tendrá derecho de aplicar en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá ser superior a la tasa de interés original del préstamo más la mitad. Art. 71.- Los bienes raíces, los productos y mercaderías, el ganado y los demás valores de un banco se viere obligado a adquirir en pago de créditos por él otorgados, deberán ser vendidos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su adquisición. Si por razones justificadas, reconocidas como tales por el Superintendente de Bancos, no hubiere sido posible vender los bienes mencionados dentro del plazo indicado, el banco respectivo podrá solicitar al Superintendente de Bancos una prórroga, la que podrá ser concedida, de una sola vez o por partes, hasta por un plazo máximo de dos años. C. OPERACIONES DE CAMBIO Art. 72.- Los bancos autorizados por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua podrán efectuar las siguientes operaciones de cambio: 1)- Comprar y vender al público toda clase de divisas y monedas extranjeras acuñadas o en billetes; 2)- Librar giros contra sus fondos propios depositados en bancos del exterior y venderlos al público; 3)- Librar giros contra crédito" abiertos a su favor en bancos del exterior y venderlos al público; 4)- Emitir cartas de crédito en que se faculte al portador girar cheques o letras a la vista contra el propio banco o sus corresponsales en el exterior; y 5)- Efectuar cualquiera otra operación de cambio corriente, previa autorización especial o general del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Art. 73.- Los bancos podrán comprar divisas para cubrir las siguientes necesidades propias: 1)- Para cubrir giros librados contra sus créditos en el exterior; 2)- Para cubrir giros librados contra sus fondos propios depositados en bancos del exterior y que, en conjunto, no podrán exceder de un equivalente en córdobas del 15% de su capital pagado y fondo de reserva legal; 3)- Para transferir al exterior semestralmente sus utilidades libres, si se trata de bancos extranjeros o sucursales de bancos extranjeros, siempre que hubieren cumplido con lo establecido en el artículo 18 de esta ley y previa comprobación del Superintendente de Bancos; 4)- Para transferir al exterior su capital líquido, si se trata de bancos extranjeros o sucursales de bancos extranjeros que deseen liquidar sus negocios en Nicaragua, en la forma que acordare el Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos y del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Art. 74.- Los bancos autorizados para efectuar operaciones de cambio deberán mandar semanalmente al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua u n informe con los siguientes datos: 1)- Su posición de cambio en la fecha del Informe, indicando: el saldo de sus fondos propios en el exterior y su relación con su capital pagado y fondo de reserva legal de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2) del artículo anterior; el saldo de sus créditos disponibles en el exterior, y el monto de las divisas y monedas extranjeras acuñadas o en billetes que se encuentren en su poder; 2)- Los montos Individuales de las divisas compradas y vendidas en el curso de la semana con indicación de su proveniencia y destino; 3)- Los precios pagados y cobrados en la compra y venta de divisas y monedas extranjeras; y 4)- Cualquier otro dato que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua exija. Art. 75.- La divisas que hubiere comprado un banco en exceso de los fondos propios que podrá mantener en el exterior de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2) del artículo 73, serán consideradas como parte integrante del Fondo de Nivelación de Cambios del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. El Consejo Directivo de dicho Departamento, si lo estima conveniente, podrá exigir en cualquier momento el traspaso directo de ese excedente al Fondo de Nivelación de Cambios. El Departamento de Emisión comprará dichas divisas al tipo de cambio del día en que se efectúe el traspaso. Art. 76.- Los bancos podrán cobrar en sus compras y ventas de divisas y monedas extranjeras una comisión Igual a la que aplique el Departamento de Emisión a las mismas operaciones. El Departamento de Emisión no cobrará comisión alguna en las operaciones de compra y venta de divisas que efectúe con s0s bancos autorizados para estas operaciones. D. OPERACIONES INDIFERENTES Art. 77.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones Indiferentes: 1)- Comprar y vender por orden y cuenta de su clientela toda clase de valores mobiliarios, tales como acciones, bonos, cédulas y otros; 2)- Recibir valores y efectos personales en custodia en las condiciones que fije el banco; 3)- Arrendar cajas de seguridad para el depósito de valores y efectos personales; 4)- Premiar a su clientela toda otra clase de servicios compatibles con la naturaleza del negocio bancario; y 5)- Ejecutar comisiones de confianza o de fideicomiso con autorización del Superintendente de Bancos y conforme a un reglamento especial que dictará el Poder Ejecutivo. Art. 78.- Dentro de las facultades a que se refiere el ordinal 5) del artículo anterior, los bancos podrán desempeñar las siguientes funciones: 1)- Intervenir en la emisión de títulos de crédito, garantizando la autenticidad de los títulos mismos o de las firmas de los otorgantes y la identidad de éstos; encargándose de que las garantías, en su caso, queden debidamente constituídas; cuidando de que la inversión de los fondos procedentes de la emisión se haga en los términos pactados; recibiendo los pagos o exhibiciones de los suscriptores; actuando como representantes comunes de los tenedores de los títulos; haciéndose el servicio de caja o tesorería de las instituciones respectivas; tomando a su cargo el llevar los libros de registro correspondientes y representando en juntas o asambleas a los socios accionistas, acreedores o deudores. 2)- Desempeñar el cargo de miembro del Consejo de Vigilancia de las sociedades, aunque no pertenezcan a ellas. 3)- Desempeñar la procuraduría definitivamente o encargarse de la liquidación judicial o extrajudicial de negocios, establecimientos, quiebras o concursos, y recibir en depósito, en administración o en garantía, por cuenta de terceros, toda clase bienes, títulos o valores. 4)- Desempeñar los cargos de albacea, ejecutor especial, interventor, depositario judicial, representante de ausentes, guardador de menores o incapacitados. 5)- Aceptar y desempeñar toda clase de mandatos y comisiones. 6)- Administrar toda clase de bienes que no sean fincas rústicas, a menos que, en este último caso, hubieren recibido la administración para distribuir el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, para pagar una obligación para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus productos. 7)- Encargarse de hacer avalúos, que tendrán la misma fuerza probatoria que las leyes asignan a los efectuados por corredores o peritos. 8)- Emitir certificados nominativos que podrán ser negociables, haciendo constar la participación de los distintos copropietarios de bienes, títulos o valores que se encuentren en poder del banco, o la participación de los acreedores en las liquidaciones en que el banco tenga el carácter irrevocable de liquidador o procurador definitivo. Si los certificados de participación hacen constar el derecho del copropietario o del acreedor a una cantidad fija, se entenderá que el banco que los haya emitido, garantiza el pago de esa cantidad; si los certificados hacen constar solamente la participación del copropietario o del acreedor en una parte alícuota de los bienes o del activo o valor netos que resulten en la venta o liquidación, la institución sólo será responsable de la existencia de los bienes o de la legitimidad del crédito. Art. 79.- Los procuradores definitivos, albaceas, liquidadores, representantes comunes, interventores, ejecutores especiales, representantes de ausentes, guardadores y depositarios judiciales, podrán en todo tiempo, sin necesidad de autorización especial y salvo prevención en contrario emanada de las personas o autoridades que hubieren hecho su designación, delegar su encargo en un banco que, de conformidad con esa ley, pueda desempeñar tal comisión. Los jueces o tribunales que deban hacer designación de procuradores, albaceas, interventores, ejecutores especiales, depositarios, representantes de ausentes o guardadores podrán designar para estas funciones a los bancos a que se refiere este título. En los casos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, cesarán las responsabilidades del procurador, representantes común, liquidador, interventor, guardador, depositario, albacea o ejecutor especial, en cuanto se refiere al cuidado y administración de los bienes desde que el banco respectivo los tome a su cargo, quedando obligado éste a entregar a aquellos los productos que se obtengan y a rendirles las cuentas de su administración para que los delegantes, a su vez, den a los bienes y a los productos recibidos del banco, el destino correspondiente y rindan de ellos, ante quien corresponde, las cuentas respectivas. El banco será responsable directamente, en los términos de la ley, ante el delegante y ante los menores, acreedores, herederos, socios y demás interesados, de la administración y cuidado de los bienes. En todos los casos de guarda u otros que tengan por objeto la guarda de personas y de bienes, el discernimiento del cargo respectivo en favor de un banco, se entenderá hecho exclusivamente en cuanto se refiere a los bienes y nunca se extenderá a la guardada de las personas. En los casos a que se refiere este artículo y el anterior, las facultades del banco respectivo serán las que expresamente se hayan consignado conforme a la ley en el acto constitutivo de fideicomiso, en su caso, y las que, respecto de los bienes de que se trate, corresponderían al procurador definitivo, liquidador, albacea, guardador, interventor y depositario, conforme a la ley. Art. 80.- En la contabilidad de los bancos, los bienes, valores y derechos que hayan sido dados en fideicomiso y los productos de estos bienes, se harán constar en cuenta especial; y en ningún caso estarán dichos bancos afectos a otras responsabilidades o al ejercicio de otras acciones que las derivadas de fideicomiso mismo o las que contra ellos correspondan a terceros, de acuerdo con la ley. Art. 81.- El Poder Ejecutivo, previo informe del Superintendente de Bancos, podrá exigir a los bancos que deseen desempeñar comisiones de confianza, que depositen, en efectivo o en valores mobiliarios seguros y de fácil liquidación, una garantía cuyo monto sea fijado por el Poder Ejecutivo y que no podrá ser superior al 5% del capital pagado y fondo de reserva legal del banco. Dicha garantía será depositada en custodia a la orden del Superintendente de Bancos en el Banco Nacional de Nicaragua. TÍTULO III De la Vigilancia de las Instituciones Bancarias CAPÍTULO VII La Superintendencia de Bancos Art. 82.- Créase una departamento adscrito a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, que se llamará Superintendencia de Bancos y que tendrá a su cargo la vigilancia de todas las instituciones y casas bancarias, nacionales y extranjeras, establecidas en el país o que se establezcan en el futuro, incluso sus sucursales y agencias, con el fin de garantizar la correcta aplicación de esta ley de las leyes especiales o generales relativas a dichas instituciones o a materias relacionadas con asuntos o negocios bancarios. Art. 83.- El departamento estará a cargo de un funcionario con título de Superintendente de Bancos y de otro con título de Intendente de Bancos, quien reemplazará al primero durante sus ausencias o impedimentos transitorios, y tendrá el personal subalterno que requiera este servicio. Art. 84.- El Superintendente y el intendente de Bancos serán nombrados por el Poder Ejecutivo y deberán ser personas de reconocida probidad y de experiencia en la práctica y contabilidad bancarias. Ambos funcionarios serán nombrados por períodos de cuatro años y podrán ser nombrados por otros períodos iguales, no podrán ser removidos de sus cargos sino en caso de condena por delitos comunes o por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o por razones de ineptitud o incapacidad. Sus remuneraciones serán fijadas por el Poder Ejecutivo. Art. 85.- El personal subalterno será contratado por el Superintendente de bancos entre personas competentes y eficientes dentro de los límites fijados para la planta del personal en el presupuesto de gastos, el que deberá ser presentado por el Superintendente anualmente al Secretario de Hacienda y Crédito Público para su aprobación. Art. 86.- No podrán ser funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos personas que tuvieren entre sí o con el Secretario de Estado en el despacho de Hacienda y Crédito Público relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni tampoco personas que fueren directores, gerentes, funcionarios, empleados o accionistas de otras instituciones o casas bancarias o que tuvieren una participación directa o indirecta en un establecimiento sujeto a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. Arto. 87.- Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia de Bancos, podrá solicitar préstamo alguno a una institución o casa bancaria, sin haber obtenido previamente el permiso escrito del Superintendente de Bancos. Art. 88.- Ningún funcionario o empleado de la Superintendencia de Bancos, en su calidad de tal, podrá aceptar, directa o indirectamente, de ninguno de los directores, gerentes, funcionarios, empleados o accionistas de instituciones o casas bancarias, suma alguna en dinero u objeto de valor, como obsequio o en cualquier otra forma gratuita, sin hacerse culpable del delito de cohecho sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin perjuicio de su inmediata destitución de su puesto. Art. 89.- Queda, además, estrictamente prohibido a los funcionarios y empleados de la Superintendencia de Bancos, suministrar a personas extrañas a este servicio datos contenidos en los informes de la Superintendencia de Bancos o cualquiera otros datos o informaciones sobre los negocios o la situación de una institución bancaria de los cuales hubieren obtenido conocimiento en el desempeño de sus funciones. Los infractores, además de ser destituidos inmediatamente de sus puestos, serán considerados como responsables del delito de revelación de secretos. Se exceptúan de esta prohibición los datos estadísticos que la Superintendencia de Bancos destinare a la publicación y los que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión solicitare, previo acuerdo con el Superintendente de Bancos, ya sea regularmente o en casos especiales. Art. 90.- El Superintendente y el intendente de Bancos, al entrar en funciones, deberán rendir, como garantía para el fiel cumplimiento de sus funciones, una fianza en efectivo o en valores igual al monto de su sueldo anual. Art. 91.- Para el mantenimiento del servicio de la Superintendencia de Bancos, las instituciones y casas bancarias sujetas a su vigilancia, deberán pagar semestralmente una contribución que no podrá ser superior a la cuarentava parte del uno por ciento de su activo total. La suma que corresponderá pagar a cada institución a casa bancaria, será fijada para el Superintendente de Bancos con aprobación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, antes del 31 de Enero y el 31 de Julio de cada año, sobre la base del activo de las instituciones bancarias según su último balance general. Con respecto a las casas bancarias se tomará en cuenta únicamente el activo que corresponda a su Sección Bancaria de acuerdo con el último estado mensual que hubieren presentado a la Superintendencia de Bancos. Para los efectos del cálculo de la suma de que se trata, no se tomarán en cuenta las partes del activo que se llevan como cuentas de orden con su contrapartida en el pasivo. Los fondos provenientes de esta contribución serán depositados en el Banco Nacional de Nicaragua a la orden de la Tesorería General. Si estos fondos no alcanzaren a sufragar los gastos de dicho servicio, se pagará la diferencia con cargo a las rentas generales de la Nación. CAPÍTULO VIII Facultades y Deberes del Superintendente de Bancos Art. 92.- El Superintendente de Bancos estará investido de las más amplias facultades de inspección vigilancia y fiscalización y deberá cumplir con todas las obligaciones que le señala esta ley. Art. 93.- En particular, el Superintendente de Bancos tendrá las siguientes facultades y deberes: 1)- Procurar que todas las instituciones y casas bancarias adopten un sistema uniforme para su contabilidad y presentación de sus balances; 2)- Impartir órdenes a las instituciones y casas bancarias que le parezcan convenientes o necesarias con respecto a la administración de sus negocios y en el interés del estricto cumplimiento de las disposiciones legales; 3)- Servir a las instituciones y casas bancarias como consultor en todo lo que se refiere al aspecto legal de los negocios bancarios; 4)- Velar por el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 56 de esta ley y publicar mensualmente una estadística del encaje de los bancos en relación con sus obligaciones sujetas a encaje; 5)- Exigir a las instituciones y casas bancarias la presentación, dentro de los primeros diez días de cada mes, de un estado de sus operaciones activas y pasivas con fecha del último día hábil del mes anterior, y publicar dichos estados; 6)- Exigir a las instituciones y casas bancarias, por lo menos una vez por semestre y con fecha anterior a la de la notificación respectiva, un estado detallado de sus operaciones, que deberá ser presentado dentro del término de quince días contados desde la fecha de la notificación, y publicar un resumen que demuestre la situación de cada una de las instituciones y casas bancarias; 7)- Efectuar personalmente o por medio de inspectores, por lo menos, una vez al año y sin previo aviso una inspección de todas las instituciones y casas bancarias, incluso las sucursales y agencias: 8)-Entregar al Poder Ejecutivo y publicar, en el curso de los primeros tres meses de cada año, una Memoria que contenga un resumen estadístico y descriptivo de la situación de las instituciones y casas bancarias en el curso del año calendario anterior, tomando en cuenta todos los diferentes aspectos de sus operaciones, y un resumen de las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia de Bancos; y 9)- Desempeñar cualquiera otra función o intervenir en cualquier otro asunto, que dependan de su órbita de acción y que atañan al interés de las instituciones o casas bancarias o al interés del público acreedor de ellas. Art. 94.- Las inspecciones a que se refiere el ordinal 7) del artículo anterior, podrán ser parciales o generales, o sea, podrán abarcar sólo una determinada clase de negocios u operaciones, o podrán extenderse sobre todos los negocios y operaciones de una institución o casa bancaria. Art. 95.- Las inspecciones generales deberán abarcar, fuera del examen de cada una de las diferentes operaciones efectuadas por la institución o casa bancaria respectiva: la situación del encaje en relación con las obligaciones sujetas a encaje; las cuentas mantenidas en moneda extranjeras; la relación entre las obligaciones exigibles de la institución y su capital y fondo de reserva legal; la forma de administración de sus negocios; la seguridad de sus operaciones; la actuación de los directores y gerentes dentro de sus facultades legales; y en general todo lo que sea necesario para establecer si la institución ha cumplido o no con las disposiciones legales. Art. 96.- Después de efectuada una inspección, el Superintendente de Bancos examinará los informes de los inspectores y evacuará un informe general en el que comunicará el resultado de la inspección al directorio o gerencia de la institución respectiva, agregando todas las observaciones y recomendaciones que le parezcan necesarias con respecto a la administración general de los negocios de la institución o a determinadas operaciones. Los informes de los inspectores y el informe general del Superintendente de Bancos deberán ser presentados por escrito y serán estrictamente confidenciales. CAPÍTULO IX Liquidación y quiebra de las Instituciones Bancarias Art. 97.- Las liquidaciones y quiebras de las instituciones bancarias a que se refiere esta ley, se sustanciarán de acuerdo con las leyes comunes en todo aquello que no contravenga las disposiciones contenidas en el presente capítulo. Art. 98.- La liquidación o disolución de una institución bancaria, si no estuviere quebrada, se hará por ella misma y en el siguiente orden: 1)- Se pagarán o devolverán las identidades, o sea, los valores, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en poder de una institución bancaria o de un tercero, que los conserve a nombre de aquella, cuya propiedad no se hubiere transferido a la institución por un título legal e irrevocable. Los depósitos bancarios no se considerarán como identidades; 2)- Se cobrarán las obligaciones a favor de la institución. 3)- El producto de la cobranza de dichas obligaciones se distribuirá entre los acreedores de conformidad con las disposiciones legales. Para determinar las obligaciones a favor y en contra de la institución, servirán los libros de la misma, salvo resolución judicial. Todas estas operaciones se efectuarán bajo la vigilancia del Superintendente de Bancos. Art. 99.- Durante el período de liquidación, la institución bancaria conservará su personalidad jurídica y seguirá sometida a las disposiciones de esta ley. Art. 100.- En los casos a que se refiere el artículo 98, el Superintendente de Bancos representará a los acreedores de la institución en el ejercicio de las acciones que les correspondan, y siempre que no se presenten los interesados a gestionar por sí o por apoderados competentes. Art. 101.- El Superintendente de Bancos, con aprobación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, podrá tomar a su cargo inmediatamente todas las operaciones y los bienes de cualquiera institución bancaria, siempre que ésta hubiere incurrido en alguna de las siguientes infracciones: 1)- Si la institución bancaria hubiera suspendido el pago de sus obligaciones; 2)- Si la institución bancaria se negare, después de requerida en forma, a presentar sus libros y operaciones al examen del Superintendente de Bancos o de quienes haga sus veces; 3)- Si los directores, gerentes, o funcionarios de la institución bancaria se negaren a prestar declaración acerca del estado de los negocios de ella; 4)- Si la institución bancaria persistiere en no atender o no cumplir las disposiciones y órdenes legalmente impartidas por el Superintendente de Bancos; 5)- Si la institución bancaria persistiere en infringir alguna de las disposiciones de esta ley, de su ley constitutiva o de sus propios estatutos o reglamentos; o si persistiere en administrar sus negocios en forma no autorizada por la ley o en forma que envuelva algún riesgo para ella misma; y 6)- Si hubiere experimentado pérdidas que reduzcan su capital pagado a la mitad. Art. 102.- En todos los casos comprendidos en el artículo anterior, el Superintendente de Bancos investigará la solvencia de la institución bancaria. Si una institución hubiere suspendido sus pagos y si el Superintendente comprobare que la solvencia subsiste, propondrá las medidas conducentes para que la institución continúe sus operaciones. En los demás casos, si la institución estuviere solvente, el Superintendente le aplicará administrativamente una multa de C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos a cinco mil córdobas). Si por la suspensión de pagos hubiere ejecuciones pendientes ante los tribunales de justicia, están se suspenderán mientras al Superintendente de Bancos dicte su resolución, lo que deberá hacer en un plazo no mayor de treinta días. Si de la investigación realizada por el Superintendente de Bancos resultare que la institución bancaria no está en condiciones de continuar sus operaciones, el Superintendente ordenará su liquidación judicial, poniendo los hechos en conocimiento del Juez competente para que proceda a declarar el estado de quiebra de la institución respectiva. Art. 103.- Decretada la quiebra, el Superintendente de Bancos procederá a formar un inventario de todos los haberes de la institución y tomará posesión de su correspondencia y libros de contabilidad, poniendo a continuación de los últimos asientos que aparecieren en los libros, una razón firmada por él, haciendo constar que se encontraban en ese estado al declararse la quiebra y procederá a formular una lista provisional de los acreedores, con indicación de las preferencias y privilegios que les correspondieren. Art. 104.- La liquidación de los negocios de la institución fallida se hará por una Junta Liquidadora compuesta por el Superintendente de Bancos, quien la presidirá, un representante de los acreedores y un representante de los accionistas. La Junta Liquidadora tendrá los deberes y atribuciones que le señala esta ley y los que las leyes comunes señalan a los procuradores definitivos. Art. 105.- Inmediatamente después de hecha la declaratoria de quiebra, el Superintendente de Bancos convocará a los acreedores de la institución fallida para que, en reunión que deberá efectuarse a la mayor brevedad posible, nombren un representante propietario y un suplente en la Junta Liquidadora. Asimismo convocará, por separado, a los accionistas para que, de igual modo, elijan un representante propietario y un suplente. Una y otra convocatoria deberán hacerse por avisos publicados dos veces consecutivas en La Gaceta Diario Oficial, y en otro diario de importante circulación de la capital. Entre la última publicación y las referidas asambleas de acreedores y de accionistas deben mediar ocho días, por lo menos, contándose tanto el día de la última publicación como el en que se celebrare la reunión respectiva. Podrán tomar parte en las respectivas votaciones todos los acreedores o accionistas que aparezcan como tales en los libros de la institución fallida, así como los que con documentos auténticos demuestren ser acreedores o accionistas de la institución. La elección de los representantes de los acreedores requerirá el voto favorable de un número de personas que representen más del 50% del monto total de las obligaciones de la institución; la de los representantes de los accionistas se hará con el voto favorable de un número de tenedores de acciones que representen más del 50% del capital pagado de la institución. El Juez actuante homologará la elección hecha por los interesados. Si por cualquier motivo no se efectuaren las reuniones para verificar la elección o si en ellas no hubiere acuerdo, el Juez hará directamente los nombramientos respectivos, procurando dar representación a los grupos remisos. Art. 106.- La Junta Liquidadora deberá reunirse con la frecuencia que sea necesaria para el cumplimiento de su cargo. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y serán apelables en un solo efecto ante la Corte de Apelaciones respectiva; las ejecutará el Superintendente de Bancos en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora, y ésta llevará un libro de actas en que se consignarán todos los asuntos tratados en las sesiones y los acuerdos que se tomen. Cada acta deberá ser firmada por todos los miembros presentes. Art. 107.- Serán deberes de la Junta Liquidadores: 1)- Avisar inmediatamente a todos los bancos, sociedades o personas, radicadas en el país o en el extranjero, que sean deudores o poseas fondos o bienes de la institución en liquidación, para que no efectúen pagos sino con intervención del Superintendente de Bancos; para que devuelvan los bienes pertenecientes a la institución y para que no asuman nuevas obligaciones por cuenta de la misma; 2)- Avisar a los Registros Públicos para las anotaciones a que haya lugar. 3)- Notificar por correo a cada una de las personas que resulten ser propietarios de cualquier bien entregado a la institución o arrendatarios de cajas de seguridad, para que retiren sus bienes dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la notificación; 4)- Notificar por correo a cada una de las personas que tengan créditos contra la institución, para que los legalicen dentro del plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación, y hacer una lista protocolizada ante un notario de los créditos que no hubieren sido reclamados dentro del plazo indicado; 5)- Examinar y aprobar o rechazar provisionalmente los créditos debidamente reclamados, según que los comprobantes estuvieren o no a satisfacción de la Junta, designando, entre los créditos aprobados, aquellos que tuvieres preferencia sobre los comunes; 6)- Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor de la institución; 7)- Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por la institución o formar dichas listas, si no hubieren sido presentadas; 8)- Procurar que los bienes ocupados o inventarios estén debidamente asegurados y se conserven en buen estado, disponer la venta de aquellos que no pudieren conservarse sin perjuicio de la liquidación o tomar las medidas conducentes para evitar el perjuicio; 9)- Hacer valorar los bienes de la institución por dos peritos de reconocida honorabilidad; 10)- Disponer la venta al martillo de los bienes muebles de la institución; 11)- Proceder a la venta judicial de los bienes inmuebles de la institución; 12)- Depositar diariamente en el Banco Nacional de Nicaragua las sumas que hubiere recibido; 13)- Formular una cuenta distributiva cada vez que hubiere fondos suficientes para repartir un dos por ciento, por lo menos entre los acreedores cuyos créditos hubieren sido aprobados; 14)- Convocar a reuniones de acreedores para conocer de la legalización de créditos y para el examen, discusión y aprobación del estado de liquidación, por medio de un aviso que será publicado en La Gaceta Diario Oficial, y un diario de Importante circulación de la capital, por lo menos, dos veces consecutivas, debiendo mediar entre la primera publicación del aviso en La Gaceta y el de la reunión, no menos de quince días; 15)- Llevar en forma la contabilidad de las operaciones de la liquidación; 16)- Nombrar los empleados que considerare necesarios para la liquidación y fijar los honorarios sueldos y demás gastos; 17)- Efectuar los pagos por gastos de administración, por medio de cheques firmados por el Superintendente de Bancos; y 18)- Efectuar todos los actos que estime convenientes con el fin de llevar a cabo la liquidación en la mejor forma posible. Art. 108.- En los casos mencionados en el ordinal 3) del artículo anterior, y una vez vencido el plazo ahí indicado, la Junta Liquidadora por medio del Superintendente de Bancos; podrá abrir las cajas de seguridad cuyo contenido no hubiere sido reclamado, en presencia de un notario. Los objetos depositados en las cajas deberán ser inventariados y los paquetes respectivos sellados y marcados a nombre de sus propietarios. Los paquetes serán entregados, junto con la lista en que se haya inventariado y descrito su contenido, al Banco Nacional de Nicaragua para que los guarde en custodia a nombre de sus propietarios. Si dichos bienes no hubieren sido retirados dentro del plazo de cuatro años contados desde la fecha de su depósito en el Banco Nacional de Nicaragua, podrán ser vendidos en remate público, y si la liquidación de la institución en, que fueron depositados originariamente, no hubiere sido terminada todavía, su producto entrará en la masa común de la liquidación. Si la liquidación. Si la liquidación ya hubiere sido concluída, el producto de la venta de dichos bienes pertenecerá al Estado. Art. 109.- En los casos a que se refiere el ordinal 14) del artículo 107 de esta ley, el Superintendente de Bancos tendrá la facultad de determinar las formalidades que se observarán en las reuniones de acreedores. Art. 110.- Los actos que impliquen disposición de bienes de la quiebra no previstos en esta ley, los resolverán los acreedores en reunión convocada al efecto. Art. 111.- Todos los gastos que resulten de la liquidación de una institución bancaria, así como las dietas para los representantes de los acreedores y de los accionistas en la Junta Liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas en la liquidación, incluso una retribución equitativa para el Superintendente de Bancos, serán a cargo de la institución en liquidación y deberán ser aprobados por el Juez respectivo. Art. 112.- Si quebrare en el extranjero un banco que tuviere en Nicaragua una o más sucursales se podrán éstas en liquidación a petición que deberá hacer el Superintendente de Bancos, quien intervendrá en todas las operaciones, sin perjuicio de que se declaren la sucursal o las sucursales en quiebra, si tal fuere legalmente su estado. En estos casos se aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes comunes y en el presente capítulo. Art. 113.- Si una casa bancaria entrare en liquidación, la vigilancia del Superintendente de Bancos se limitará a la liquidación de los negocios de la Sección Bancaria de la compañía o sociedad respectiva. Si una compañía o sociedad autorizada para efectuar negocios bancarios fuere declarada en quiebra, se seguirá el procedimiento establecido en este capítulo en lo que se refiere a la liquidación de los negocios de la Sección Bancaria de dicha compañía o sociedad, teniendo, sin embargo, el Superintendente de Bancos el derecho de intervenir en la liquidación de los demás negocios de la compañía o sociedad, a fin de asegurar los derechos de los acreedores bancarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta ley. Art. 114.- En los casos de liquidación o quiebra, a que se refiere este capítulo, los depósitos en cuenta corriente y los demás depósitos a la vista o a plazos inferiores a treinta días, gozarán de preferencia para su pago sobre cualquiera otra obligación, con excepción de las identidades y de los adeudos a favor del Fisco, del Distrito Nacional y de las Municipalidades por concepto de impuestos y contribuciones de cualquiera clase. Al efecto, se extenderán certificados a favor de los depositantes por el valor de sus créditos, que se amortizarán por medio de sorteos. CAPÍTULO X Disposiciones Penales Art. 115.- Toda persona natural que recibiere depósitos de terceros para destinarlos a negocios de crédito; así como toda compañía o sociedad que ejerciere las mismas operaciones, sin estar autorizada por ello por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta ley, serán penadas administrativamente con multas de C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos a cinco mil córdobas) y no podrán continuar ejerciendo dichos negocios. Art. 116.- Las instituciones bancarias cuyo encaje legal se mantuviere a un monto inferior al encaje mínimo que les corresponda, ya sea de acuerdo con el artículo 53 o de acuerdo con el artículo 55 esta ley, quedarán sujetas al pago de una multa igual al 5% del promedio de la merma que se hubiere producido durante las dos primeras semanas. Si la merma se mantuviere por mayor tiempo, dicha multa aumentará al 10% por quincena. Para la determinación de dicha multa servirán de base los estados que los bancos deberán presentar de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de esta ley. Art. 117.- Los bancos cuyas obligaciones exigibles llegaren a exceder del máximo establecido en el artículo 65 de esta ley, serán penados administrativamente con una multa igual al uno por mil diario sobre el monto de dicho exceso. Los bancos que se encuentren en tal estado, estarán obligados a normalizar su situación dentro del plazo que les fije al Superintendente de Bancos. Mientras tanto no podrán continuar recibiendo depósitos. Art. 118.- Se considerarán, además, como sujetos a sanciones los siguientes casos: 1)- Toda infracción en que incurriere una institución bancaria de cualquiera de las disposiciones de esta ley o de su ley constitutiva, incluso los reglamentos o estatutos, órdenes administrativas del Superintendente de Bancos y cualquiera otra disposición legal que se refiera a ella; 2)- El manejo de los negocios de una institución bancaria en forma no autorizada y que implique riesgos para la seguridad de ella o de sus acreedores; 3)- El manejo descuidado de los libros o la organización defectuosa de la contabilidad de una institución bancaria, que dificulte la inspección por parte del Superintendente de Bancos; 4)- Toda declaración falsa que hicieren, a sabiendas, los directores, gerentes, funcionarios o empleados de una institución bancaria sobre cualquiera operación o negocio de ella; 5)- Toda presentación de balances generales o estados de situación, de estados de encaje o resúmenes estadísticos que no correspondieren a la verdadera situación de la institución respectiva; y 6)- Toda presentación de documentos fraudulentos con el fin de disimular la verdadera situación de la institución respectiva. Art. 119.- En todos los casos a que se refiere el artículo anterior, el Superintendente de Bancos requerirá al representante legal de la institución respectiva para que comparezca ante él y de las explicaciones del caso. Si éstas fueren satisfactorias, el Superintendente de Bancos, dará a la institución respectiva un plazo prudente para hacer la corrección necesaria. Una vez transcurrido este plazo, sin que la institución hubiere cumplido con las órdenes impartidas, el Superintendente de Bancos le aplicará una multa ajustada a la importancia de la infracción y que será de C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos a cinco mil córdobas). En los casos a que se refieren los ordinales 4) a 6) del artículo anterior, la multa se aplicará, sin perjuicio de las penas que correspondan a las personas o instituciones respectivas, de acuerdo con las leyes del país. Art. 120.- Los directores, gerentes, funcionarios o empleados de una institución bancaria que ejecutaren o permitieren operaciones prohibidas por esta ley o la ley constitutiva de la institución, responderán con sus haberes de las pérdidas que dichas operaciones irrogaren a la institución, sin perjuicio de las penas que le correspondan de acuerdo con las leyes del país. Art. 121.- Las instituciones o personas a la cuales el Superintendente de bancos hubiere impuesto una multa, podrán apelar de ella ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva. Art. 122.- Toda multa decretada por el Superintendente de Bancos o declarada aplicable por el Secretario de Hacienda y Crédito Público en caso de apelación, deberá ser pagada dentro de diez días e ingresará a las rentas generales de la Nación. Art. 123.- Deróganse el Título V del Libro IV del Código de Comercio y todas las demás disposiciones legales existentes, en cuanto se opusieren a la ejecución de esta ley. Artículos Transitorios Art. 1.- Los bancos privados y las compañías o sociedades a que se refiere el párrafo tercero del artículo 1 de esta ley, que desearen continuar las operaciones bancarias que realizan, deberán presentar al Poder Ejecutivo, por intermedio del Secretario de Hacienda y Crédito Público, dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley, una solicitud respectiva en que al mismo tiempo, declaren que están dispuestos a someterse a las disposiciones de esta ley. A raíz de esta solicitud, el Poder Ejecutivo otorgará a los bancos y a las compañías o sociedades respectivas una autorización provisoria, por la cual dichas instituciones entrarán en el goce de todas las prerrogativas que les concede esta ley. Si un banco o una compañía o sociedad que ejerce operaciones bancarias, no presentare dentro del plazo indicado en este artículo la solicitud referida, se tendrá por entendido de dicha institución no está interesada en continuar sus negocios bancarios. En tal caso será requerida por el Superintendente de Bancos para que suspenda dichos negocios inmediatamente y los liquide bajo su vigilancia dentro del plazo que sea fijado por el Superintendente de Bancos. La autorización definitiva se otorgará, previo informe del Superintendente de Bancos, tan pronto como las instituciones referidas hubieren ajustado su organización a las disposiciones de esta ley. Art. 2.- Todas las instituciones y casas bancarias a que se refiere esta ley, deberán ajustarse a las disposiciones en ella contenida dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la publicación de esta ley. El Superintendente de Bancos se cerciorará del cumplimiento de esta disposición por medio de una inspección general de las instituciones y casas bancarias e informará al respecto al Poder Ejecutivo. Si un banco o casa bancaria dejare transcurrir el plazo indicado en el párrafo anterior sin haberse organizado conforme a las disposiciones de esta ley, el Superintendente de Bancos procederá a su liquidación. Las operaciones de crédito efectuadas por las instituciones bancarias con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, quedarán sujetas, en lo que a sus plazos y demás condiciones se refiere, a los respectivos contratos hasta su vencimiento. Art. 3.- Todas las instituciones y casas bancarias presentarán su primer balance general al último día del semestre calendario en que hubiere entrado en vigencia esta ley. Art. 4.- La contribución que establece el artículo 91 de esta ley, será aplicada tan pronto como las instituciones bancarias hubieren presentado su primer balance general de acuerdo con el artículo transitorio anterior. Entre tanto, los gastos en que incurriere la Superintendencia de Bancos, serán pagados con cargo a las rentas generales de la Nación. Art. 5.- El Poder Ejecutivo nombrará las personas que habrán de asumir los cargos de Superintendente e Intendente de Bancos, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley. Art. 6.- Dentro del plazo de un año contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de las Comisiones de Confianza a que se refiere el ordinal 5) del artículo 77 de esta ley. Ley que Reorganiza la Compañía Mercantil de Ultramar CAPÍTULO I Constitución Art. 1- Con la entrada en vigencia de esta ley, la Compañía Mercantil de Ultramar inscrita en el Registro Público Mercantil de Managua el veintiuno de Julio de mil novecientos diez y nueve, dejará de existir como sociedad anónima. Art. 2- Créase una oficina anexa al Banco Nacional de Nicaragua que, conservando el nombre la sociedad extinta, se llamará Compañía Mercantil de Ultramar Oficina de Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua y que tomará a su cargo todo el activo y pasivo de esa sociedad. Art. 3.- La nueva organización creada por esta ley tendrá el carácter de una empresa comercial perteneciente al Banco Nacional de Nicaragua, con administración propia, pero sin personalidad jurídica distinta de la de dicho Banco. Art. 4- La Compañía Mercantil de Ultramar -llamada en adelante la Compañía- durará por el tiempo que su propio Directorio estime conveniente. Art. 5- La Compañía podrá establecer agencias dentro y fuera de la República y realizar sus negocios en los lugares que el Directorio designe y que requieran las necesidades de la Compañía. CAPÍTULO II Objeto Art. 6- La Compañía tendrá por objeto servir a los intereses de la agricultura nacional desarrollando las siguientes actividades: 1)- Procurar el mejoramiento y la standardización del café de Nicaragua, ofreciendo su cooperación y ayuda a los plantadores y beneficiadores. Con tal objeto la Compañía mantendrá laboratorios cafeteros, cuya atribución principal será el examen de las muestras de los lotes de café de producción nacional que la Compañía compre o que se le entreguen. Los laboratorios estarán a cargo de expertos, quienes llevarán registros apropiados en que consten todos los pormenores necesarios para la identificación de los lotes de café entregados, así como las plantaciones de donde proceden y los resultados de los exámenes y pruebas verificados. Los laboratorios servirán también para comprobar a los productores los resultados de los procedimientos empleados por ellos en el cultivo y beneficio de café y deberán hacerles todas las indicaciones y observaciones que estimen necesarias tendientes al mejoramiento de la calidad de su café; 2)- Comprar, vender y exportar por cuenta propia café de producción nacional; 3)- Servir a los productores que lo soliciten como mediadora en la exportación y venta de sus cosechas de café; 4)- Tomar a su cargo las labores necesarias para cuidar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de arreglos internacionales en relación con la industria cafetera; 5)- Comprar, vender y exportar otros productos agrícolas nacionales o servir a los productores que lo soliciten como mediadora en la exportación y venta de sus productos; 6)- Realizar estudios y emitir informes sobre la situación de los mercados para la exportación de productos nacionales y, en especial, sobre las posibilidades de nuevos cultivos de productos de exportación, y tomar a su cargo la exportación y venta de tales productos, cuando los interesados así lo soliciten; 7)- Tomar o secundar toda iniciativa constructiva de provecho para la industria agrícola nacional, en general, y la industria cafetera, en especial, y prestar toda cooperación y asistencia al Gobierno y a las autoridades en todo aquello que signifique gestiones de provecho para dichas industrias; 8)- Encargarse de la importación por cuenta propia o por cuenta de los productores, de toda clase de artículos que los cafeteros y otros productores agrícolas necesiten indispensablemente para el trabajo o movilización de sus cosechas. Dichos artículos serán vendidos exclusivamente a los agricultores y en las condiciones más ventajosas que permita la situación de los mercados de los artículos respectivos. CAPÍTULO III Capital y Reserva Art. 7- El capital de la Compañía será de C$250,000.00 (doscientos cincuenta mil córdobas) aportado totalmente por el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua. Este capital podrá ser aumentado en la forma que indica el párrafo segundo del ordinal 1) del artículo 30 de esta ley. Art. 8- La Compañía formará dos fondos de reserva: uno que se llamará Fondo de Reserva Legal y otro que se llamará Fondo de Reserva Legal y otro que se llamará Fondo de Reserva para Riesgos y Reclamos. Ambos fondos deberán ser individualizados en los libros y balances de la Compañía; responderán en conjunto de las pérdidas que pudiere sufrir la Compañía y serán incrementados anualmente con los apartados que fija el artículo 30 de esta ley. CAPITULO IV Administración A. DIRECTORIO Art. 9- La Compañía será administrada por un Directorio compuesto de tres miembros propietarios y tres suplentes, quienes serán designados en la siguiente forma: 1)- Un miembro propietario y un suplente serán designados por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua; 2)- Un miembro propietario y un suplente serán designados por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Nicaragua; y 3)- Un miembro propietario y un suplente serán elegidos por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua de una lista de siete personas que presentará al efecto la Asociación Agrícola de Nicaragua. En caso de que la lista a que se refiere el ordinal 3) de este artículo no fuere presentada dentro del plazo de quince días contados desde la fecha en que sea requerida por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, ésta procederá a hacer las designaciones libremente entre caficultores del país. Art. 10- Los miembros del Directorio de la Compañía deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad y versados en los negocios que habrá de realizar la Compañía; no podrán tener entre si relaciones de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 11- El miembro propietario designados por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua será el Presidente nato del Directorio de la Compañía. Art. 12- Los miembros propietarios y los suplentes designados como representantes del Banco Nacional de Nicaragua y del Banco Hipotecario de Nicaragua, si fueren miembros de las Juntas Directivas de dichos bancos, servirán sus cargos por los mismos períodos para los cuales hubieren sido designados como miembros de la Juntas Directivas de dichos bancos, servirán sus cargos por los mismos períodos para los cuales hubieren sido designados como miembros de las Juntas Directivas respectivas. Si fueren otras personas, servirán su cargo, al igual que el representante de la Asociación Agrícola de Nicaragua y su suplente, por un período de tres años. Todos los miembros del Directorio de la Compañía serán reelegibles. Para que el representante de la Asociación Agrícola de Nicaragua y su suplente puedan ser reelegidos, deberá mediar un previo acuerdo entre la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y la entidad mencionada. Art. 13- Todos los miembros del Directorio de la Compañía serán inamovibles, salvo los casos de incapacidad absoluta o que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos. Art. 14- El Directorio se reunirá en sesión ordinaria una vez por mes, y en sesión extraordinaria cada vez que el Presidente lo convoque para tal fin o que uno de sus miembros propietarios así lo solicite por escrito, con indicación del objeto de la sesión. Ningún miembro del Directorio podrá asistir a una sesión en que se trate de un negocio de la Compañía que atañe a él personalmente, a una persona con que tenga relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a la firma o empresa a que pertenezca. En tal caso asistirá un suplente. Esta disposición no rige para el representante de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y su suplente, cuando se trate de operaciones de crédito entre dicho Banco y la Compañía. Las sesiones del Directorio sólo podrán efectuarse, salvo casos fortuitos, en la oficina de la Compañía. Los miembros del Directorio percibirán una remuneración por cada sesión a que asistan. Art. 15- El quórum para las sesiones del Directorio será de tres miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. Art. 16- Asistirán a las sesiones del Directorio, con derecho a voz pero no a voto, el Administrador de la Compañía, el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua y/o el Gerente del Departamento Bancario de dicho Banco. Art. 17- Serán atribuciones del Directorio de la Compañía: 1)- Orientar y supervigilar las actividades y negocios de la Compañía y tomar todas las medidas conducentes para el mejor cumplimiento de los fines indicados en el capítulo II de esta ley; 2)- Determinar las operaciones de crédito que realice la Compañía con en el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua; 3)- Nombrar el Administrador y los demás funcionarios de la Compañía y fijar sus sueldos; 4)- Contratar o remover el personal subalterno y determinar los ascensos y sueldos; 5)- Resolver el establecimiento de agencias en el interior y en el exterior; 6)- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el uso propio de la Compañía; 7)- Aprobar los balances de la Compañía, así como los estados de ganancias y pérdidas y acordar la distribución de las utilidades; 8)- Elaborar anualmente en presupuesto de sueldos y gastos de la Compañía; 9)- Presentar a la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, a más tardar el último de Agosto de cada año, una Memoria referente al ejercicio financiero anterior; 10)- Elaborar el Reglamento de esta ley y proponer las modificaciones posteriores que estime necesarias; y 11)- Resolver cualesquiera otros asuntos que atañen al interés de la Compañía o que le señalen esta ley y su reglamento. Art. 18- Cualquiera resolución que tome el Directorio de la Compañía en los asuntos a que se refieren los ordinales 3) a 8) del artículo anterior, requerirá la aprobación de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua. Igualmente deberá ser sometido a la aprobación de dicho organismo el Reglamento de esta ley y cualquiera de sus modificaciones posteriores, antes de ser presentados para su aprobación al Poder Ejecutivo. Art. 19- En todo lo que a las actividades y negocios de la Compañía se refiere, el Directorio actuará con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad. Art. 20- El Directorio podrá también resolver la transformación o liquidación de la Compañía. Sin embargo, cualquiera resolución que tome el Directorio al respecto, requerirá la aprobación del Poder Ejecutivo y no podrá ser ejecutada sino en virtud de una ley. B. PERSONAL EJECUTIVO Art. 21- El Administrador tendrá a su cargo la ejecución de los negocios de la Compañía dentro de las facultades y autorizaciones que le delegue el Directorio; deberá ser persona de reconocida experiencia en las actividades y negocios que realice la Compañía y dedicar todo su tiempo al servicio de su cargo; será inamovible, salvo incapacidad o ineptitud o que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra él. Art. 22- El Administrador tendrá la representación legal del Banco Nacional de Nicaragua únicamente para los negocios y asuntos de la Compañía y ejercerá esta representación de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Durante sus ausencias o impedimentos transitorios será reemplazado en todas sus funciones por el funcionario que designe el Directorio, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco. Art. 23- No podrán ser funcionarios o empleados de la Compañía personas que tuvieren entre sí o con los miembros del Directorio, de la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua o del Consejo Directivo del Departamento de Emisión o con los gerentes o funcionarios de dicho Banco, relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y empleados que estuvieren al servicio de la Compañía en la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, ni tampoco a aquellos que tuvieren relaciones de parentesco dentro de los grados mencionados con las personas que posteriormente fueren designadas o contratadas para los cargos a que se refiere el párrafo anterior. Art. 24- Queda estrictamente prohibido a los funcionarios y empleados de la Compañía tomar parte en propaganda y actividades políticas de cualquier índole o aceptar cargos de elección popular, sin perjuicio de que cumplan, con toda libertad, con sus deberes cívicos. C. VIGILANCIA Art. 25- El Auditor del Banco Nacional de Nicaragua inspeccionará y comprobará, cuando lo estime conveniente, pero por lo menos dos veces al año, los libros de caja, la cartera y los valores de la Compañía. El Auditor evacuará sus informes en duplicado, los que serán entregados simultáneamente a la Junta Directiva del Banco y al Directorio de la Compañía, y los cuales señalaran las irregularidades e inexactitudes que hubiere encontrado en los inventarios, libros y balances, y expondrá su opinión sobre las correcciones o enmiendas que estime necesarias en la contabilidad o en las prácticas financieras de la Compañía. CAPÍTULO V Balances y Publicaciones Art. 26- El ejercicio financiero de la Compañía se contará del 1 de Julio al 30 de Junio siguiente. Art. 27- El 30 de Junio de cada año la Compañía practicará un balance general con un estado de ganancias y pérdidas del ejercicio financiero respectivo. Dichos balance será publicado, a más tardar, quince días después de la fecha indicada, en La Gaceta Diario Oficial. Art. 28- La Memoria que el Directorio deberá presentar a la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 9) del Artículo 17 de esta ley, contendrá, en su parte explicativa, una reseña del desarrollo del mercado del café y de los productos agrícolas, en general, y de los negocios y actividades de la Compañía durante el año anterior; contendrá, además, un anexo estadístico en que se publicarán todos los datos que el Directorio estime convenientes y de interés para el público. La memoria será publicada. CAPÍTULO VI Utilidades Art. 29- Las utilidades líquidas de la Compañía se determinarán; sumando las ganancias obtenidas en sus negocios, las comisiones, los intereses recibidos, las ganancias de la agencias y otras entradas; y restando de esa suma: los gastos generales, los impuestos, los intereses pagados, las pérdidas sufridas por depreciación de sus bienes muebles e inmuebles y otras pérdidas y gastos. Art. 30- La distribución de las utilidades líquidas se hará anualmente en la siguiente forma: 1)- un 20% se destinará a incrementar el Fondo de Reserva Legal de la Compañía, hasta que dicho fondo haya alcanzado un monto igual a la mitad del capital pagado; de ahí en adelante será incrementado sólo con el 10% de las utilidades líquidas. Cuando el Fondo de Reserva Legal haya llegado a un monto igual al capital pagado de la Compañía, el Directorio podrá destinar una tercera parte, en cifras redondas, de dicho fondo a aumentar el capital de la compañía. En tal caso el remanente del Fondo de Reserva Legal seguirá incrementándose con el 10% de las utilidades líquidas. 2)- Una suma no superior al 10% de las utilidades líquidas se destinará al Fondo de Reserva para Riesgos y Reclamos. 3)- Un 10% se pagará al Banco Nacional de Nicaragua como participación directa en las ganancias de la Compañía. 4)- Se repartirá entre los funcionarios y empleados de la Compañía, en relación con los sueldos básicos que perciban en la fecha del balance, una suma proporcionalmente igual a la que el Banco Nacional de Nicaragua reparta entre sus funcionarios y empleados por el mismo concepto. 5)- Se destinará a incrementar el Fondo de Pensión y Ahorro de los Empleados de la Compañía una suma proporcionalmente igual a la que el Banco Nacional de Nicaragua destine al mismo fondo de sus propios empleados. 6)- El remanente de las utilidades se pagará al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua para ser destinado a los fines indicados en el ordinal 7) del artículo 42 de la ley de dicho Banco. La Compañía queda autorizada para repartir las sumas a que se refieren los ordinales 4) y 5) de este artículo, semestralmente. Artículos Transitorios Art. 1.- Al entrar en vigencia la presente ley, la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, procederá a disolver la sociedad anónima llamada Compañía Mercantil de Ultramar. Las acciones emitidas por dicha Compañía serán destruidas. Art. 2.- En la primera reunión que celebre la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua se designará la persona que habrá de representar al Banco en el Directorio de la Compañía y su suplente. Al mismo tiempo, la Junta Directiva notificará a la Junta Directiva del Banco Hipotecario de Nicaragua para que designe, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, la persona que habrá de representar a dicho banco en el Directorio de la Compañía y su suplente. Del mismo modo, la Junta Directiva notificará a la Asociación Agrícola de Nicaragua para que presente, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, una lista de siete personas de la cual la Junta Directiva elegirá, en su próxima sesión, un miembro propietario y un suplente para Directorio de la Compañía. Art. 3.- Tan pronto como se hubieren designado miembro propietario representante del Banco Nacional de Nicaragua convocará a primera reunión del Directorio, que se efectuará junto con la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua. En esta reunión se elegirá la persona que habrá de servir el cargo de Administrador de la Compañía y se designarán los funcionarios de la misma. Art. 4.- La Compañía iniciará sus operaciones conforme a las disposiciones de esta ley, el 1ero. De Enero de 1941. Para esta misma fecha la Compañía practicará un inventario completo de sus bienes que se hará bajo la vigilancia del Auditor del Banco Nacional de Nicaragua y que deberá llevar su firma. Art. 5.- Dentro de los tres meses siguientes a la primera reunión del Directorio, éste elaborará el Reglamento de esta ley y lo presentará, previa aprobación por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua, al Poder Ejecutivo. Ley que Reorganiza al Control de Cambios CAPÍTULO I Constitución, Objeto y Administración de la Comisión de Cambios Art. 1.- La Comisión de Control, creada por el Decreto Legislativo del 31 de Julio de 1937, dejará de existir con la entrada en vigencia de la presente ley. Art. 2.- Créase una nueva institución que se llamará Comisión de Cambios, y cuyas atribuciones y facultades se determinan en esta ley. Art. 3.- La Comisión de Cambios se constituirá como organismos auxiliar del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y tendrá por objeto contribuir, con los medios a su alcance, a que se mantenga el equilibrio de la balanza de pagos, procurando que las obligaciones que contraiga el país con el extranjero por concepto de exportaciones visibles e invisibles y los demás fondos que estuvieren disponibles para fines de pago. Art. 4.- Dentro de sus facultades legales la Comisión de Cambios tendrá la más amplia libertad de iniciativa y decisión, quedando, sin embargo sujeta en la política que habrá de seguir en asuntos de cambios internacionales, a las normas que fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión. Por lo tanto, no podrá tomar resoluciones o medidas que tengas carácter de una política determinada, sin previo acuerdo con el consejo Directivo de dicho Departamento. Art. 5.- La Comisión de Cambios será integrada por tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo, quienes deberán ser personas de reconocida probidad y versadas en los negocios del comercio, sin tener ninguna relación directa con dichas actividades. No podrán ser miembros de la Comisión los funcionarios o empleados de Poder Ejecutivo, ni los miembros del Poder Legislativo, ni los funcionarios del Poder Judicial. Art. 6.- Los miembros de la Comisión de Cambios serán nombrados por períodos de tres años y podrán ser nombrados por otros períodos iguales; serán inamovibles de sus cargos; salvo casos de absoluta incapacidad o ineptitud o que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos. Art. 7.- Será Presidente de la Comisión de Cambios el miembro designado para este cargo por el Poder Ejecutivo. Durante sus ausencias o impedimentos transitorios, el Presidente será reemplazado por el miembro de la Comisión que él mismo designe. Art. 8.- La Comisión de Cambios se reunirá diariamente para estudiar los asuntos sometidos a su decisión y tomará sus resoluciones de común acuerdo. Art. 9.- El Presidente de la Comisión de Cambios asistirá a las reuniones del Consejo Directivo del Departamento de Emisión e informará a dicho Consejo sobre el movimiento de divisas, sobre la situación del mercado de divisas en general y someterá a su criterio cualquiera insinuación que le parezca conveniente. El Presidente de la Comisión tendrá en las reuniones del Consejo Directivo únicamente voz consultiva y no podrá votar en resolución alguna que tome el Consejo en asuntos de la política monetario de divisas. Art. 10.- Los miembros de la Comisión de Cambios recibirán las remuneraciones que les fije el Poder Ejecutivo. Art. 11.- El Presidente de la Comisión de Cambios contratará el personal que estime necesario y fijará sus sueldos, todo con aprobación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. No podrán ser contratadas como empleados personas que tengas entre sí o con los miembros de la Comisión relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 12.- La comisión de cambios nombrará un jefe de oficina, quien será responsable de la ejecución de las instrucciones y órdenes impartidas por la Comisión; un contador jefe, quien tendrá a su cargo la contabilidad de la oficina; un jefe de estadística, a quien se encargará todo lo relacionado con el servicio estadísticos de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 o 46 de esta ley; y un secretario, quien atenderá la correspondencia y al público. Art. 13.- En el mes de Abril de cada año, el Presidente de la Comisión de Cambios presentará al Secretario de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, un presupuesto de gastos de la Comisión para el próximo año fiscal. El Gobierno determinará las entradas que se destinarán a sufragar dichos gastos. Art. 14.- dentro de los primero ocho días del mes de Julio de cada año el Presidente de la Comisión de Cambios presentará al Secretario de Hacienda y Crédito Público un balance de entradas y gastos de la Comisión por el año fiscal anterior. Este balance se publicará en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 15.- Dentro de los primero tres meses de cada año calendario, la Comisión de Cambios presentará una Memoria en que rendirá cuenta de sus actividades durante el año calendario anterior y deberá contener, fuera de la parte explicativa, una amplia documentación estadística sobre el movimiento del mercado de divisas durante el año en referencia y un cálculo de la balanza de pagos del mismo año. Dicha Memoria será publicada como anexo a la Memoria del Banco Nacional de Nicaragua y por cuenta de éste. CAPÍTULO II Vigilancias de las Exportaciones Art. 16.- La vigilancia por la Comisión de Cambios de las exportaciones tendrá por objeto garantizar que el producto líquido de las exportaciones visibles sea retornado al país, ya sea en divisas o en mercaderías, y que las divisas provenientes de exportaciones Invisibles sean utilizadas conforme a las disposiciones de esta ley. Art. 17.- Para los efectos de esta ley se entenderá por exportación visible todo traslado de productos o mercaderías de Nicaragua al extranjero que implique una obligación de pago del extranjero a Nicaragua. Dentro de este concepto se entenderá por venta en firme toda exportación dirigida directamente al comprador en el exterior y que va por cuenta y riesgo de éste; y por envío en consignación toda exportación dirigida a una casa consignataria en el exterior para su venta futura y que va por cuenta y riesgo del exportador. Se entenderá por Producto líquido de una exportación el valor en moneda extranjera que resulte por un producto o mercadería, después de deducidos de su precio de venta todos los gastos que, como obligaciones ordinarias del exportador, deben efectuarse en moneda extranjera. Se entenderá por exportación invisible toda operación que implique traslado de fondos del extranjero a Nicaragua que no tengan su origen en la venta de productos o mercaderías nacionales al exterior, incluso los créditos que obtenga el país en el exterior y las divisas que provengan de la inversión de capitales extranjeros en el país. Se entenderá por reexportación todo traslado al exterior de productos o mercaderías de origen extranjero internados al territorio de la República, siempre que dicha operación no implique ninguna obligación de pago de Nicaragua al exterior ni ninguna obligación de pago del exterior a Nicaragua. Se entenderán por divisas o Cambios internacionales todos los instrumentos de pago extranjeros, tales como letras de cambio, cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes de pago cablegráficas y otros documentos de cualquiera naturaleza que impliquen traslado de fondos del exterior a Nicaragua, incluso billetes y monedas acuñadas de otros países. Art. 18.- Todo exportador de productos o mercaderías nacionales, antes de efectuar la exportación, deberá contraer ante la Comisión de Cambios un compromiso formal de que el producto líquido de su exportación será retornado al país. Dicho compromiso deberá estar contenido y firmado por el exportador en una declaración escrita que, además, deberá contener los siguientes datos: 1)- Nombre y apellidos, o razón social del solicitante; 2)- Denominación del producto o mercadería destinado a la exportación; 3)- Cantidad; 4)- País de destino; 5)- comprador en el exterior, cuando se trate de una venta en firme; o casa consignataria cuando se trate de un envío en consignación; 6)- Precio de venta en moneda extranjera; 7)- Demás gastos que deben efectuarse en moneda extranjera; 8)- Producto líquido de la venta; 9)- Modalidades de pago acordadas; 10)- Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago; y 11)- Todo otro dato que la Comisión de Cambios estime necesario. A raíz de dicha declaración, la Comisión de Cambios extenderá un certificado en duplicado que autorice la exportación del producto o mercadería especificado. Uno de dichos certificados será archivado por la comisión y el otro será presentado por el interesado a la aduana del país al efectuarse la exportación. Art. 19.- Las personas o entidades que gozan de privilegios otorgados por contratos o concesiones vigentes o que se celebren en el futuro, estarán igualmente obligadas a hacer la declaración a que se refiere el artículo anterior para obtener el certificado respectivo que autorice la exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior abarcará únicamente aquella parte del producto líquido de las exportaciones que las personas o entidades respectivas están contractualmente obligadas a retornar a país. Art. 20.- Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada. Salvo los casos previstos en el Artículo 24 de esta ley, dichas divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional al tipo de cambio de compra que rigiere en esa fecha, con el abono de su equivalente en cuenta del interesado y aviso correspondiente a este último. Art. 21.- Cuando se trate de ventas en consignación el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que éstos remitan a la Comisión de Cambios, directamente y con la puntualidad debida, copia de todas las cuentas de venta y de los avisos sobre anticipos que concedieren al exportador. Art. 22.- Las divisas cuyo uso estuviere confinado al país de origen o en alguna forma restringido por leyes que sometan el comercio con Nicaragua al sistema de compensación o a otros procedimientos semejantes, serán acreditadas en cuenta al exportador únicamente en el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua. Art. 23.- Las divisas provenientes de exportaciones invisibles deberán ser vendidas, para su conversión en moneda nacional, únicamente al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada, sin previa presentación a la Comisión de Cambios. Queda estrictamente prohibida la compra y venta de divisas, sea cual fuere su proveniencia, entre particulares. Se exceptúan de esta disposición los billetes y monedas acuñadas de otros países que provengan del turismo o del pago de obligaciones y que podrán venderse y comprarse libremente. Art. 24.- Los exportadores que, al mismo tiempo, sean importadores o los productores exportadores que necesitaren efectuar una importación o un pago al extranjero, podrán disponer para este efecto, con la autorización de la Comisión de Cambios, de sus propias divisas dentro de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que la institución bancaria respectiva las hubiere recibido. Las personas que no hubieren hecho uso de dicha autorización dentro del plazo indicado, estarán obligadas a vender sus divisas inmediatamente a la institución bancaria donde estuvieren depositadas. Art. 25.- En los casos a que se refiere el artículo anterior los exportadores tendrán el derecho de convertir, en cualquier momento dentro del mismo plazo de sesenta días, sus divisas a otra moneda o de transformar en divisas a la vista las que hubieren sido giradas a plazo. En tal caso el interesado deberá dar aviso de la transacción a la Comisión de Cambios. Art. 26.- Cuando se trate de una reexportación el interesado deberá comprobar a la Comisión de Cambios que la operación cumple con las condiciones estipuladas en el párrafo quinto del Artículo 17 de esta ley. En tal caso la Comisión extenderá el certificado respectivo para los efectos de la reexportación. Art. 27.- Las aduanas del país no podrán dar pase a ningún producto o mercadería de exportación que no vaya acompañado del certificado de la Comisión de Cambios en que se deja constancia de que el exportador ha obtenido la autorización respectiva. Quedan eximidas de la autorización previa de la Comisión de Cambios las exportaciones de artículos que lleve consigo cualquier pasajero como equipaje para su uso personal. CAPÍTULO III Vigilancia de las Importaciones Art. 28.- La vigilancia por la Comisión de Cambios de las importaciones tendrá por objeto la distribución equitativa y racional de las divisas de que disponga el país para fines que correspondan a legítimas necesidades comerciales o personales. Art. 29.- Para los efectos de esta ley se entenderá por importación visible todo traslado de productos o mercaderías de origen extranjero al país, que implique una obligación de pago de Nicaragua al extranjero. Se entenderá por importación invisible toda operación que implique traslado de fondos de Nicaragua al extranjero que no tenga su origen en una obligación de pago de Nicaragua al extranjero. Se entenderán por legítimas necesidades comerciales o personales todas aquellas que tengan un origen, bajo comprobación a entera satisfacción de la Comisión de Cambios, en la internación de mercaderías o productos extranjeros; en el servicio de créditos contratados en el exterior; en obligaciones de pago provenientes de inversiones de capitales extranjeros en el país, tales como dividendos, participaciones y ganancias; en obligaciones de pago provenientes de servicios prestados por empresas o personas extranjeras; en obligaciones de pago provenientes de la contratación de seguros en el exterior, en viajes al exterior que no sean de turismo; en gastos de educandos en el exterior; en el pago de pensiones o rentas a personas que, por razones justificadas y comprobadas, no pueden tener su residencia en el país; y en otras obligaciones semejantes. Queda, además, comprendido en el concepto referido el traslado al exterior de capitales extranjeros invertidos en el país que, sin embargo, sólo podrá efectuarse en los términos y en la forma acordados en cada caso especialmente con el Poder Ejecutivo. Art. 30.- Todo importador, antes de efectuar un pedido al extranjero, deberá presentar a la Comisión de Cambios una declaración que contenga los siguientes datos: 1)- Nombre y apellidos, o razón social del solicitante; 2)- Denominación del producto o mercadería que desee importar; 3)- Cantidad; 4)- País de Procedencia; 5)- Vendedor en el exterior; 6)- Precio de compra en moneda extranjera; 7)- Demás gastos y pagos que deben efectuarse en moneda extranjera; 8)- Valor efectivo de compra: 9)- Modalidades de pago acordadas; 10)- Fecha o fechas aproximadas en que debe efectuarse el pago; y 11)- Todo otro dato que la Comisión de Cambios estime necesario. Art. 31.- Toda persona que tenga que efectuar un pago al exterior, que no constituya una obligación originada de la importación de mercaderías o productos deberá presentar a la Comisión de Cambios una declaración que contenga los siguientes datos: 1)- Nombre y apellidos, o razón social del solicitante; 2)- Monto solicitado en moneda extranjera; 3)- fin a que se destina la divisa solicitada; 4)- Nombre y apellidos, o razón social del destinatario; 5)- Fecha en la cual debe efectuarse el pago; y 6)- Todo otro dato que la Comisión de Cambios estime necesario. Art. 32.- La Comisión de Cambios estudiará las solicitudes presentadas y, siempre que no hubiere lugar para objeciones, las aprobará y extenderá un certificado en duplicado o en triplicado, según se trate de autorizar importaciones invisibles o visibles. Uno de dichos certificados será archivado por la Comisión; otro quedará en poder de la institución bancaria que venda las divisas respectivas; y el otro, en los casos de importaciones visibles, deberá ser presentado por el interesado a las aduanas al efectuarse la internación. Art. 33.- Cuando se trate de importaciones visibles, el certificado extendido por la Comisión de Cambios y que autoriza la importación, deberá indicar las condiciones que regirán para la adquisición de las divisas respectivas y servirá ante cualquier institución bancaria autorizada como prueba para que pueda vender al interesado dichas divisas, siempre que la transacción estuviere de acuerdo con las condiciones indicadas en el certificado. Sin embargo, la Comisión de cambios podrá autorizar la importación de mercaderías y productos cuyo pago se efectúe con fondos propios del importador, entendiéndose por Fondos propios aquellos de que dispusiere un importador en el exterior, siempre que no tuvieren su origen en créditos a él concedidos o en la adquisición de divisas efectuada en el mercado nacional. Los certificados respectivos extendidos por la Comisión de Cambios deberán dejar constancia de esta forma de pago y no darán derecho de adquirir divisas en una institución bancaria. Art. 34.- Las autorizaciones expedidas por la Comisión de Cambios serán válidas por tres meses, cuando se trate de importaciones provenientes de países americanos, y por seis meses cuando las importaciones provengan de otros países. Dichos plazos se contarán desde la fecha de los certificados respectivos y podrán ser ampliados a solicitud del interesado, si éste comprobare que la importación no ha podido realizarse dentro del plazo originariamente concedido. Art. 35.- La Comisión de Cambios podrá permitir a los importadores que lo soliciten, cubrirse con divisas por una parte o por la totalidad de valor de sus pedidos autorizados en el momento de colocarlos. Art. 36.- En caso de que un pedido al extranjero fuere cancelado o reducido en su valor, el importador respectivo deberá dar aviso inmediato a la Comisión de Cambios. Las divisas que el importador ya hubiere adquirido pera el pago de la importación respectiva, de acuerdo con el artículo anterior, las podrá conservar para aplicarlas al mismo pedido reducido o a otro pedido nuevo. Para la aplicación de estas divisas a un nuevo pedido tendrá un plazo de quince días. Si el importador n las hubiere utilizado dentro del plazo indicado, quedará obligado a venderlas a una institución bancaria autorizada. Art. 37.- Las importaciones que ser realicen contra créditos abiertos en el extranjero a favor del importador, sólo podrán ser autorizados por la Comisión de Cambios, si el importador se compromete a cubrir el valor de dichas importaciones con divisas compradas a una institución bancaria autorizada. En el certificado respectivo deberán estar indicadas las condiciones y plazos concedidos para la adquisición de las divisas necesarias. Art. 38.- Cuando se trate de importaciones invisibles, el certificado respectivo que autoriza la adquisición de las divisas solicitadas, caducará, si el interesado no hubiere hecho uso de la autorización dentro de los ocho días siguientes a la fecha de su libramiento. Art. 39.- La Comisión de Cambios no podrá interdecir la adquisición de divisas destinadas al pago de importaciones visibles o invisibles por ella autorizadas, salvo el caso de que llegare a comprobar que el interesado diere a las divisas un destino distinto de indicado en el certificado respectivo. Art. 40.- Cuando se trate de una reimportación, el interesado deberá comprobar a la Comisión de Cambios que la operación cumple con las condiciones estipuladas en el párrafo tercero del artículo 29 de esta ley. En tal caso la Comisión extenderá el certificado respectivo para los efectos de la reimportación. Art. 41.- Las aduanas del país no podrán dar pase a ningún producto o mercadería para su internación sin que se les presente el certificado respectivo de la Comisión de Cambios que autoriza la internación. Quedan eximidos de la autorización previa de la Comisión de Cambios las importaciones de artículos que traiga consigo cualquier pasajero como equipaje para su uso personal, así como las muestras sin valor comercial, todo de acuerdo con las leyes de aduana. CAPÍTULO IV Disposiciones Varias Art. 42.- Por principio, la Comisión de Cambios no podrá negar la autorización para adquirir divisas destinadas a satisfacer legítimas necesidades comerciales o personales. Sin embargo, podrá autorizar la adquisición de divisas únicamente dentro de los límites de los fondos disponibles para pagos en el exterior. Art. 43.- En el mes de Diciembre de cada año, la Comisión de Cambios efectuará un cálculo provisorio de la balanza de pagos para el año próximo, tomando en cuenta el desarrollo del mercado de divisas en el año que fenece y las perspectivas que se presenten para el año que viene. Dicho cálculo será presentado por el Presidente de la Comisión al Consejo Directivo del Departamento de Emisión para su aprobación. Cada tres meses, este cálculo será sujeto a una revisión y rectificación de acuerdo con los cambios que se hubieren producido en las perspectivas para el resto del año. Art. 44.- La Comisión de Cambios llevará, además una estadística sobre las exportaciones realizadas y las divisas provenientes de exportaciones visibles e invisibles que hubieren sido adquiridas por las instituciones bancarias; y sobre las importaciones visibles e invisibles autorizadas por la Comisión de Cambios y la venta de divisas que hubieren efectuado las instituciones bancarias. Para este efecto el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y las demás instituciones bancarias autorizadas para efectuar operaciones de cambio, deberán presentar a la Comisión de Cambios, todas las mañanas, una lista de las operaciones de compra y venta de divisas realizadas el días anterior, con indicación de todos los datos necesarios para identificar las operaciones, individuales según la proveniencia o el destino, respectivamente, de las divisas transadas. Art. 45.- La Comisión de Cambios llevará, además, una estadística detallada sobre las exportaciones e importaciones visibles, según los productos o mercaderías de que se trate y según las personas o casas comerciales que intervengan. Art. 46.- El resumen estadístico que el Presidente de la Comisión de Cambios deberá presentar semanalmente al Consejo Directivo del Departamento de Emisión, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 de esta ley, deberá contener todos los datos necesarios para establecer la situación actual del mercado de divisas según los créditos y obligaciones en moneda extranjera existentes, y las tendencias que se manifiesten en la oferta y demanda de cambios internacionales. Art. 47.- Si en una situación dada resultare que la demanda de divisas tiende a exceder de la oferta y si surgiere el peligro de que, al continuar esta tendencia, las futuras entradas de divisas y los demás fondos disponibles no alcanzaren para cubrir los pagos que el país tuviere que efectuar al extranjero, la Comisión de Cambios quedará facultada, previo acuerdo y autorización del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, para tomar las medidas conducentes a fin de mantener el equilibrio de la balanza de pagos y evitar la congelación de créditos extranjeros en el país. Tales medidas podrán consistir en una limitación racional de la importación de aquellos artículos en que se observe un aumento anormal o especulativo o de aquellos que, en la situación dada, no puedan considerarse como de primera necesidad para el país. Tan pronto como, a juicio del Consejo Directivo del Departamento de Emisión, hubiere pasado la situación que hizo necesarias tales medidas, éstas deberán suspenderse. Art. 48.- Para verificar, en determinados casos, la veracidad de los datos contenidos en las solicitudes de exportación e importación, la Comisión de Cambios podrá examinar la correspondencia del interesado referente a la negociación respectiva. Art. 49.- Solamente podrán dedicarse al comercio de exportación o importación las personas naturales o jurídicas que habitualmente ejerzan estas actividades en el país. La Comisión de Cambios llevará un registro de dichas personas, calificadas por ella como exportadores o importadores habituales. No obstante, la Comisión de Cambios podrá autorizar a otras personas para que efectúen exportaciones o importaciones, siempre que comprueben que realizan dichas operaciones para fines propios no comerciales. Art. 50.- La Comisión de Cambios actuará y tomará sus decisiones, dentro de las normas que le fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad. Sus relaciones con el comercio y con el público general serán siempre directas, y la Comisión no permitirá intervención alguna de gestores, a menos que se trate de personas expresas y debidamente autorizadas por los interesados para reemplazarlos en los asuntos que han de tratar con la Comisión. Art. 51.- Las solicitudes de exportaciones que se presenten a la Comisión de Cambios, deberán ser despachadas, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de su ingreso. Las solicitudes referentes a importaciones visibles o invisibles deberán ser despachadas, a más tardar, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha de su ingreso. En los casos en que una solicitud mereciere alguna observación u objeción de parte de la Comisión de Cambios, el interesado deberá ser informado inmediatamente a fin de que haga la corrección necesaria o que dé las explicaciones que se le pidan. Art. 52.- Las decisiones de la Comisión de Cambios serán apelables ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien deberá dictar sentencia, después de oída la Comisión de Cambios y, en caso que sea necesario, el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, dentro de los ocho días siguientes al ingreso de la apelación escrita en su despacho. La resolución del Secretario de Hacienda y Crédito Público será definitiva. Art. 53.- La Comisión de Cambios exhibirá diariamente en su oficina una lista de las solicitudes aprobadas en un lugar visible y fácil acceso para el público. Art. 54.- Toda declaración que hagan ante la Comisión de Cambios los exportadores o importadores y, en general, los solicitantes de divisas, tendrá el valor y la trascendencia de una declaración jurada. CAPÍTULO V Disposiciones Penales Art. 55.- Los miembros o funcionarios de la Comisión de Cambios que contravinieren las disposiciones de esta ley y siempre que la contravención perjudicare a tercero y no constituyere algún delito de los penados por las leyes comunes, serán castigados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, mediando queda del perjudicado debidamente comprobada, con amonestación privada o con multas hasta de C$1,000.00 (un mil córdobas) sin perjuicio de la destitución de los culpables. Art. 56.- Los miembros, funcionarios y empleados de la Comisión de Cambios que suministraren a personas extrañas a este servicio datos o informaciones relacionados con las operaciones individuales que se registre en sus libros, se harán culpables del delito de revelación de secretos sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin perjuicio de su inmediata destitución. Art. 57.- Los miembros, funcionarios y empleados de la Comisión de cambios que aceptaren, directa o indirectamente, de las personas que presenten solicitudes a la Comisión o de sus apoderados, suma alguna en dinero u objetos de valor, como obsequio o en cualquier otra forma gratuita, se harán culpables del delito de cohecho sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin perjuicio de su inmediata destitución. Art. 58.- Las personas naturales o jurídicas registradas por la Comisión de Cambios como exportadores o importadores habituales, que infringieren la presente ley, serán castigadas con una multa igual al monto de la respectiva operación, sin perjuicio de que puedan ser suspendidas en el ejercicio de sus actividades de exportadores o importadores hasta por seis meses. Responderán de las infracciones solidariamente todas las personas que hubieren intervenido directa o indirectamente en la operación punible como cómplices o encubridores. La tentativa de infracción y la infracción frustrada se castigarán como la consumada. Si la infracción fuere cometido por personas no comerciantes, se les aplicará una multa de C$500.00 a C$5,000.00 (quinientos a cinco mil córdobas). Art. 59.- Las instituciones o casas bancarias autorizadas para efectuar operaciones de cambio, que infringieren la presente ley, serán castigadas con una multa de C$500.00 a C$10,000.00 (quinientos a diez mil córdobas) sin perjuicio de que el Consejo Directivo del Departamento de Emisión podrá cancelarles el derecho, de efectuar operaciones de cambio hasta por seis meses o definitivamente. Art. 60.- Será competente para conocer de las infracciones a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta ley, la Comisión de Cambios. El procedimiento que deberá seguir para la investigación y fallo, será el procedimiento gubernativo, establecido en los artículos 550 y siguientes del Reglamento de Policía, en lo que fueren aplicables. Art. 61.- Si el reo no se conformare con el fallo condenatorio dictado por la Comisión de Cambios, podrá apelar ante el Secretario de Hacienda y Crédito Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia. El Secretario de Hacienda y Crédito Público oirá por cuarenta y ocho horas al acusado y a la Comisión de Cambios y resolverá la apelación sin más trámite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Contra la resolución del Secretario de Hacienda y Crédito Público no cabrá recurso alguno. Art. 62.- Será requisito indispensable para que el Secretario de Hacienda y Crédito Público admita una apelación, el de que el reo deposite previamente, en Tesorería General, el monto de la correspondiente multa. Art. 63.- Todas las multas que se apliquen de conformidad con este capítulo, deberán ser enteradas en las oficinas fiscales de la República a beneficio del Fisco. Art. 64.- Con la entrada en vigencia de esta ley quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y demás disposiciones dictadas con anterioridad sobre esta materia. El impuesto del 7 1/2% creado por la ley del 31 de Julio de 1937, quedará vigente hasta su completa extinción. Las disposiciones referentes al impuesto básico del 10% sobre la venta de divisas contenidas en la ley del 8 de Junio de 1938, quedarán en vigor mientras el Estado no dicte una nueva ley sobre el particular. Artículos Transitorios Art. 1.- En la primera reunión que celebre la Comisión de Cambios, se determinará por sorteo un miembro que durará en sus funciones un año; otro miembro que durará en sus funciones dos años; y otro que servirá su cargo por un período de tres años. Art. 2.- El nuevo servicio establecido por esta ley deberá estar organizado en la misma fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua inicie sus operaciones. Hasta esa fecha todas las solicitudes pendientes que recibiere la Comisión de Cambios de la Comisión de Control que dejará de existir, deberán ser despachadas o devueltas a los interesados. Art. 3.- Todos los pedidos al extranjero que se hubieren efectuado con anterioridad a la fecha a que se refiere el artículo anterior, y que aun estuvieren pendientes, deberán ser declarados por los interesados ante la Comisión de Cambios de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30 de esta ley, a fin de que la Comisión autorice la adquisición de divisas destinadas a su pago. Dichos pedidos deberán ser declarados ante la Comisión dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el nuevo servicio quede organizado. La Comisión de Cambios pondrá lo dispuesto en este artículo en conocimiento de los interesados mediante la publicación de avisos en los principales periódicos del país. Art. 4.- dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha de su organización, la Comisión de Cambios elaborará, en unión del Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, un reglamento que necesitará la aprobación del Poder Ejecutivo. Ley Monetaria CAPÍTULO I De la Unidad Monetaria Art. 1.- La unidad monetaria de Nicaragua será el córdoba. Art. 2.- El córdoba tendrá la relación de cambio con el oro que fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo. Dicha relación será variable y podrá ser modificada por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo, cada vez que las circunstancias internas o externas del desarrollo económico del país así lo exijan. Art. 3.- El córdoba será subdividido a cien partes que se llamarán centavos. Art. 4.- No se acuñarán monedas de oro ni monedas de plata. Art. 5.- El medio de pago legal de la República serán los billetes que emita el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Los billetes tendrán, dentro del territorio de la República, poder liberatorio ilimitado, y servirán para solventar toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, salvo los casos a que se refieren los ordinales 1) a 3) del artículo 7 de esta ley. Art. 6.- En la determinación de los precios que rijan para la compra y venta de productos o mercaderías en el país en la fijación de sueldos, salarios, honorarios, pensiones y toda clase de remuneraciones o indemnizaciones que se paguen a personas domiciliadas en el país; en la imposición de derechos y contribuciones; y en cualesquiera otras obligaciones que deban cumplirse en la República y que impliquen empleo de dinero, los importes respectivos deberán expresarse siempre en córdobas. Art. 7.- Queda prohibido celebrar contratos y contraer obligaciones que deban cumplirse en el país y que estipules pagos en otra moneda que no sea la nacional, con las siguientes excepciones: 1)- Las obligaciones a favor del Estado que, por leyes especiales, deban cumplirse en moneda extranjera o en especie; 2)- Las obligaciones cuyo pago deba efectuarse del extranjero a Nicaragua o de Nicaragua al extranjero; y 3)- Las obligaciones que se originen por remuneración que deba pagarse a extranjeros contratos para prestar sus servicios en el país. Art. 8.- La obligación debe pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando, por su valor nominal, billetes del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o monedas fraccionarias de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio. En consecuencia, no tendrá ningún efecto jurídico cualquiera estipulación que contribuya una obligación de pago en córdobas de una determinada relación con el oro, la plata u otro metal lino o con una moneda extranjera cualquiera. CAPÍTULO II De los Billetes Art. 9.- Los billetes que emita, en el futuro, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, deberán llevar: 1)- En el anverso: la leyenda Banco Nacional de Nicaragua -Departamento de Emisión- Managua, su denominación respectiva en cifras y letras; su serie y numeración; el nombre y la fecha de la presente ley; y las firmas en facsímil del Presidente de la República, del Presidente del Consejo Directivo del Departamento de Emisión y del Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua; 2)- En el reverso: la leyenda Banco Nacional de Nicaragua Departamento de Emisión y su denominación respectiva en cifras y letras. Art. 10.- Las denominaciones de los billetes serán de uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien y quinientos córdobas. Cada tipo de billete deberá tener un color predominante que lo distinga de los demás tipos. Art. 11.- La dimensiones de los billetes que deberán ser iguales para todos los tipos, sus colores básicos y sus diseños y dibujos serán determinados por la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión, con aprobación del Poder Ejecutivo. Ambos cuerpos directivos determinarán, además las cantidades de billetes de cada tipo que se manden a imprimir. CAPÍTULO III De las monedas de niquel y cobre Art. 12.- Habrá cuatro diferentes tipos de monedas de niquel: 1)- una moneda de cincuenta centavos de córdoba con un peso aproximado de 8 gramos y un diámetro de 26 milímetros; 2)- Una moneda de veinticinco centavos de córdoba con un peso aproximado de 5 gramos y un diámetro de 23 milímetros; 3)- Una moneda de diez centavos de córdoba con un peso aproximado de 4 gramos y un diámetro de 20 milímetros; y 4)- Una moneda de cinco centavos de córdoba con un peso aproximado de 3 gramos y un diámetro de 17 milímetros. Art. 13.- La aleación de las monedas de níquel será de 25% de níquel y 75% de cobre. La tolerancia para la fabricación de estas monedas será de tres centésimos en la ley y de cinco milésimos en el peso. Art. 14.- Las monedas de níquel llevarán en el anverso: el busto del conquistador español, Francisco Hernández de Córdoba, rodeado de la frase República de Nicaragua, y al pie del busto el año de la acuñación; y en el reverso: el escudo de la antigua Federación de Centro América, rodeado de la frase: EN DIOS CONFIAMOS, y al pie del escudo el valor de cada moneda, así: 50 Centavos de Córdoba; 25 Centavos de Córdoba, 10 Centavos de Córdoba; 5 Centavos de Córdoba. En el canto llevarán en bajo relieve, cuatro veces, las iniciales B. N. N. Art. 15.- Habrá una moneda de cobre de un centavo de córdoba, con un peso aproximado de 4 gramos y un diámetro de 20 milímetros. La aleación será de 95% de cobre, 4% de zinc y 1% de estaño. La tolerancia en la fabricación será la usual. Esta moneda llevará en el anverso: el escudo de Nicaragua, rodeado de la frase REPÚBLICA DE NICARAGUA y al pie del escudo el año de la acuñación; y en el reverso: dentro de una guirnalda, las palabras Un Centavo y debajo, en letras pequeña de Córdoba. Art. 16.- Nadie estará obligado a recibir en pago de una obligación y de una vez más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas de níquel y cobre. Sin embargo, las oficinas públicas del Estado, del Distrito Nacional y de los Municipios estarán obligadas a recibir estas monedas, sin limitación alguna, en pago de toda clase de impuestos, derechos o servicios. Art. 17.- La acuñación de las monedas de níquel y cobre estará a cargo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Cada resolución al respecto será tomada de común acuerdo entre la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua y el Consejo Directivo del Departamento de Emisión y necesitará la aprobación escrita del Secretario de Hacienda y Crédito Público. CAPÍTULO IV Disposiciones Varias Art. 18.- Los billetes rotos, quemados o estropeados serán cambiados por el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete, no impidiere su clara identificación. Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas y las que presente vestigios de uso no monetario, perderán su carácter de moneda legal y no serán admitidas en las oficinas públicas. Las monedas que muestren indicios de corrosión por el uso, serán retiradas de la circulación por el Departamento de Emisión y canjeadas por nuevas. Art. 19.- Queda terminantemente prohibido a cualquier persona emitir en pago de obligaciones boletos, vales, cupones o cualquier otra clase de papeles impresos o escritos, sellados o marcados, o fichas, discos o piezas de metal o de cualquier otro material, con el fin de que sirvan, aun sólo en forma limitada, de medios de pago, o poner en circulación tales signos. Se exceptúan de esta prohibición los documentos de crédito o pagos privados y mercantiles, tales como letras de cambio, cheques, pagarés, vales bancarios y otros instrumentos de circulación limitada reconocidos por las leyes. Toda contravención a las disposiciones de este artículo será castigada con multas de C$100.00 a C$1,000.00 (cien a mil córdobas). Art. 20.- Los que falsificaren billetes o monedas acuñadas y los que pusieren en circulación billetes o monedas falsificadas, serán castigados con las penas máximas asignadas para estos delitos por el Código Penal. Art. 21.- Deróganse la ley de 20 de Marzo de 1912 sobre Conversión Monetaria, el Título IV del Libro IV del Código de Comercio, la ley de paridad del 1º. De Septiembre de 1937 y todas las demás leyes o disposiciones legales que se opusieren a la presente ley o que traten de la misma materia. Artículos Transitorios Art. 1.- Los billetes emitidos por el Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, conservarán su carácter de medios de pago legales, mientras no hubieren sido rescatados y declarados fuera de curso legal. Art. 2.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán privadas de su carácter de moneda legal y, por consecuencia, de todo poder liberatorio, las piezas de plata acuñadas de acuerdo con la ley del 20 de Marzo de 1912. El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua comprará dichas monedas de acuerdo con el valor metálico que les corresponda al día de su adquisición. Art. 3.- Las monedas de cinco centavos acuñadas conforme a la ley del 20 de Marzo de 1912, serán retiradas de la circulación, a medida que entren a las cajas del Banco Nacional de Nicaragua, y reemplazadas por las monedas de cinco centavos creadas por esta ley. Igualmente serán retiradas de la circulación en la misma forma, las monedas de cobre de medio centavo. Mientras no se hubiere efectuado el rescate de las monedas a que se refiere el presente artículo, éstas conservarán su carácter de monedas legales. Art. 4.- Todas las obligaciones originadas por créditos de mutuo contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en dólares, moneda corriente u oro de Estados Unidos de América, o en otras monedas extranjeras, letras de cambio sobre plazas extranjeras, monedas de señalado número de miligramos de oro de ley, u otra designación análoga o similar, o de género contraídas en forma alternativa con moneda, en las que se hubiere pactado que la elección corresponde al acreedor; o aquellas en las que el deudor se hubiere comprometido a pagar la mayor diferencia de tipos de cambio que existiere entre el córdoba y el dólar, se regirán por las disposiciones de la ley del 1º. de Septiembre de 1937. Las demás obligaciones contraídas en los términos a que se refiere el párrafo precedente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se solventarán en córdobas al tipo de cambio oficial del Banco Nacional de Nicaragua, incorporado, o del Banco Nacional de Nicaragua que rigiere en la fecha del pago. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos a que se refiere los ordinales 1) a 3) del artículo 7 de la presente ley. Ley de Intereses Art. 1.- En los contratos de mutuo o de préstamo, en general, que no fueren otorgados por instituciones bancarias, la tasa de interés pactada no podrá ser superior a la que, en la misma fecha, las instituciones bancarias puedan cobrar en sus operaciones de préstamo de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, más la mitad de esta tasa. Art. 2.- En cualesquiera otras obligaciones entre particulares, la tasa de interés pactada no podrá ser superior a la que, en la misma fecha, las instituciones bancarias puedan cobrar en sus operaciones de préstamo de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Banco Nacional de Nicaragua. Art. 3.- Toda infracción de las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, así como el aumento ficticio del capital en los contratos con el objeto de burlar estas prohibiciones o cualquier otro artificio conducente al mismo efecto, constituirá delito de usura. Art. 4.- El delito de usura se castigará con prisión en primer grado en su término mínimo y una multa equivalente a diez veces la suma a que ascienda el exceso de intereses, ya sea que hubieren sido percibidos o que sólo hubieren sido objeto de cargo, estipulación o ficción. Los cómplices y encubridores sufrirán igual pena que los autores. Del delito de usura conocerán exclusivamente los jueces de derecho, quienes tramitarán y resolverán los procesos de acuerdo con las leyes comunes. Art. 5.- El interés legal será igual a la tasa de interés que las instituciones bancarias podrán cobrar en sus operaciones de préstamo de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua. Art. 6.- El artículo 3414 del Código Civil se leerá así: Se prohíbe cobrar interés de los intereses vencidos, pero sí puedan estipularse períodos no menores de un año para la liquidación de los intereses vencidos y no pagados, pudiéndose desde entonces cobrar los intereses del capital liquidado. Art. 7.- Las casas de préstamo autorizadas con sujeción a la ley del 9 de Noviembre de 1900, podrán cobrar por interés o premio de los valores que presten en cantidades menores de cien córdobas, hasta el dos por ciento mensual. Art. 8.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha en que inicie sus operaciones el Banco Nacional de Nicaragua. A partir de esa misma fecha quedará derogada la ley contra la usura del 4 de Octubre de 1934. á derogada la ley contra la usura del 4 de Octubre de 1934. Ley que Reorganiza el Banco Hipotecario de Nicaragua CAPÍTULO I Constitución del Banco Art. 1.- El Banco Hipotecario de Nicaragua, creado por la ley del 1 de Octubre de 1930, se regirá en adelante por las disposiciones de la presente ley y las de la Ley General de Instituciones Bancarias en cuanto le sean aplicables. Art. 2.- El Banco Hipotecario de Nicaragua es una institución bancaria del Estado destinada, principalmente, a facilitar préstamos garantizados con hipotecas de inmuebles y reembolsables a largos plazos mediante el pago periódico de cuotas fijas que comprendan los intereses y la amortización. Art. 3.- El domicilio del Banco Hipotecario de Nicaragua- llamado en adelante el Banco- será la ciudad de Managua, D. N., y su duración será ilimitada. Art. 4.- El Banco podrá establecer sucursales o agencias en cualquier plaza del país, según disponga la Junta Directiva, y gozará en todos sus negocios y contratos de todos los privilegios y beneficios que establecen esta ley, su reglamento y la Ley General de Instituciones Bancarias, aunque ellos no sean expresamente mencionados en los documentos de obligación. CAPÍTULO II Objeto del Banco Art. 5.- El Banco tendrá por objeto, facilitar a personas naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades naturales o jurídicas, con excepción de las sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las compañías colectivas con responsabilidad limitada, préstamos hipotecarios de los contemplados por el artículo 2 de esta ley, mediante la emisión de cédulas hipotecarias o en forma de préstamos directos, cuyo producto sea destinado a los siguiente fines: 1)- A la realización de obras agrícolas reproductivas, tales como apertura de nuevas tierras para el cultivo, ejecución de obras de regadío o de avenamiento, construcción de plantas de beneficio o de ingenios, y otras obras y mejoras de carácter duradero; 2)- A la adquisición de predios agrícolas; 3)- A la adquisición de predios urbanos; 4)- A la construcción de edificios o instalaciones fijas que se destinen a fines industriales o comerciales; 5)- A la adquisición de edificios y casas de habitación; 6)- A la construcción de edificios y casas de habitación; y 7)- A otros fines no especificados, siempre que exista la seguridad de que la inversión a que el prestatario destine el préstamo, sea de carácter productivo o reproductivo. CAPÍTULO III Capital y Reserva Art. 6.- El capital del Banco será de C$3,000.000.00 (tres millones de córdobas) que a partir de la fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua inicie sus operaciones, se considerará como totalmente pagado. Este capital podrá ser aumentado en cualquier tiempo mediante aportes del Estado, mediante la emisión de obligaciones propias del Banco o mediante capitalización de reservas en la forma que dispone el párrafo segundo del ordinal 1) del artículo 90 de esta ley. Art. 7.- El Banco formará un Fondo de Reserva Legal, un Fondo de Reserva para Saneamiento de Créditos, un Fondo de Garantía para el pago de sus obligaciones y otros fondos de reserva que resolviere constituir la Junta Directiva del Banco. Dichos fondos de reserva deberán ser individualizados en los libros y balances del Banco y se incrementarán semestralmente con los apartados que fija el artículo 90 de esta ley. Todos los fondos de reserva responderán en conjunto de las pérdidas que pudiere sufrir el Banco. Sin embargo, el Banco deberá destinar a cubrir una pérdida, en primer término, las ganancias generales del período de balance en que tal pérdida hubiere ocurrido. Art. 8.- Para la inversión del capital y de los fondos de reserva regirán las disposiciones del artículo 19 de la Ley General de Instituciones Bancarias con excepción del ordinal 4), sin perjuicio de que los fondos en efectivo que tenga el Banco, podrán también ser depositados en el Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua. CAPÍTULO IV Administración del Banco A. JUNTA DIRECTIVA Art. 9.- La administración del Banco estará a cargo de una Junta Directiva compuesta de cinco miembros propietarios y tres suplentes, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros en la siguiente forma: 1)- Un miembro propietario y un suplente serán elegidos de una lista de siete personas que presentará al efecto el Banco Nacional de Nicaragua; 2)- Un miembro propietario y un suplente serán elegidos de una lista de siete personas que presentará al efecto la Asociación Agrícola de Nicaragua; y 3)- Tres miembros propietarios y un suplente serán nombrados por el Poder Ejecutivo directa y libremente entre personas vinculadas con las actividades económicas o profesionales del país. En caso de no ser presentada alguna de las listas mencionadas en los ordinales 1) y 2) de este artículo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hubiere sido solicitada por el Poder Ejecutivo, éste nombrará directa y libremente las personas respectivas. Art. 10.- Los miembros de la Junta Directiva deben ser personas caracterizadas por su corrección y honorabilidad y reunir, en particular, los siguientes requisitos: 1)- Ser personas solventes; 2)- No tener de 30 ni más de 60 años de edad, y 3)- En caso de ser extranjeros, tener, por lo menos, diez años de residencia en el país; En la Junta Directiva no podrá haber más que un miembro que sea extranjero. Art. 11.- No pueden ser miembros de la Junta Directiva del Banco: 1)- Los miembros del Poder Legislativo; los funcionarios del Poder Judicial y los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo; 2)- Los que aceptaren cargos dirigentes en los partidos políticos o lo que continuaren ejerciéndolos después de haber sido nombrados miembros de la Junta Directiva del Banco; 3)- Los directores, gerentes, funcionarios, empleados o dueños de la mayoría de las acciones de otros bancos o casas bancarias, con excepción de los miembros representantes del Banco Nacional de Nicaragua; 4)- Las personas que pertenezcan a la misma firma social que otro de los miembros de la Junta Directiva; 5)- Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución bancaria o del propio Banco; que hubieren sido declaradas en estado de quiebra; o que hubieren sido condenadas por delitos comunes; y 6)- Las personas que tuvieren entre sí o con el Presidente de la República relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art. 12.- Fuera de los casos de fallecimiento, renuncia o incapacidad legal, cesará de ser miembro de la Junta Directiva del Banco: 1)- El que, por cualquier causa, hubiere dejado de cumplir con uno de los requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 de esta ley. 2)- El que se ausenta re del país por más de un año; 3)- El que, por cualquier causa no debidamente justificada; a juicio de la Junta Directiva, hubiere dejada de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas de la Junta Directiva; 4)- El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos y reglamentos aplicables al Banco, o que consintiere en su infracción; 5)- El que se viere implicado, directa o indirectamente, en un litigio con el Banco; y 6)- El que por incapacidad física o mental no hubiere podido desempeñar su cargo durante medio año. En cualquiera de estos casos, la Junta Directiva dará aviso inmediato al Poder Ejecutivo, para que proceda a declarar la separación o la vacante y a designar a otro miembro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de esta ley. El nuevo miembro así designado ejercerá su cargo por el resto del período legal que correspondía a su predecesor. Art. 13.- Los miembros propietarios de la junta Directiva serán designados por períodos de tres años, alternándose en forma tal que cada año termine el período de uno o, a lo sumo, de dos miembros Los suplentes igualmente serán designados por tres años. Todos los miembros de la Junta Directiva podrán ser designados por otros períodos iguales. En el caso de los miembros a que se refieren los ordinales1) y 2) del artículo 9 de esta ley, deberá mediar un previo acuerdo entre el Poder Ejecutivo y las entidades ahí mencionadas. Art. 14.-Todos los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles durante los períodos legales de sus cargos, salvo los casos previstos en el artículo 12 de esta ley o que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos. Art 15.- La Junta Directiva e reunirá en sesión ordinaria dos veces por mes; y en sesión extraordinaria cada vez que el Presidente la convoque para tal fin o que, por lo menos, dos de sus miembros propietarios así lo soliciten por escrito, con indicación del objeto de la sesión. Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a una sesión en que se trata re de una operación de crédito que ataña a él personalmente, a una persona con ·que tenga relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o a la firma o empresa a que pertenezca. En tal caso asistirá un suplente. Las sesiones de la Junta Directiva sólo podrán efectuarse, salvo casos fortuitos, en el edificio del Banco en la ciudad de Managua. Los miembros de la junta Directiva percibirán una remuneración por cada sesión a que asistan. Art. 16.- El quorum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva será de cuatro miembros, salvo los casos en que esta ley estipule la presencia de todos los miembros propietarios o los suplentes, en su caso, en sesión plenaria. Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos, salvo disposición contraria de esta ley. En casos de empate, el Presidente tendrá doble voto. Art. 17.- La Junta Directiva tendrá a su cargo la suprema dirección de los negocios y la administración del Banco. En particular, sus atribuciones serán las siguientes: 1)- Elaborar el Reglamento General de esta ley y someterlo a la aprobación del Poder Ejecutivo; dictar los reglamentos internos y fijar cualesquiera normas para la administración del Banco. El Reglamento General y los reglamentos internos, así como cualquiera modificación que se resolviere posteriormente, requerirá el voto favorable de cuatro miembros, por lo menos; 2)- Elegir de su seno el Presidente y un Vicepresidente; 3)- Nombrar el Gerente General, el subgerente, el auditor, el secretario y los demás funcionarios del Banco, y fijar sus remuneraciones; 4)- Ejercer el control sobre el movimiento del personal del Banco y la fijación de sus sueldos; 5)- Resolver el establecimiento o clausura de sucursales y agencias; 6)- Acordar o rechazar las solicitudes de préstamo que se presenten al Banco y que excedan del monto que fije la junta Directiva para las operaciones que podrán ser resueltas por el Gerente General del Banco; 7)- Determinar la política de crédito e inversión del Banco y fijar las tasas de interés y comisiones que habrán de regir para sus operaciones; 8)- Resolver la emisión de cédulas y determinar las condiciones de su colocación; 9)- Acordar las ejecuciones judiciales que fueren, necesarias para poner a salvo los préstamos concedidos; 10)- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para las propias oficinas del Banco, y vender aquellos que el Banco se hubiere visto obligado a adquirir en salvaguardia de préstamos concedidos; 11)- Designar cada tres meses un Director para que revise, junto con el auditor, las operaciones de préstamo del Banco; 12)- Aprobar los balances semestrales del Banco y los que el Superintendente de Bancos exigiere fuera de esas fechas; así como las cuentas semestrales de ganancias y pérdidas del Banco y acordar la distribución de las utilidades; 13)- Designar un Director que, junto con el Presidente, apruebe la Memoria que el Banco presentará anualmente al Superintendente de Bancos; 14)- Aprobar anualmente el presupuesto de sueldos y gastos del Banco; y 15)- Resolver cualesquiera otros asuntos que atañen al interés del Banco o que le señalen esta ley y los reglamentos. Art. 18.- La Junta Directiva del Banco ejercerá sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas que fijan la ley y los reglamentos. Todo acto, resolución u omisión de la Junta Directiva que contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito de causar perjuicio a la Institución, sujeta a los miembros presentes en la sesión respectiva a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien, oportunamente, hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se hubiere tratado del asunto. Esta responsabilidad no podrá hacerse efectiva después de transcurridos tres años de haberse producido el hecho imputable. B. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE Art. 19.- La Junta Directiva elegirá de su seno, en sesión plenaria y con el voto favorable de cuatro miembros, un Presidente, y un Vicepresidente, quien reemplazará al primero durante sus ausencias o impedimentos transitorios. Ambos serán elegidos por un período de un año y podrán ser reelegidos por otros períodos iguales. Art. 20.- El Presidente presidirá las sesiones de la Junta Directiva y tendrá las funciones que le señalen esta ley y los reglamentos. Art. 21.- No podrán ser elegidos como Presidente o Vicepresidente personas que no sean nicaragüenses. C. PERSONAL EJECUTIVO Art. 22.- La Junta Directiva nombrará, con el voto favorable de cuatro de sus miembros, por lo menos, un Gerente General y un Subgerente del Banco. Dichos funcionarios, así como los demás, serán elegidos, preferentemente, entre el personal del Banco. Art. 23.- El Gerente General y el Subgerente tendrán los deberes y funciones que les señalen esta ley, los reglamentos y la Junta Directiva; deben ser personas de reconocida experiencia y. práctica en nos negocios bancarios, dedicar todo su tiempo al servicio del Banco y reunir, además, las condiciones establecidas en los ordinales 1) y 2) del artículo 10 de esta ley; serán inamovibles salvo que, a juicio de la Junta Directiva, no cumplan debidamente con su cometido o que llegare a declararse alguna responsabilidad legal contra ellos. Sin embargo, la remoción de sus puestos o la exclusión del personal del Banco de dichos funcionarios requerirá, en todo caso, una mayoría de cuatro votos de la Junta Directiva. Art. 24.- El Gerente General será el supremo Órgano ejecutivo del Banco y asistirá a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero no. a voto. Art. 25.- El Gerente General tendrá la representación legal del Banco dentro de sus funciones ejecutivas. Durante sus ausencias o impedimentos transitorios será reemplazada en ésta y todas sus demás funciones, por el Subgerente, y, en casos de ausencia o impedimento de éste, por el funcionario que designe la junta Directiva. Art. 26.- El Auditor del Banco tendrá a su cargo la vigilancia; inspección y fiscalización del Banco; sus deberes y funciones serán determinadas por un reglamento especial. Dicho funcionario dependerá directamente de la Junta Directiva del Banco e informará a ésta periódicamente sobre el resultado de sus labores. Art. 27.- Anualmente, en el mes de Diciembre, el Gerente General presentará a la Junta Directiva un presupuesto de sueldos y demás gastos del Banco para el año entrante. Igualmente propondrá a la Junta Directiva, de acuerdo con lo que, al respecto, establezca el Reglamento, el nombramiento, ascenso, traslado o remoción de empleados, y los sueldos, sobresueldos y aumentos de sueldos que estime necesarios o convenientes. Art. 28.- No podrán ser funcionarios o empleados del Banco personas que tuvieren entre sí o con los miembros de la Junta Directiva del Banco relaciones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Sin embargo, esta restricción no afectará a los funcionarios y empleados que estuvieren al servicio del Banco en la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, ni tampoco a aquellos que tuvieren relaciones de parentesco, dentro de los grados mencionados en el párrafo anterior, con las personas que posteriormente fueren designadas o contratadas para ocupar cargos en la Junta Directiva .o en la gerencia del Banco. Art. 29.- Queda estrictamente prohibido a los funcionarios y empleados del Banco tomar parte en propaganda y actividades políticas de cualquiera índole o aceptar cargos de elección popular, sin perjuicio de que cumplan, con toda libertad, con sus deberes cívicos. D. SUCURSALES Y AGENCIAS Art. 30.- El establecimiento de sucursales y agencias del Banco requerirá el voto favorable de, por lo menos, cuatro miembros de la junta Directiva. La clausura de una sucursal o agencia sólo podrá resolverse por unanimidad de votos en sesión plenaria. Art. 31.- Las sucursales serán ad ministradas por gerentes; quienes serán elegidos poda Junta Directiva, preferentemente entre el personal existente del Banco y por períodos de cuatro años; además, serán aplicables a ellos las disposiciones del artículo 23 de esta ley. Art. 32- Las agencias del Banco estarán a cargo de agentes, quienes podrán ser empleados del Banco u otras personas habilitadas para estos servicios mediante contratos especiales. Art. 33.- La administración de las sucursales y, agendas será materia de un Reglamento especial. CAPITULO V Operaciones del Banco Art. 34.- El Banco estará autorizado para efectuar las siguientes operaciones: 1)- Emitir cédulas garantizadas por el capital y las reservas del Banco y las hipotecas constituidas a su favor; 2)- Vender estas cédulas dentro o fuera del país, para invertir su producto en préstamos hipotecarios; 3)- Contratar créditos dentro o fuera del país, para invertir su producto en préstamos hipotecarios directos; 4)- Acordar préstamos hipotecarios a plazos no mayores de veinticinco años, ni menores de ocho años; 5)- Comprar y vender cédulas hipotecarias de su propia emisión por cuenta propia o ajena; 6)- Comprar y recibir cédulas hipotecadas de su propia emisión para aplicarlas a amortizaciones extraordinarias; 7)- Efectuar arreglos en plazas Extranjeras para procurar la colocación de las cédulas que emita el Banco, lo mismo que para el servicio de intereses y amortización de dichas cédulas; 8)- Comprar divisas, pero únicamente en cuanto fuere necesario para cubrir sus obligaciones con el exterior; y vender las divisas que recibiere, al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua; 9)- Adquirir bienes raíces por cuenta propia y para el uso del Banco; 10)- Adquirir bienes raíces en pago de obligaciones contraídas a favor del Banco y administrarlos y venderlos con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Instituciones Bancarias; 11)- Encargarse por cuenta de los propietarios de la administración de bienes inmuebles y de la cobranza de la renta y de los alquileres de las propiedades hipotecadas a su favor, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Instituciones Bancarias; 12)- Obra r como intermediario para la contratación de seguros sobre las propiedades hipotecadas o que se propongan hipotecar a su favor y para las que el Banco administrare; y 13)- Efectuar toda otra clase de operaciones compatibles con su naturaleza de banco hipotecario y las que implícitamente sean necesarias para llevar a efecto o para liquidar las indicadas anteriormente. CAPITULO VI Préstamos Hipotecarios Art. 35.- El Banco otorgará préstamos hipotecarios sólo en moneda nacional y únicamente para los fines indicados en el artículo 5 de esta ley. Art. 36.- En los contratos de préstamo deberán ser clara y detalladamente indicados los fines a que los prestatarios piensan destinar el producto de los préstamos, así como todos los datos y condiciones referentes a la ubicación, mantención y seguros de los bienes inmuebles dados en garantía. Cualquiera modificación que un deudor se viere obligado a hacer con posterioridad referente a la inversión de un préstamo, por razones plenamente justificadas, necesitará previo acuerdo de la Junta Directiva del Banco. Art. 37.- El Banco podrá conceder préstamos hipotecarios con sus fondos propios o con fondos obtenidos mediante la emisión de cédulas hipotecarias sujetas a las condiciones que establece el capítulo VII de esta ley. Art. 38.- Los préstamos que otorgue el Banco, serán destinados, de preferencia, al fomento de las actividades agropecuarias, no pudiendo exceder el importe de los que se destinen a otros fines, del 30% del valor de la totalidad de los préstamos concedidos.. Art. 39.- El monto máximo de los préstamos destinados al fomento de las actividades agropecuarias que el Banco podrá otorgar a una sola persona natural o jurídica, será de C$ 80,000.00 (ochenta mil córdobas). El monto máximo de los préstamos destinados a otros fines que el Banco podrá otorgar a una sola persona natural o jurídica, será de C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas). Los préstamos cuyo monto exceda de C$ 30,000.00 (treinta mil córdobas) sólo podrán ser acordados por la Junta Directiva con el voto favorable de, por lo menos, cuatro de sus miembros. Art. 40.- El Banco no podrá conceder préstamos al Estado; ni a las Corporaciones de Derecho Público. Tampoco podrá otorgar préstamos a un miembro de la junta Directiva, sin el voto unánime de los demás miembros. La misma norma se observará, cuando el interesado sea la mujer, el socio o un pariente de un miembro, dentro del cuarto grado de consanguinidad .o segundo de afinidad. Art. 41.- El Banco no podrá otorgar préstamos que fueren destinados en más de un 25% a librar hipotecas constituídas sobre la propiedad ofrecida en garantía. No admitirá en hipoteca, las minas, las canteras o los bosques; ni los inmuebles de valor inferior a C$2,000.00 (dos mil córdobas); ni los que estuvieren pro-indiviso o cuya propiedad y usufructo estuvieren en diferentes personas, a menos que todos los condueños consintieren en que se hipoteque el inmueble respectivo y que se declararen en el contrato solidariamente responsables de la obligación. Tampoco podrá el Banco conceder préstamos sobre propiedades que no produjeren una utilidad neta suficiente o cuyos dueños no dispusieren de una renta suficiente para garantizar, en cualquier tiempo; el servicio de la obligación. Art. 42.- Los préstamos destinados a la edificación podrán ser otorgados, previo acuerdo entre el Prestatario y el Banco: 1)- Mediante la entrega del monto total del préstamo después de determinada la construcción, siempre que su producto sea destinado al pago del costo de la misma; o 2)- Mediante entrega de cuotas sucesivas a medida que se realice la construcción. En ambos casos servirá de base para la determinación del monto del préstamo, el valor del terreno en que se ejecute la construcción y .el costo, calculado del edificio según presupuesto del constructor. En los casos en que el préstamo se otorgare por cuotas sucesivas, la primera cuota sólo podrá entregarse después de que el prestatario hubiere invertido en la calificación una suma correspondiente a la diferencia entre el costo total de la edificación y el monto total del préstamo acordado; y las siguientes en forma tal que la última cuota sea entregada a la terminación de la obra. La suma de las cuotas adelantadas no podrá exceder, en ningún momento, de la mitad del valor del terreno y de la obra realizada. El producto de los préstamos a que se refiere este artículo, será pagado a la persona encargada de la construcción contra entrega de planillas en que se detalle el costo de las inversiones efectuadas; o al prestatario mismo, si la Junta Directiva así lo acordare. Art. 43.- El Banco sólo podrá otorgar préstamos garantizados con hipoteca de primer grado, y d monto de su11 préstamos no podrá ser superior, en ningún caso, a la mitad del valor de las propiedades ofrecidas en garantía. Art 44.- Toda solicitud de préstamo deberá dirigirse por escrito al Banco, designando el monto del préstamo solicitado, los fines a que el prestatario piensa destinar el préstamo, el inmueble que ofrece en garantía, acompañando toda clase de informaciones que puedan servir para la estimación de su valor; e indicando los gravámenes constituídos con anterioridad, si los hubiere. Art 45.- Antes de aceptar un inmueble en garantía hipotecaria; el Banco hará estimar su valor por sus propios peritos o por delegados nombrados por la Junta Directiva. · La tasación deberá hacerse sobre la base del valor de venta y el rendimiento económico del inmueble, Los gastos de avalúo correrán por cuenta del solicitante a quien se le avisará anticipadamente del costo aproximado de ellos, señalándosele un plazo dentro del cual deberá depositar la suma necesaria en la caja del Banco. Una vez pasado dicho plazo, sin que el interesado hubiere realizado el depósito, se entenderá abandonada la solicitud. Art. 46.- Toda solicitud dé préstamo, después de estar debidamente estudiada y establecidas las condiciones referentes al monto del préstamo; su garantía y la capacidad del deudor de cumplir con el servicio de su obligación, necesitará la aprobación de la Junta Directiva en la forma indicada en el artículo 39 de esta ley, o del Gerente General en su caso. Una vez aprobada la solicitud de préstamo y previo estudio de los títulos de la propiedad, el Banco procederá a otorgar la escritura respectiva ante un notario y, luego de estar inscrita en el Registro público correspondiente, entregará la suma del préstamo en la forma estipulada. Art. 47.- E deudor señalará domicilio en la escritura, y en el caso de que después lo varee, dará aviso inmediato al Banco para las anotaciones del caso. Si omitiere dar tal aviso, serán válidas y se tendrán como personalmente hechas, las notificaciones o requerimientos que se hicieren por los periódicos o en el domicilio señalado. Art. 48.- Los edificios, construcciones e instalaciones sobre los cuales se constituyeren hipotecas o que existieren en un inmueble hipotecado, deberán estar asegurados contra riesgos y por el monto que en cada caso determine el Banco. El Banco podrá asegurar dichos inmuebles como intermediario por cuenta del deudor. Art. 49.- La tasa de interés que se aplicará a los préstamos hipotecarios concedidos por el Banco, no podrá ser superior al 7% anual y la cuota de amortización no inferior al 2% anual. Además, el Banco cobrará una comisión para sus reservas y gastos que no podrá exceder del uno por ciento anual sobre el monto vigente del préstamo. Art 50.- Los préstamos serán amortizados, según se convenga con el deudor, de una de las maneras siguientes: 1)- Mediante el pago de sumas iguales; a intervalos periódicos, por cuenta del capital del préstamo, además de la comisión e intereses respectivos; o 2)- Mediante una amortización acumulativa comprendida en cuotas fijas qué, además, englobarán los intereses sobre los saldos insolutos del préstamo y la comisión. El Banco publicará las tablas de amortización que expresen la distribución de los pagos de intereses, omisiones y cuotas de amortización para los diferentes tipos de préstamos que se amorticen en la forma a que se refiere el ordinal 2) de este artículo. Art. 51.- Los prestatarios quedarán obligados a pagar puntualmente, en las fechas convenidas y por el plazo de los préstamos; las cuotas que comprendan él interés, la amortización y la comisión. Dichas cuotas se pagarán trimestral o semestralmente, según acuerdo de la Junta Directiva, y por adelantado cuando se trate de préstamos otorgados mediante la emisión de cédulas. Art. 52.-.Si no fueren pagadas dos cuotas consecutivas en las fechas estipuladas, el Banco notificara al deudor que, desde de la fecha del vencimiento de la última cuota, comenzará a aplicarle intereses penales sobre el saldo insoluto del préstamo, sin perjuicio de proceder al cobro judicial del préstamo una vez transcurrido el plazo de gracia que no podrá ser superior a seis meses. Art 53.- El interés penal que el Banco tendrá derecho de aplicar en los casos previstos en el artículo anterior, no podrá -ser superior a la tasa de interés original del préstamo más la mitad. Art. 54.- Los deudores hipotecarios del Banco pueden en cualquier tiempo amortizar extraordinariamente el todo o una parte no inferior al cinco 1 por ciento de la deuda primitiva, siempre que abonen, al mismo tiempo, el servicio corriente de la obligación y un trimestre más de intereses. Art. 55.- El deudor no podrá realizar acto alguno en la propiedad hipotecada que perjudicare los derechos o intereses del Banco; ni podrá contraer nuevos préstamos con garantía de la misma propiedad, sin previo acuerdo del Banco. El deudor deberá dar conocimiento al Banco de la transferencia del inmueble hipotecado, ya sea el por venta, donación, permuta o por cualquier otro c título singular, así como de los contratos y actos que deban inscribirse en el Registro Público. Si el deudor faltare a cualquiera de las obligaciones que impone este artículo, el Banco podrá dar por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible. El deudor estará, además, obligado a dar cuenta por escrito de todas las innovaciones que hubiere v experimentado la propiedad dada en garantía. Art. 56.- Cada cuatro meses, por lo menos, el Banco constatará por medio de sus propios inspectores o por delegados contratados al efecto, las inversiones efectuadas por los prestatarios con el producto de los préstamos concedidos y, asimismo, las condiciones en que se encuentren los inmuebles dados en garantía. Los inspectores o delegados tendrán derecho de exigir a los prestatarios toda clase de datos e informaciones relacionadas con el objeto de su inspección. Si el deudor se opusiere a una inspección o proporcionare datos o informaciones falsos, a sabiendas, se presumirá por este sólo hecho que existe tentativa de estafa y, sin perjuicio de la acción criminal que pudiera intentar, el Banco dará por vencido el plazo del préstamo respectivo y. su monto insoluto q será inmediatamente exigible. Art. 57.- Si resultare de una inspección que un préstamo hubiere sido destinado en su totalidad o d parcialmente a fines distintos de los Indicados en el contrato respectivo, sin que hubiere mediado previo acuerdo de la Junta Directiva del Banco; éste podrá dar por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible. Art. 58.- El deudor estará obligado a dar aviso al Banco de cualquier cambio que se produjere en las condiciones que estipule .el contrato .respecto del inmueble dado en garantía y que fuere en perjuicio del Banco. Dicho aviso deberá hacerse por escrito dentro de .los quince días siguientes a la fecha .en que tal cambio se hubiere producido. Si el deudor no cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior, se presumirá por éste sólo hecho que existe tentativa de estafa y el Banco procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 56. Art. 59.- Si los bienes inmuebles dados en garantía sufrieren daños o desmejoras, de modo que la mitad de su valor ya no cubriere el saldo no amortizado del préstamo, y siempre que el deudor, hubiere cumplido con lo establecido en el artículo anterior; o si el valor de los bienes inmuebles hubiere sufrido una disminución por otras razones y sin culpa del deudor, el Banco tendrá derecho de exigir al deudor que, según el caso, constituya nuevas garantías a su favor o que efectúe una amortización .extraordinaria a fin de reducir el préstamo a un monto que, a juicio del Banco, quede satisfactoriamente asegurado con el valor del inmueble. Si el deudor se negare o no estuviere en situación de hacer ni lo uno ni lo otro, el Banco podrá dar por vencido el plazo del préstamo y su monto insoluto será inmediatamente exigible. Art. 60.- Todos los informes de los peritos, inspectores o delegados deberán constar por escrito los hechos consignados en ellos se reputarán como verdaderos en juicio, salvo prueba en contrario. Para los deberes, atribuciones y funciones de dichas personas, así como para las cauciones de fidelidad que habrán de rendir, regirán las mismas disposiciones del Reglamento que se dicte para los peritos inspectores del Banco Nacional de Nicaragua. Art. 61.- Las hipotecas constituídas a favor del Banco y sus inscripciones en el Registro Público, perdurarán con sus méritos y efectos legales hasta - a completa satisfacción de las obligaciones que garantizan. Estas hipotecas se regirán por las disposiciones de esta ley, las de la Ley General de Instituciones Bancarias y las del Código Civil, entendiéndose que no es aplicable el artículo 2113 de dicho Código. Art. 62.- Respecto de los demás privilegios legales de que gozara el Banco y de los procedimientos judiciales que se seguirán en la realización de os bienes dados en garantía hipotecaria, regirán as disposiciones del capítulo IV de la Ley General le Instituciones Bancarias. Art. 63.- Los bienes inmuebles que el Banco se viere obligado a adquirir en pago de préstamos por él otorgados, deberán ser vendidos dentro de los plazos que fija la Ley General de Instituciones Bancarias. CAPITULO VII Cédulas Hipotecarias Art. 64.- El Banco Hipotecario de Nicaragua será la única institución del país que podrá emitir cédulas hipotecarias conforme a las disposiciones de esta ley. Art. 65.- Las cédulas hipotecarias serán títulos al portador, transferibles y negociables con la simple tradición del título; se emitirán únicamente en moneda nacional y sus denominaciones serán de cien, quinientos, mil y cinco mil córdobas, a opción del Banco. Las cédulas serán de diferentes tipos, cada uno le los cuales tendrá un color distinto de los demás pertenecerán a un mismo tipo las cédulas que tengan las mismas tasas de interés y amortización y las mismas fechas para su servicio. Cada tipo llevará, además una numeración correlativa para las diferentes denominaciones y el año de su emisión. Art. 65.- La Junta Directiva determinará al principio de cada año el monto de las cédulas que el Banco podrá emitir en el año respectivo, .tomando en consideración la situación económica general y perspectivas y la capacidad de absorción del mercado. Todo acuerdo que se tome al respecto, necesitará el voto favorable de por lo menos, cuatro de los miembros de la Junta Directiva en sesión plenaria. Art. 67.- Ninguna cédula hipotecaria podrá emitirse sin estar antes anotada en un registro que llevará al efecto el Superintendente de Bancos, quien hará las anotaciones del caso en vista de la respectiva escritura hipotecaria. En las cédulas deberán constar, en castellano, todas las circunstancias de su emisión y las que sirvan para identificarlas así como las condiciones relativas a los intereses y amortización del capital llevarán las firmas en facsímil del Superintendente de Bancos, del Presidente de la Junta Directiva y del Gerente General y, en el reverso, el texto de los artículos concernientes a los derechos y obligaciones que de dichas cédulas se derivan. Art. 68.- Las cédulas que emita el Banco, representarán el equivalente de los préstamos hipotecarios concedidos con su producto por el Banco. Por lo tanto, el Banco no podrá emitir o mantener en circulación cédulas por un valor superior a dichas obligaciones constituídas a su favor. Art. 69.- Mientras no exista una Bolsa de Valores en Nicaragua, debidamente organizada y reglamentada por una ley .de la República, la realización .de las cédulas en el mercado la hará el mismo Banco. Art. 70.- Los intereses que devengaren las cédulas hipotecarias, serán pagados por el Banco a sus tenedores a la presentación de los cupones respectivos y desde el día de su vencimiento. Art. 71.- El capital representado por las cédulas será amortizado y reembolsado, por sorteo, de acuerdo .con las cuotas de amortización correspondientes y en las fechas fijadas para su servicio. Art.·72.- Toda cédula dejará .de devengar intereses desde la fecha en que hubiere sido sorteada. El Banco publicará los números de las cédulas sorteadas en La Gaceta., Diario Oficial, y en un diario de importante circulación de la capital y exhibirá, además, una lista de dichas cédulas en sus oficinas en un lugar visible y .de fácil acceso para el público. Art. 73.- Los intereses devengados de las cédulas hipotecarias que no fueren cobrados dentro de cinco años desde la fecha de su vencimiento, v las cédulas sorteadas para su amortización que no fueren cobrados dentro de diez años desde la fecha de su sorteo, quedarán prescritas y su valor entrará en propiedad del Banco. Art. 74.- Las amortizaciones extraordinarias que podrán efectuar los deudores hipotecarios del Banco de acuerdo con el artículo 54 de esta ley, podrán hacerse en efectivo o mediante la entrega al Banco de cédulas del mismo tipo que corresponda a su obligación. Dichas cédulas serán recibidas por el Banco a la par y quedarán amortizadas. Si la amortización se hiciere en efectivo, la suma respectiva ingresará al fondo de amortización del período correspondiente. Art. 75.- Si el Banco, en la realización de un inmueble dado en .garantía de un préstamo hipotecario, sufriere una pérdida, la cubrirá comprando, con fondos de sus reservas, cédulas emitidas por el monto que corresponda al saldo de la deuda en descubierto. Estas cédulas serán amortizadas. Art. 76.- En los casos en que un bien inmueble que garantiza un préstamo hipotecario efectuado mediante la emisión de cédulas, fuere adjudicado al Banco, éste comprará y amortizará igualmente -cédulas por el monto que corresponda al saldo insoluto del préstamo respectivo. El inmueble .adjudicado, mientras esté en poder del Banco, figurará como una inversión de sus reservas. Art. 77.- Las cédulas amortizadas serán destruidas, dejando constancia de los pormenores en un acta levantada con intervención del Superintendente de Bancos. Art. 78.- Las cédulas hipotecarias que emita el Banco, así como sus cupones, estarán exentos de todo impuesto ya existente o que se establezca en el futuro. Art. 79.-.Las cédulas del Banco, lo mismo que sus cupones, tendrán preferencia en su pago sobre todo otro acreedor u obligación, quedando afectos especial y singularmente a su pago todos los préstamos otorgados por el Banco. Art. 80.- Las cédulas hipotecarias del Banco se admitirán como garantía para operaciones de préstamo en las condiciones que establecen la Ley General de Instituciones Bancarias y la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, así como en todos los casos en que las leyes o los contratos administrativos exijan fianza para el desempeño de cargos públicos o para cualquiera otra responsabilidad fiscal. Lo mismo rige para las fianzas exigidas por las autoridades judiciales. Art. 81.- Los cupones vencidos se admitirán para el pago de los impuestos y contribuciones nacionales o municipales y de toda otra obligación a favor del Estado o de las Municipalidades, con excepción de los impuestos, contribuciones y rentas que estén destinados al servicio de la Deuda Pública. Art. 82.- Los albaceas y ejecutores, guardadores, fideicomisarios, depositarios, procuradores, y administradores de toda clase y las cajas de ahorro quedan autorizados para colocar los fondos que administren, en cédulas hipotecarias del Banco. Art. 83.- Las cédulas emitidas por el Banco, cuando el capital por ellas representado y los intereses sean exigibles, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento judicial, y producirán acción ejecutiva en juicio, previo requerimiento hecho por notario. Art. 84.- El pago del capital e intereses de las cédulas no podrá ser retenido, ni aún por orden judicial, sino en los casos de pérdida o robo o hurto de los títulos, observándose en estos casos las disposiciones contenidas en el Código de Comercio con respecto a las pérdidas y extravíos de títulos al portador. Art. 85.- Los que falsificaren cédulas hipotecarias o los que pusieren en circulación cédulas falsificadas, serán castigados con las penas máximas asignadas a los falsificadores de billetes o de documentos de crédito público nacional. CAPITULO VIII Balances y Publicaciones Art. 86.- El Banco cerrará sus cuentas los días 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año. Bajo estas mismas fechas practicará un balance general y un estado de ganancias y pérdidas del semestre respectivo. Dichos balances serán publicados, a más tardar ocho días después de las fechas indicadas, en La Gaceta, Diario Oficial. Art. 87.- El Banco presentará, dentro de los primeros tres meses de cada año, al Superintendente de Bancos una Memoria, en que rendirá cuenta de sus actividades durante el año calendario anterior y que contendrá, fuera de la parte explicativa, una lista de las cédulas que ordinaria o extraordinariamente hubieren sido sorteadas o que estuvieren vencidas y no hubieren sido presentadas para su cancelación en los últimos diez años; además, una especificación de las cédulas que estuvieren en circulación; y todo otro dato que la Junta Directiva estime conveniente y de interés para el público. Esta Memoria será publicada. CAPÍTULO IX Utilidades Art. 88.- Se considerará como ganancias del Banco: 1)- Los fondos que perciba por concepto de comisiones; 2)- Los fondos que perciba por concepto de intereses en sus operaciones de préstamo directas; 3)- El remanente de las cuotas correspondientes al servicio de sus préstamos otorgados mediante la emisión de cédulas, que quedare libre después de pagados, los intereses y hechas las amortizaciones; 4)- diferencia entre los intereses penales que aplicare el Banco y los intereses ordinarios; 5)- Los valores que adquirieren el Banco por prescripciones; y 6)- Cualquiera otra entrada eventual; Art. 89.- Las utilidades líquidas del Banco se determinarán: sumando las ganancias a que se refiere el artículo anterior; y restando de esa suma: los gastos generales, los intereses pagados, las pérdidas sufridas por depreciación de inmuebles y del mobiliario y otras pérdidas y gastos. Art. 90.- La distribución de las utilidades líquidas se hará semestralmente en la siguiente forma: 1)- El 20% se destinará al fondo de Reserva Legal, hasta que dicho fondo haya alcanzado a una suma igual a la mitad del capital pagado del Banco; de ahí en adelante se incrementará este fondo sólo con el 10% de las utilidades líquidas. Cuando el Fondo de Reserva Legal haya llegado a un monto igual al capital pagado del Banco, la Junta Directiva podrá destinar una tercera parte, en cifras redondas, de dicho fondo a aumentar el capital del Banco. En tal caso el remanente del fondo de Reserva Legal seguirá incrementándose con el 10% de las utilidades líquidas. 2)- Una suma no superior al 10% de las utilidades líquidas se destinará al Fondo de Saneamiento de Créditos. 3)- El 10% se destinará al Fondo de Garantía de Intereses, hasta que dicho Fondo haya alcanzado a una suma igual al 20% del valor nominal de las cédulas hipotecarias en circulación. 4)- El 5%, pero en ningún caso una suma superior a la duodécima parte de los sueldos pagados en el semestre respectivo, se distribuirá entre los empleados del Banco en proporción a los sueldos básicos que perciban en la fecha del balance. 5)- El 5% se destinará a la formación e incremento de un Fondo de Ahorros y Pensión de los empicados del Banco. 6)- Con el remanente de las utilidades líquidas se formarán fondos especiales que se destinarán a inversiones en operaciones de préstamo directas del Banco de acuerdo con lo que establezca, al respecto, la Junta Directiva, o a otras inversiones de acuerdo con lo dispuesto por leyes especiales. CAPITULO X Disposiciones Generales Art. 91.- Las cédulas emitidas por el Banco tendrán las siguientes garantías: 1)- El capital del Banco y sus fondos de reserva; 2)- Las obligaciones hipotecarias existentes a favor del Banco; y 3)- La garantía del Estado. Art. 92.- El Estado garantiza, además, a los tenedores de cédulas emitidas por el Banco, el servicio regular de los intereses y amortizaciones, como así mismo las obligaciones bancarias que contraiga el Banco por sumas destinados a ser invertidas en préstamos sobre hipoteca. Art. 93.- Los pagos que el Gobierno efectuare en virtud de las garantías a que se refieren los dos artículos anteriores, se considerarán como préstamos hechos al Banco, a un interés no superior al interés legal que rigiere en la fecha en que se efectúen dichos pagos. Estos préstamos constituirán una obligación del Banco; subordinada solamente a la preferencia establecida a favor de las cédulas por él emitidas. Art. 94.- Las relaciones del Banco con el Poder Ejecutivo se mantendrán por Intermedio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Art. 95.- El Banco quedará sometido a la vigilancia fiscalización del Superintendente de Bancos y estar obligado a proporcionar a dicho funcionario cualquiera información que solicite dentro de sus atribuciones, como asimismo a prestarle toda su cooperación en las inspecciones que efectúe en cumplimiento de sus funcione. Igualmente quedará obligado a pagar la contribución que establece la Ley General de Instituciones Bancarias y de las multas que le fueren aplicadas por el Superintendente de Bancos de acuerdo con lo establecido por dicha ley. Art. 96.- El Banco estará siempre exento del pago de impuestos nacionales departamentales y municipales y de toda clase de contribuciones, ya establecidas o que se establezcan en el futuro, ya sea sobre sus bienes o sobre los instrumentos de obligación que otorgare; asimismo, todas las operaciones, contratos, actos y negocios en que el Banco tomare .parte, estarán exentos, cuando el paso de los impuestos o contribuciones respectivos debiera ser hecho por el Banco; según la ley los impuestos establecidos o que se establezcan en el futuro, no podrán gravar nunca las cédulas emitidas por el Banco ni sus cupones, sean quienes fueren sus tenedores. Art. 97.- Las exenciones, a que se refiere el artículo anterior, no comprenden el pago de servicios, tales como aseo, pavimentación, agua potable, Luz y fuerza eléctrica; ni tampoco el pago de impuestos o contribuciones que afecten los bienes inmuebles que el Banco adquiriere en pago de préstamos concedidos con su garantía. Art 98.- El Banco quedará obligado al pago de los servicios postales, telefónicos, telegráficos y .de radiocomunicación mantenidos por empresas del Estado, en la forma y cuantía en que convenga con la Dirección General de Comunicaciones. Los arreglos deberán hacerse sobre la base de una cuota fija mensual. Art. 99.- Quedarán exentos del pago de cualquier derecho aduanero, las cédulas del Banco, la papelería los libros, las máquinas, y muebles de oficina, as cajas de seguridad y, en general, todos los materiales, útiles y enseres de cualquiera naturaleza que el Banco necesite para su uso propio. Art. 100.- En materia de impuestos, contribuciones, derechos y retribución de servicios públicos, odas las exenciones y privilegios que se concedieren en el futuro al Banco Nacional de Nicaragua, regirán en la misma forma para el Banco Hipotecario de Nicaragua. Art. 101.- Deróganse la ley creadora del Banco Hipotecario de Nicaragua del 19 de Octubre de 1930 y sus reformas del 8 de Octubre de 1934, así como los estatutos del Banco del 19 de Diciembre de 1936; y cualquiera otra disposición legal que se oponga a la presente ley. A partir de la fecha en que el Banco inicie sus operaciones conforme a la presente ley, quedarán derogadas la ley sobre Construcción y Adquisición de la Vivienda Obrera y sobre Préstamos para Edificaciones del 4 de Septiembre de 1937, así como la ley del 26 de junio de 1940 referente a la construcción de un Centro Escolar en la Colonia Obrera. Artículos Transitorios Art. 1.- Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la Primera reunión que celebre la Junta Directiva del Banco Nacional de Nicaragua;·el Poder Ejecutivo procederá a designar los miembros de la :Junta Directiva del Banco Hipotecario de Nicaragua, de acuerdo con lo establecido en el artículo·9 de esta ley. Los actuales miembros de la Junta Directiva del Banco seguirán desempeñando sus funciones hasta que hubieren tomado posesión los nuevos directores: Una vez formada la nueva Junta Directiva, será convocada por el Gerente General del Banco a primera sesión a la cual asistirán también los suplentes, pero sin derecho a voto. La Junta procederá, desde luego, a determinar, por medio de sorteo, uno de sus miembros que ejercerá su cargo por un año; dos que ejercerán su cargo por dos años; y otros dos que ejercerán su cargo por tres años. Del mismo modo se determinará un suplente por un período- de un año; otro por un período de dos años y otro por un período de tres años. En seguida, la Junta procederá a elegir el Presidente y el Vicepresidente, como asimismo el Gerente General del Banco y el Subgerente. Esta reunión será presidida por el Gerente General del Banco hasta el momento en que se haya elegido el Presidente de la nueva Junta Directiva, quien asumirá sus funciones inmediatamente. Art. 2.- El Banco Hipotecario de Nicaragua entrará en función, de acuerdo con la organización que le da esta ley, a más tardar, el 1º. de Enero de 1941. Art. 3.- Dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha de 1a primera sesión de la nueva Junta Directiva del Banco, ésta elaborará el Reglamento de la presente ley y lo presentará, para su aprobación, al Poder Ejecutivo. Art. 4.- Mientras el Banco no haya iniciado sus, operaciones conforme a esta ley, seguirá invirtiendo en la construcción de la vivienda obrera los fondos que destinaba a ese fin la ley del 4 de Septiembre de (1937). En lo sucesivo, el Banco invertirá en las referidas construcciones las sumas que el Estado determine por ley especial dentro del margen del remanente de sus utilidades líquidas de acuerdo con el ordinal 6) del artículo 90 de esta ley. Art. 5.- Los fondos que el Banco hubiere invertido de acuerdo con la ley del 26 de Junio de 1940, le serán reintegrados por el Estado, pudiendo el Banco continuar dicha construcción por cuenta del Estado con fondos que éste asigne previamente. Art. 6.- Las cédulas de la serie B del Banco Hipotecario de Nicaragua que, en la fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua inicie sus operaciones, quedaren en poder del Departamento Bancario de este Banco, serán convertidas en cédulas de una nueva emisión con un interés anual del 2% y una cuota de amortización acumulativa anual del 2%. El servicio de estas cédulas se efectuará semestralmente. Ley Orgánica de la Caja Nacional de Crédito Popular CAPITULO I Objeto de la Institución Art. 1.- La institución del Estado, del género de los Montes de Piedad, a que se refieren las Leyes de·30 de Junio de 1933 y 27 de Junio de 1935, se denominará: Caja Nacional de Crédito Popular La Caja estará destinada, principalmente, a facilitar- préstamos con garantía prendaria, a promover el ahorro y a desempeñar la inspección superior de casas de préstamos particulares. Art. 2.- La Caja Nacional de Crédito Popular no es una institución de beneficencia; pero sin miras de lucro, tendrá a su cargo, dentro del dominio comercial del Estado, la distribución del crédito prendario y demás servicios indicados, y gozará de personalidad jurídica propia. Art. 3.- La Caja Nacional de Crédito Popular tendrá su domicilio y asiento principal en la Capital de la República, y establecerá sucursales o agencias en las otras poblaciones del país, a medida que lo permitan los fondos de que disponga la institución. Art. 4.- La Caja Nacional de Crédito Popular será µna institución independiente de la administración nacional, pero estará sujeta a la vigilancia del Superintendente de Bancos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Instituciones Bancarias. Dentro de los primeros tres meses de cada año, la institución presentará al Superintendente de Bancos una Memoria en que rendirá cuenta de sus operaciones durante el año calendario anterior. Esta Memoria será publicada. Art. 5. - El capital de la Caja Nacional de Crédito Popular será de C$150,000.00 (ciento cincuenta mil córdobas) que se considerará como totalmente pagado desde la fecha en que el Banco Nacional de Nicaragua inicie sus operaciones. Este capital podrá ser aumentado en la forma que determine la presente ley o por aportes del Estado. Art. 6.- La Caja Nacional de Crédito Popular podrá aceptar, para fomento de su institución; toda clase de legados, herencias, donativos, cesiones, etc., que le fueren hechos, ya sea en bienes raíces, dinero efectivo o cualquiera otra clase de valores; pero en el primero y en el último caso deberá proceder a realizarlos a la mayor brevedad posible, pues no podrá conservar la propiedad de otros bienes raíces que la de los edificios y casas directamente destinados a su objeto, ni tener interés en compañías o corporaciones de ninguna clase, ni hacer operaciones o negocios distintos de los que constituyen la especial finalidad de su institución. Art. 7.- Las operaciones que la institución está autorizada a practicar son las siguientes: 1)- Dar dinero en préstamo con garantía prendaria; 2)- Emitir cédulas o letras de crédito y amortizarlas a la par, según el fondo ordinario o extraordinario que se destine a ese objeto; 3)- Recibir depósitos de dinero en la Caja de Ahorros; 4)- Recibir depósitos confidenciales de alhajas y valores; 5)- Vender en remate público las prendas correspondientes a los empeños de plazo vencido, y las que fueren consideradas como mercaderías de su propiedad; 6)- Formar un fondo de reserva que sirva de garantía de sus operaciones; y 7)- Ejercer la supervigilancia e inspección sobre las casas de préstamos particulares. Para estos efectos la Caja Nacional de Crédito Popular comprenderá, bajo una sola administración, cuatro secciones, a saber: a)- De Préstamos Pignoraticios; b)-De Ahorros; c)- De Emisión de Letras de Crédito; y d)- De Inspección Superior de Casas de Préstamos Particulares. CAPITULO II Sección de Préstamos Pignoraticios Art. 8.- La caja no podrá conceder a una misma persona préstamos cuyo valor total exceda de C$3,000.00 (tres mil córdobas). El interés no podrá exceder del dos por ciento mensual, y no se podrá cobrar comisiones ni recargos de ninguna clase, excepción hecha de los gastos de remate. Art. 9.- La Caja Nacional de Crédito Popular solamente podrá otorgar préstamos con garantía prendaria de cosas muebles corporales, inanimadas o de efectos públicos. No podrá aceptar el empeño de armas de fuego de uso exclusivo del ejército nacional, ni de objetos susceptibles de incendio o explosión, ni de cosas corruptibles o fermentables. El Consejo de Administración de la institución hará una lista de mercaderías u objetos no aceptables como garantía y publicará esa lista por una sola vez en el Diario Oficial y de modo permanente en cartelones impresos, fijados en sus oficinas. Art. 10.- Los préstamos sobre efectos públicos sólo podrán atenderse cuando haya fondos suficientes y de manera que no se perjudique la atención preferente que debe darse a las operaciones sobre cosas muebles corporales. Art. 11.- El plazo de los préstamos no podrá ex­ ceder de seis meses; pero serán renovables siempre que la prenda, a juicio del evaluador, pueda continuar empeñándose en la misma cantidad. Los intereses serán pagados al cancelarse el préstamo o semestralmente si hubiere renovación. El empeñante podrá rescatar la prenda en cualquier tiempo antes del vencimiento mediante pago del principal del préstamo y los intereses vencidos. Para el efecto del pago de intereses el mes comenzado se considerará vencido. Art. 12.- Vencido el plazo del préstamo las prendas correspondientes, cuyo avalúo .sea mayor de cinco córdobas, serán vendidas extrajudicialmente por la institución, en remate público, por el personal de su dependencia y sin citación del deudor, salvó que el Gerente hubiere acordado la suspensión de la subasta de conformidad con el ordinal 11) del artículo 53 de la presente ley. Las prendas cuyo avalúo sea de cinco córdobas o menos y cuyos dueños las hubieren abandonado durante un año, pasarán a ser propiedad de la institución sin necesidad de remate, para ser vendidas como mercaderías. La base del remate será la cantidad emprestada los intereses vencidos hasta la fecha del remate, más un tanto por ciento para gastos de remate sobre el valor del préstamo, que el Consejo de Administración determinará. El remate será anunciado por avisos publicados por dos veces en un diario de la localidad, si lo hubiere, debiendo publicarse el primer aviso con 10 menos de ocho días de anticipación, y por cartelones impresos que serán fijados con la misma anticipación en él local del establecimiento, en lugar visible y público. Dichos avisos contendrán indicación del día del remate, de las horas en que se abra, del número de orden de cada boleta con descripción individual de las prendas comprendidas en ella, y del monto de la deuda hasta el día del remate. El día del remate se colocará en el establecimiento una bandera roja, que tenga en su centro escrita en blanco la palabra Remate, la cual permanecerá allí desde las siete de la mañana hasta la hora en que termine la subasta. No se podrá hacer más de un remate mensual que se llevará a cabo en día domingo. Art. 13.- Las prendas se rematarán en el mejor postor, y el precio de adjudicación se pagará al contado Sin embargo, el dueño podrá rescatarlas antes de que el rematante hubiere entregado el precio. El saldo que resultare, en favor del deudor, de la liquidación del préstamo y los gastos del remate, será conservado por la institución a su orden por el término de seis meses, al cabo del cual cederá en beneficio de la institución. En lugar visible del local de la Caja, al lado de la calle, se fijará la lista de las boletas que tengan saldo a su favor. Las prendas que por cualquier causa no sean adjudicadas en la subasta, quedarán como mercaderías de propiedad de la Caja Nacional de Crédito Popular, la cual podrá venderlas comercialmente. En la licitación de la prenda que se subaste, podrá hacer postura la Caja por medio del Gerente o de un empleado designado por él. Art. 14.- Los remates se harán constar en un libro que para el efecto llevará la institución, en acta verbal, que contendrá la numeración de las prendas rematadas, los números de orden de las boletas correspondientes, los nombres de los adjudicatarios y el precio de cada adjudicación. Esta acta habrá de ser autorizada por las personas a que se refiere el artículo 23 de esta ley, siempre que hubieren asistido al remate. Art. 15.- La institución no podrá otorgar préstamos que excedan del sesenta por ciento de valor de tasación de las prendas que se ofrezcan en garantía. Art. 16.- La Caja otorgará al prestatario una boleta que contendrá el número de orden y la fecha del empeño; .descripción de las prendas por su calidad y condiciones; de tal manera que puedan identificarse en cualquier momento determinado también el peso cuando el caso lo requiera; el avalúo el préstamo acordado y. la fecha del vencimiento. LIevará, además, el sello de la Institución y la firma del Gerente, la del tasador y la del depositario en el caso del artículo 63. Toda boleta será nominativa, y se entenderá endosable para los efectos del rescate o del cobro de sobrantes. Sin embargo, la institución no será responsable por error en la identificación de las personas a en la autenticidad de los endosos, salvo que fuere prevenida a tiempo y por escrito por el legítimo tenedor de la boleta. Art. 17.- En caso de pérdida, robo u destrucción de una boleta, el interesado avisará inmediatamente a la institución; y podrá exigir un duplicado, que ésta dará siempre que le conste la identidad personal. En caso contrario, la Caja denegará el duplicado; pero el interesado podrá ocurrir ante la autoridad de policía respectiva y comprobar ante ella, en información seguida en papel simple, con citación de la Caja, su nombre domicilio, el valor de empeño, la especie empeñada y las demás indicaciones que puedan identificarlos. Hecho esto, la autoridad mandará que se libre la nueva .boleta, en la cual se anotará la orden citada, extractándola at reverso, lo cual eximirá a la institución de toda responsabilidad. Art. 18.- En el contrato de préstamo se estipulará que, cuando por pérdida, extravío a cualquier otra causa no fuese posible devolver las especies empeñadas, la Caja abonará al prestatario una indemnización que el Consejo fijará: en relación con el avalúo que hubiere servido de base al préstamo, indemnización que no podrá ser menor que el avalúo ni excederlo en más de un veinticinco por ciento. Art. 19.- Las especies empeñadas en la institución no podrán ser reivindicadas, ni retiradas de su poder, ni afectadas por ningún embargo, prohibición ni nulidad, sin que previamente se le satisfaga su acreencia, por principal e intereses vencidos, salvo los siguientes casos: 1)- Cuando se tratare de especies de propiedad fiscal o municipal. 2)- Cuando las especies empeñadas no pueden ser objeto de contrato o esté prohibida su enajenacion o no sean susceptibles de empeño en la institución, de conformidad con la presente ley y con los reglamentos o instrucciones aprobados por el Consejo de Administración. Art. 20.- Lo dispuesto en el artículo precedente debe entenderse sin perjuicio de que los tribunales que conozcan de un delito o de un juicio civil que afecte la propiedad de la prenda, puedan decretar las medidas de inspección, avaluación y otras investigaciones judiciales que el proceso haga necesarias. Para este efecto, y a requerimiento de la autoridad correspondiente, la institución exhibirá la prenda, la cual, sin embargo, no podrá salir de su local. Art. 21.- Cuando por autoridad competente se declare mejor derecho sobre algún objeto empeñado, se entregará éste al que obtenga esta declaración, previo pago de la cantidad prestada e intereses vencidos. Art. 22.- Si el que hubiere empeñado objetos en la Caja Nacional de Crédito Popular resultare responsable de un delito relativo a dichos objetos, se te aplicara la pena respectiva aumentada en un grado. Art. 23.- Los remates que haga la Casa Matriz, serán supervigilados por un Delegado del Superintendente de Bancos. Los remates que efectúen las agencias, serán supervigilados por el Jefe Político o un delegado, suyo. Si dichas personas no concurrieren al remate, éste llevará siempre a efecto. Art. 24.- La institución estará obligada a exhibir la prenda, sin gravamen ninguno, a requisición del portador .de la boleta, siempre que no fuere el día anterior al remate, y que mediare entre una exhibición y otra, un plazo de ocho días, por lo menos. Art. 25.- De las utilidades líquidas de la Caja, el 5% se distribuirá entre los funcionarios y empleados de la institución en proporción a los sueldos básico que perciban en las fechas de los balances. Sin embargo, la suma que se reparta no podrá ser superior a la duodécima parte de los sueldos básicos pagados en el semestre respectivo. Otro 5% se destinará a la formación e incremento de un fondo de Ahorros y Pensión de los Empleados de la Caja. El remanente de las utilidades líquidas se destilará a acrecentar el capital de la institución. CAPITULO III Sección de Ahorros Art. 26.- Esta sección tiene por objeto recibir y hacer productivas las economías de los habitantes del país, empleándolas en las atenciones propias de la Caja, mientras los interesados no reclamen el reintegro. Cada imponente sólo podrá obtener una libreta de ahorro a su nombre; pero podrá abrir otras en el de las personas a quienes legítimamente represente. Art. 27.- Para tales efectos, la institución queda facultada para recibir depósitos de dinero a interés, desde la suma de un córdoba. La tasa de interés que aplicará la Caja a estos depósitos será la que fije el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua. Contra tales depósitos no se podrá emitir cheques, pero serán reintegrados en todo o en parte a voluntad del interesado; mediante anotación en la libreta correspondiente. El Consejo de Administración determinará las condiciones y plazos de tales depósitos. Art. 28.- Todo depósito hecho por un menor de "edad" que, según el registro o matrícula que ostente, ejerza alguna profesión, oficio o industria, se entenderá hecho de su peculio profesional o industrial, salvo que por la importancia de la suma deposita" da, y tomando en cuenta lo que el oficio o industria produzca, haya razón para atribuirle otro origen. También se considerará como perteneciente a ese peculio el depósito del menor cuando la suma depositada procediere de una donación hecha al menor por persona que con él concurra a hacer el depósito, y así mismo el que por su cuantía haya razón, para considerarlo como procedente de obsequios o dádivas hechas al menor por sus padres u otras: personas. Art. 29.- Los depósitos de ahorro gozarán de preferencia sobre todos los demás créditos que puedan existir contra la Caja, con excepción de los créditos contra la masa y de los que tengan privilegio sobre determinados bienes, según el Código Civil (Arts, 2344:, 2345 y 2347). Los depósitos serán inembargables hasta la concurrencia de la entidad de C$ 2,000.00 (dos mil córdobas) incluidos los intereses, a menos que se trate de deudas que prevengan de pensiones alimenticias declaradas judicialmente. Estos depósitos, hasta el monto de la expresada cantidad, quedarán exentos del pago de las contribuciones directas. Se tomarán en cuenta, para este efecto, los distintos depósitos que pudiera tener una misma persona, aunque el depositante fuere dueño e otros bienes. Los depósitos de ahorro hasta la suma de C$1,000.00 (mil córdobas) que queden al fallecimiento de un imponente, podrán ser retirados de la Caja por personas que hubieren sido indicadas por el imponente al construir el depósito, sin la presentación de la declaratoria de heredero ni la justificación del pago o exención de las contribuciones directas. La Caja podrá exigir, en caso de dudas, la constitución de una fianza que asegure el reembolso de lo pagado. Art. 30.- El retiro de los depósitos de ahorro no podrá hacerse sin previo aviso de quince días, a lo menos. La Caja podrá renunciar a este plazo siempre que la renuncia no se haga con anterioridad al aviso. Art. 31.- Podrán abrir cuentas de ahorro y efectuar depósitos en la Caja de Crédito Popular, menores de edad y, en general, todas las personas que no sean absolutamente incapaces y la Caja podrá devolver las imposiciones a las mismas personas que las hubieren efectuado, aun sin intervención de los representantes legales de los imponentes los representantes legales no podrán retirar el todo o parte de las imposiciones de sus representados sin el consentimiento escrito de éstos los depositantes que se refiere el presente artículo podrán hacer por sí todas las operaciones concernientes a sus depósitos de ahorro, mientras no se notifique a la Caja una resolución judicial en contrario. CAPITULO IV Sección de Emisión de Letras de Crédito o Cédulas Art. 32.- Cuando las operaciones de la institución lo requieran, podrá emitir cédulas o letras de crédito. Las cédulas pertenecientes a un mismo tipo, ganarán un mismo interés y tendrán asignado un mismo fondo de amortización; y dejarán de ganar interés desde el día en que sean sorteadas o venza el plazo para su amortización. Art. 33.- Las cédulas en circulación no podrán exceder del cincuenta por ciento de las obligaciones en cartera, correspondientes a los préstamos pignoraticios vigentes. Art. 34.- Las cédulas serán emitidas en moneda nacional y llevarán la firma del Superintendente de Bancos, del Presidente del Consejo de Administración y del Gerente de la institución y el sello de la Caja. Art. 35.- Las cédulas se emitirán por valor de cien, quinientos y mil córdobas; serán anotadas en un registro que deberá llevar el Superintendente de Bancos. Art. 36.- Las cédulas sin vencimiento fijo serán pagadas semestralmente por sorteo, el 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año la amortización semestral no podrá ser inferior al cinco por ciento del monto total de la emisión respectiva. Art. 37.- Habrá dos fondos de amortización: uno ordinario y otro extraordinario. Cuando haya cédulas en circulación de dos o más tipos, estos fondos se dividirán proporcionalmente para hacer el servicio de cada tipo. Art. 38.- El fondo ordinario se formará con las sumas que el Consejo acuerde mensualmente destinar a este objeto, de modo que al fin del semestre se haya acumulado la cantidad que requiera para hacer la amortización ordinaria de las cédulas y el lago de sus intereses. El fondo extraordinario se formará toda vez que la cantidad de cédulas en circulación fuere superior al cincuenta por ciento del monto de los préstamos Pignoraticios vigentes. La suma que a este fondo le destine será la necesaria para guardar la relación que debe existir entre las cédulas en circulación y los préstamos vigentes, con arreglo a lo establecido en el artículo 33. Las sumas que .ingresen a este fondo al fin del semestre se dedicarán a amortizar extraordinariamente cédulas por igual cantidad, en la forma prevenida en él artículo 36. CAPITULO V Sección de Inspecciones de Casas de Préstamos Art. 39.- El Gerente de la Caja Nacional de Crédito Popular tendrá a su cargo la suprema inspección y supervigilancia sobre las casas de préstamos particulares, regidas por la ley de 9 de Noviembre de 1900. En los departamentos estas funciones las desempeñará por medio de los Agentes de la Caja. En donde no existieren Agentes podrá delegar en los Jefes Políticos, quienes rendirán al Gerente de la caja, en su calidad de Inspector General del Crédito Prendario Particular, los informes de su actuación. Los jefes Políticos cumplirán también las instrucciones del Gerente, a falta de Agentes de la Caja, en el desempeño de estas funciones. Art. 40.- El Gerente o los Agentes en su caso, podrán designar uno o más empleados de la institución o cualquiera otra persona de su confianza, para que, en calidad de inspectores, visiten las casas de préstamos, y se impongan de todo lo concerniente a sus operaciones y manejos. Art. 41.- Corresponde a los citados funcionarios de la Caja: 1)- Autorizar la apertura y matrícula de las casas de préstamos de particulares. . 2)- Velar porque los indicados establecimientos cumplan con las leyes y reglamentos del ramo, pudiendo pedir los informes y datos, así como ordenar las visitas e inspecciones que juzguen necesarias o convenientes a este efecto. 3)- Avaluar por medio de los tasadores de la Caja­ las prendas que deben sacarse a remate en dichos establecimientos particulares. 4)- Autorizar y presenciar los remates, debiendo suscribir el acta correspondiente. Esta función la pueden delegar en inspectores de su confianza. 5)-Ordenar el cierre definitivo o temporal de dichas casas, por reincidencia comprobada en la comisión de infracciones o fraudes. Esta facultad .corresponderá exclusivamente al Gerente, en su calidad de Inspector General del Crédito Prendario Particular; pero su ejercicio podrá ser encomendado a los Agentes o Inspectores, delegados cuando a ello hubiere lugar. Esta sanción se impondrá sin perjuicio de las penas establecidas en el artículo 34 de la ley de 9 de Noviembre de 1900 y de las que sean aplicables de acuerdo con la Ley dé Intereses. Se presumirá el delito de usura por el hecho de disimular las casas de préstamos sobre prendas, sus contratos de empeño con la compra venta u otras formas jurídicas. El Gerente, en tal caso, podrá resolver el cierre temporal o definitivo según la gravedad de la infracción, sin perjuicio de denunciar el hecho a las autoridades competentes para los fines de la Ley de Intereses. 6)- El Gerente o Agentes de la Institución tendrán especial obligación de hacer por sí o por medio de apoderado, o del Representante del Ministerio Público, los denuncios ante los jueces correspondientes por la comisión del delito de usura a que se refiere la Ley de Intereses; observar la prosecución de los procesos, a llegar pruebas .e informar al superior judicial respectivo y al Ministerio de Justicia de cualquier lenidad o irregularidad que observaren de parte de los jueces en la secuela. 7)- Les corresponderá también denunciar ante los funcionarios competentes las infracciones a la ley de 9 de Noviembre de 1900 cometidas por los propietarios de casas de préstamos, para los efectos del artículo 34 de la misma ley. 8)- Deberán, así mismo, denunciar ante las autoridades competentes a las personas que se de­ diquen al giro clandestino de préstamos sobre prendas, para los efectos del artículo 3, párrafo tercero, de la ley de 27 de Junio de 1935. Estas obligaciones se ejercerán sin perjuicio de las acciones que correspondan a los particulares. Art. 42.- Las casas de préstamos particulares estarán obligadas a informar cada fin de mes al Gerente de la Caja, el cuadro completo de sus operaciones, detallando el interés que hubieren cobrado. Art. 43.- Estarán asimismo obligadas a suministrar a los Inspectores los libros de su contabilidad y, en general, todos los documentos, objetos y papeles de su giro que aquéllos necesiten examinar en el desempeño de sus funciones. Art. 44.- Dichos establecimientos deberán dar aviso, con ocho días de anticipación, al Gerente de la Caja, de los remates que van a efectuar, con las indicaciones especificadas en el Artículo 12 de la presente ley. El remate deberá efectuarse ante un inspector delegado del Gerente o de los Agentes de la Caja, o ante estos mismos funcionarios si concurrieren. Art. 45.- En el desempeño de estas funciones, los referidos funcionarios de la Caja, tienen el carácter de autoridad y podrán requerir el auxilio de la policía, la que está obligada a prestarlo inmediatamente. CAPITULO VI Administración Art. 46.- La administración general de la Caja Nacional de. Crédito Popular estará a cargo de un Consejo de Administración, compuesto de tres miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Poder .Ejecutivo. Uno de los miembros propietarios y un suplente deberán ser representantes de la clase obrera. Los miembros del Consejo de Administración recibirán µna remuneración por toda sesión a que asistan, fijada por el Reglamento. Actuará como Secretario del Consejo el Gerente de la institución, quien sólo tendrá voz en sus deliberaciones; y sus resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos. Las sesiones del Consejo se realizarán en el mismo edificio de la Caja. El Secretario de la institución fungirá como Secretario del Consejo, en ausencia del Gerente. Art. 47.- Los miembros del Consejo desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por lo tanto, responsables de la administración de la Caja Nacional de Crédito Popular. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito de causar perjuicio a la institución, sujeta a los miembros presentes en la sesión a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien oportunamente hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta en que se trata del asunto. Art. 48.- El .Consejo se reunirá ordinariamente una vez al mes; y extraordinariamente cada vez que lo soliciten dos de sus miembros o. el Gerente. El quorum será de tres miembros. Art. 49.- Son atribuciones del Consejo: 1)- Dictar, aprobar o modificar el régimen interno y demás disposiciones, reglamentos, circulares e instrucciones para la buena marcha de la institución. 2)- Acordar por sí o a propuesta del Gerente, el nombramiento, remoción o separación de los empleados de la institución y de los jefes de las sucursales o agencias. 3)- Aprobar el presupuesto anual de gastos que presente el Gerente y modificarlo cuando lo exija la marcha y situación de la institución. 4)- Examinar y aprobar los balances generales de 30 de junio y 31 de Diciembre de cada año, que se publicarán dentro de los primeros quince días siguientes a las fechas indicadas en La Gaceta, Diario Oficial, 5)- Determinar los objetos o artículos que puedan admitirse en garantía, y aquellos cuya aceptación debe ser especialmente prohibida, así como señalar el interés, plazos y demás cláusulas de los préstamos y depósitos, dentro de los límites señalados en la presente ley. 6)- Acordar la inversión de las sumas excedentes a las necesidades ordinarias del ser vicio y las que hayan de destinarse a la formación de fondos de reserva. 7)- Acordar la creación de sucursales y agencias. 8)-Proponer al Poder Ejecutivo una terna para el nombramiento de Gerente. 9)- Revisar, cuando lo juzgue conveniente, por medio de delegado, que podrá ser uno de los miembros del Consejo, las cuentas y gastos generales o parciales de todos los establecimientos dependientes de la institución; inspeccionar el servicio, practicar reconocimientos totales o parciales de prendas; practicar arqueos; fijar la cuantía de las fianzas que deben rendir los empleados. 10)- Propender, en general, al progreso y desarrollo del crédito popular. 11)- Estimular el ahorro, por medio de premios concedidos a las personas que hubieren de­ mostrado constancia en la imposición de dinero en la Caja de Ahorro o por cualesquiera otros medios que permitan los recursos de la institución. 12)- Determinar el mínimum del monto de los préstamos. 13)- Determinar el tanto por ciento que ha de cobrarse por gastos de remate sobre los préstamos de las prendas que entren a la subasta. Art 50.- Las dependencias administrativas que tendrá la Casa Matriz de la institución serán las siguientes: a)- Gerencia; b)- Contaduría; c)- Caja; d)- Depósito; y e)- Martillo y Almoneda. CAPITULO Vil De La Gerencia Art. 51.- El Gerente será nombrado por el Poder Ejecutivo de una terna escogida por el Consejo de administración, entre personas de reconocida competencia y honorabilidad. El Gerente no podrá ser removido sino por haber faltado a sus deberes, o por la notoria ineficacia de su gestión, previo informe del Consejo de Administración. Art. 52.-La representación jurídica de la Caja Nacional de Crédito Popular estará a cargo del Gerente, quien deberá actuar, por sí o por medio de apoderado, de conformidad con las instrucciones del Consejo. La designación de apoderado la hará siempre el Gerente con la aprobación del Consejo. Art. 53- Las facultades del Gerente son las siguientes: 1)- Dirigir las operaciones de la Caja Nacional de Crédito Popular de conformidad a los reglamentos y leyes vigentes y a las instrucciones, resoluciones y prescripciones del Consejo de Administración. Podrá resolver de pronto todos los negocios de urgencia que se presentaren, a reserva de dar cuenta al Consejo de Administración, a la mayor brevedad posible, cuando no estuviere en las facultades de él mismo el resolverlas definitivamente. 2)- organizar el trabajo de las diversas oficinas y de la Contabilidad, de una manera clara y expedita para las operaciones. 3)- Firmar, en representación de la institución toda clase de documentos y contratos que celebre el mismo, y autorizar con su Visto Bueno los recibos, facturas, certificados y documentos que tengan relación con las funciones ,que le están encomendadas. Los cheques los firmará conjuntamente con el Contador. 4)- Inspeccionar la contabilidad, intervenir en la formación de los balances, memorias e informes y practicar un arqueo cada dos meses, cuando menos, a las Cajas de la Casa Matriz y de las sucursales. 5)- Acordar la revisión extraordinaria de prendas, dinero y demás valores de la institución, cuando lo creyere necesario o conveniente. 6)- Proponer al Consejo la creación de sucursales, los Agentes que han de servirlas, así como la planta de empleados de la Casa Matriz y sucursales, con indicación de sus obligaciones y remuneraciones correspondientes. 7)- Vigilar la conducta de los empleados, imponerles las correcciones debidas, resolver su traslado y proponer al Consejo los ascensos. 8)- Proponer la separación de los empleados que considere inconvenientes para la buena marcha del establecimiento, y suspenderlos en casos urgentes, dando cuenta inmediata al Consejo. 9)- Formular el Presupuesto de la institución, incluyendo en él toda clase de gastos y sueldos, y someterlo a la aprobación del Consejo. 10)- Autorizar los préstamos de empeño. 11)- Conceder la suspensión de ventas de prendas, cuando para ello hubiere causa justificada y no se perjudicaren las operaciones de la institución o se aumentare indebidamente la responsabilidad de los avaluadores, informando en la próxima reunión al Consejo. 12)- Disponer y vigilar los pasos de prenda que para su venta envíe el Depósito al Departamento de Martillo o Almoneda. 13) -Ejercer el control del crédito prendario particular, a fin de que se ajuste a las leyes y reglamentos del ramo, para lo cual podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía, de la fuerza pública y demás medios de acción y de investigación de que disponen las autoridades para hacer cumplir sus resoluciones. 14)- Reservarse la custodia de los objetos o valores que estime conveniente. CAPÍTULO VIII Del Secretario Art. 54.-Corresponderá al Secretario de la Caja, además de sus funciones propias, llevar el archivo de la institución, la estadística prendaria, el rol de casas de préstamos particulares, etc.; suministrar datos a la Dirección General .de Estadística y atender a la sección de Propaganda de la Caja Nacional de Crédito Popular, en sus dos actividades principales de promover el crédito prendario y el ahorro. CAPITULO IX De los Tasadores Art. 55.- Los tasadores tendrán por obligación avaluar los objetos y valores que se dan en prenda, siendo responsables por sus dictámenes hasta reintegrar a la Caja el capital e intereses por cada prenda que no hiciere ese reintegro por causa derivada de un mal avalúo. Cuando el reintegro a cargo del valuador sea total, la prenda pasará a ser propiedad de éste. El Gerente calificará la acción de los tasadores para los efectos de este artículo; pero los tasadores podrán apelar de la resolución del Gerente, en caso de inconformidad, ante el Consejo. Art. 56- Los tasadores deberán garantizar su manejo por la cantidad que acuerde el Consejo; rindiendo fianza a satisfacción de éste, sin perjuicio de un depósito en efectivo del veinte por ciento del honorario o sueldo mensual que les corresponda hasta completar la cantidad de la fianza señalada. Una vez cubierta dicha suma, podrá cancelarse la fianza. Las cantidades que de este depósito se abonaren a la Caja por responsabilidad de los tasa­ dores, serán repuestas inmediatamente en la forma indicada. Art. 57.- Los tasadores tendrán el sueldo que les acuerde el Presupuesto de la institución, o devengarán como honora rio un porcentaje sobre el monto total de los préstamos en que hubieren intervenid o en cada mes, según lo resuelva el Consejo de Administración. Art. 58.- Los tasadores desempeñarán su cometido en las oficinas de la institución; pero, a solicitud de los clientes, acogida por la Gerencia, podrán hacer avalúas fuera de dichas oficinas cuando hubiere causa justificada y mediante el pago a la institución de una comisión que fijará el Gerente, con aprobación del Consejo. CAPITULO X Del Contador Art. 59- El Contador, como Jefe de la Contaduría, tiene la obligación de intervenir en todas las oficinas de la Casa Matriz, agencias y sucursales, donde se efectúen operaciones de contabilidad de cualquier género que sean, siendo responsable ante la Gerencia de la exactitud de éstas. Art. 60- Serán obligaciones del Contador: 1)- Sustituir al Gerente en sus faltas temporales; 2)- Firmar con el Gerente los cheques que libre la institución; 3)- Intervenir en el arqueo de la Caja que se realizará cada dos meses y en los extraordinarios que fueren ordenados por quien corresponda. CAPITULO XI Del Cajero Art. 61.- El Cajero del establecimiento deberá rendir fianza a satisfacción del Consejo de Administración. Estará obligado a suministrar diariamente a la Gerencia y a la Contaduría un estado del movimiento de Caja y a facilitar los arqueos e inspecciones decretados por funcionarios competentes. CAPITULO XII Del Depositario Art. 62.- El Depositario, aun cuando fuere al propio tiempo agente de la institución, estará obligado a rendir fianza para cubrir las responsabilidades de su cargo, sin perjuicio de un depósito del 10% del sueldo mensual que le corresponda hasta completar la cantidad de la fianza señalada. Una vez cubierta dicha suma deberá cancelarse la fianza. Art. 63- Custodiará el Depositario, bajo su inmediata responsabilidad, con el mayor orden y las debidas precauciones, los objetos y efectos de toda clase que se reciban en garantía de préstamos o en depósito, y que la Gerencia confiare a su custodia. El Depositario inspeccionará la recepción de dichos efectos y firmará las boletas de empeño correspondientes, cerciorándose de que se anotan con exactitud. Deberá llevar un registro para anotar el movimiento del .depósito a su cargo. Cuidará de que los objetos se clasifiquen, empaqueten, sellen y rotulen en debida forma, haciendo todo lo que sea necesario para que se conserven en buen estado. Art. 64.- Al solicitarse el desempeño o la renovación de los préstamos sobre las prendas bajo su custodia, exigirá el Deposita rio la presentación de la boleta, a fin de cerciorarse de que no hay ninguna inexactitud. Art. 65.- No consentirá el Depositario en que se reciba o se entregue efecto alguno sin las formalidades requeridas. La Contaduría deberá pasa r al Depositario, con la antelación oportuna, la relación de las partidas de efectos que deben subastarse o venderse antes del vencimiento, por solicitud de los empeñantes, acogida por la Gerencia. CAPITULO XIII De los Agentes Art. 66.- Los Jefes de las Agencias y Sucursales de la Caja dirigirán las operaciones que tengan a su cargo, de conformidad a la presente ley y a los reglamentos e instrucciones que reciban del Consejo por intermedio del Gerente, a cuyas inmediatas órdenes estarán sujetos. Art. 67.- Corresponde especialmente a los Agentes ejercer todas las funciones del Gerente y Contador en lo que les fueren aplicables; y, además: 1)- Vigilar la Contabilidad de sus oficinas y los actos de los empleados de su dependencia; y 2)- Proponer al Consejo, por medio del Gerente, el nombramiento de los empleados de sus oficinas y su separación, pudiendo suspenderlos en casos urgentes, con la obligación de dar cuenta. Art. 68.- Los Agentes deberán rendir fianza en caso de que desempeñen ellos mismos las funciones de cajeros o depositarios; y si, al propio tiempo fueren tasadores, regirá para ellos lo dispuesto en el Capítulo IX de la presente ley. CAPITULO XIV Disposiciones Generales Art. 69.- La Caja Nacional de Crédito Popular, como institución del Estado, no estará sujeta al pago de ningún impuesto establecido o que en lo futuro se establezca, ya sea nacional o local. Podrá importar, libre de derechos, impuestos y gastos consulares, todos los libros, papelería de cualquier clase, máquinas de contabilidad, cajas de hierro o seguridad, materiales para bóvedas de depósitos, muebles de oficina y toda clase de escritorios, artículos o efectos que fueren necesarios para su servicio exclusivo, así como los materiales para la construcción de sus propios edificios. Art. 70.- Los que falsificaren cédulas ele la Caja Nacional de Crédito Popular o los que hicieren circular cédulas falsas del mismo establecimiento, serán castigados con las penas señaladas a los falsificadores de billetes o documentos del crédito público nacional. Art. 71.- La duración de la institución es indeterminada; pero en ni ningún caso podrá liquida irse sin que la institución o el Estado en subsidio, haya cubierto todas las obligaciones pendientes, ya provengan de cédulas, depósitos de ahorro o de confianza, o de indemnizaciones por pérdida de objetos empeñados. Art. 72.- EI Gerente tomará posesión ante el Consejo y los demás empleados ante el Gerente. Art. 73.-Toda vacante deberá proveerse preferentemente con el personal de la institución, corriendo escala por antigüedad, pero dando preferencia a la aptitud, a la conducta y a los buenos servicios. Art. 74.- La cuantía de toda fianza deberá fijarse por el Consejo y será rendida a satisfacción del mismo. Art. 75.- Todos los empleados que presten sus servicios a la institución, incluyendo al Gerente y Agentes, tienen derecho anualmente a un mes de vacaciones, que podrán disfrutar en los términos que acuerde el Consejo. Art. 76.- El Gerente, en término de un mes a contar de la fecha en que hubiere tomado posesión de su cargo, deberá formular el Reglamento Interior de la Institución, en el cual fijará el sistema del control y vigilancia recíproca que debe haber entre las diversas dependencias y secciones de la institución. En el mismo tiempo formulará el Reglamento de los Depósitos en Caja de Ahorros, sometiendo ambos a la aprobación del Consejo Administrativo. Art. 2º- Estos Decretos-Leyes deberán ser sometidos al Congreso en los primeros quince días de sus próximas sesiones ordinarias. Art. 3º- Este Decreto empezará a regir desde su inmediata publicación en La Gaceta, (Diario Oficial). Casa Presidencial, Managua, D. N., 26 de Octubre de 1940. El Presidente de la República, A. Somoza. El Ministro de Gobernación y Anexos, G. Ramírez Brown. El Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Argüello V. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla. El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, por la ley, Alej. Argüello Montiel. El Ministro de Fomento y Obras Públicas, Ant. Flores Vega. El Ministro de Agricultura y Trabajo, José M. Zelaya C. José Benito Ramírez, Secretario Privado. -