Ley Declarando De Interés Nacional El Vii Censo De Población Y Iii De Vivienda De 1982.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY DECLARANDO DE INTERÉS NACIONAL EL VII CENSO DE POBLACIÓN Y III DE VIVIENDA DE 1982. DECRETO NO. 823, Aprobado el 17 de Septiembre de 1981. Publicado en La Gaceta No. 218 del 28 de Septiembre de 1981. LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: LEY DECLARANDO DE INTERES NACIONAL EL VII CENSO DE POBLACIÓN Y III DE VIVIENDA DE 1982 Considerando: I Que el Censo de Población y Vivienda es el único instrumento directo para obtener información a nivel nacional que permitirá el conocimiento de la realidad socio-económica del país en la que se sustenta la futura planificación, toma de decisiones y suministra, además, el punto de partida para las estadísticas continuas, así como el marco para las encuestas por muestreo y para otros estudios. II Que de conformidad con lo que establece la ley creadora del Sistema Estadístico Nacional y del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. (Decreto No. 102, "La Gaceta", No. 23 del 4 de Octubre de 1979) y atendiendo las recomendaciones de Organismos Internacionales especializados en la materia, el Censo de Población y Vivienda debe llevarse a cabo en el año de 1982. III Tomando en cuenta la preparación, el espíritu de colaboración en las tareas nacionales y el respeto que le guarda la comunidad al Magisterio, así como su distribución y geográfica en el territorio nacional hace especialmente valiosa y necesaria su participación en los trabajos censales. IV Que dada la importancia de esta tarea y con el fin de efectuarla con buen éxito, necesita de la colaboración, obligación y responsabilidad de todos los habitantes de la República. Por Tanto: Artículo 1- Se declara de interés nacional la preparación, organización, levantamiento, tabulación y publicación del VII Censo de Población y III de Vivienda en 1982. Artículo 2.- La planeación, dirección técnica y ejecución de los trabajos preparatorios del VII Censo de Población y III de Vivienda estarán a cargo del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos conforme a su ley creadora. Artículo 3.- El levantamiento del Censo en toda la República se llevará a cabo el día 20 de abril de 1982; en un período posterior de 90 días contados a partir de aquella fecha se concluirán las actividades propias del levantamiento y se realizará la encuesta de cobertura y sesgos. Artículo 4.-Créase el Comité Nacional de los Censos que tendrá por objeto promover la cooperación que se requiera para lograr el éxito de las actividades del Censo, integrado por: Un miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Un miembro de la Dirección Nacional de FSLN. El Presidente del Consejo de Estado. Los Ministros de Planificación, Transporte, Educación, Defensa e Interior. Un representante del Comité Ejecutivo Nacional de los CDS. La Iglesia. Un representante de las Organización del sector privado. Este Organismo tendrá un Comité Ejecutivo integrado por los Ministros de Planificación, Transporte, Educación, Defensa e Interior. Artículo 5.- El Comité a que se hace mención en el artículo anterior organizar todos los Departamentos y Municipios del país los respectivos Sub Comités Departamentales y Municipales. Artículo 6.- Todos los habitantes del están en la obligación de suministrar veraz y eficazmente toda la información que se les solicite, así como también la referida a sus familiares o a las personas con las que convivan y a la vivienda en que moren. Las personas que por cualquier circunstancia se ausenten de sus viviendas, en la fecha del levantamiento del Censo estarán en la obligación de encargar persona el suministro de sus datos censales. Artículo 7.- El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos elaborará las boletas censales en las que se volcarán los datos a que se hace referencia en el artículo anterior. Artículo 8.- Los propietarios, directos, administradores de hoteles, casas de huéspedes, pensiones, posadas, orfanatos, auspicios, centros de salud mental, centros de readaptación social y cualesquiera otra clase de alojamiento colectivo, tendrán la obligación de censar a todas las personas que residen o tengan su domicilio en estos establecimientos, conforme a las instrucciones que imparta el INEC. Artículo 9.- Los Ministerios de Defensa e Interior levantarán el Censo de los miembros en servicio activo que se encuentren en las dependencias o instalaciones militares, así como el de los familiares que radiquen con ellos. Artículo 10.-El Ministerio del Exterior deberá censar al personal diplomático y consular, a los funcionarios y empleados del servicio exterior nicaragüense y a sus familiares radicados en el extranjero conforme al instructivo que girará el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Artículo 11.-Todas las Instituciones Públicas, Entes Descentralizados, Empresas del Área de Propiedad del Pueblo y del Sector Privado, y los ciudadanos en general, están obligados a prestar la colaboración que les sea solicitada por los organismos encargados del levantamiento del Censo, tanto en las labores de preparación, como de ejecución del mismo, de acuerdo con las instrucciones que imparta el INEC ratificada por el Comité Nacional que se crea en el Arto. 4 de la presente Ley. Artículo 12.-Durante el período censal que se extiende desde la publicación de esta ley hasta el 31 de Agosto de 1982, se prohíbe la palabra Censo para cualquier finalidad diversa de las que se regulan en la presente. Artículo 13.- A las personas encargadas de los trabajos censales se les proporcionará franquicia ferroviaria, postal, telegráfica, radio telegráfica y telefónica para sus comunicaciones con la oficina central, como así también para la distribución y recolección de las boletas y demás material censal que se utilice; asimismo las empresas de transporte público, terrestre o acuáticas, harán una reducción en sus tarifas del 50%, y las empresas aéreas del 25% a todo el personal censal debidamente acreditado. Artículo 14.- Las radiodifusoras estatales y privadas están obligados a transmitir cualquier aviso o mensaje urgente, sin costo alguno, que le soliciten las personas que se identifiquen como miembros de la organización censal, durante el período del relevamiento, bajo apercibimiento de aplicarles las sanciones establecidas en la Ley General de Medios y su Reglamento. Artículo 15.- Los datos suministrados a los enumerados serán estrictamente confidenciales y no podrán ser utilizados por ningún motivo para otros fines que no sean estadísticos. Los funcionarios, empleados o particulares que infrinjan esta disposición serán sancionados con multa gubernativa hasta cincuenta mil córdobas, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente. Artículo 16.- Las personas que infrinjan lo dispuesto en los artos. 6 y 8 de la presente Ley, serán sancionados con multa gubernativa hasta veinte y cinco mil córdobas según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal correspondiente. Artículo 17.- Se faculta, al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para reglamentar la presente Ley. Artículo 18.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los 17 días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y uno.  Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra.-Rafael Córdova Rivas. -