Ley De Reservas De Carga

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY DE RESERVA DE CARGA "No. 299. Aprobado el 23 de Marzo de 1972. Publicado en La Gaceta No. 71 de 24 de Marzo de 1972. En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a la tres y treinta minutos de la tarde del día veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Dr. Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones, por la ley; Doctor Daniel Tapia Mercado, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Remy Rener, Ministro de Obras Públicas, por la Ley; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República General de División, Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En Consejo de Ministros, En uso de las facultades que le confiere el Artículo 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971. Decreta: LEY DE RESERVA DE CARGA Artículo 1.- El cabotaje Centroamericano, tal como está definido en el Artículo 35 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), que se efectúe a través de puertos nicaragüenses, queda reservado en su totalidad a empresas navieras nacionales. Artículo 2.- El transporte de las cargas adquiridas o vendidas por el Estado, los entes autónomos y empresas que gocen de cualesquieras exoneraciones fiscales en especial por la Ley de Fomento Industrial y del Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales, quedan reservadas, en su totalidad, para su transporte por empresas navieras nacionales. Artículo 3.- El transporte de las cargas generales en el comercio de importación y exportación de tráfico exterior queda reservado en un 50% para su movilización por empresas navieras nacionales; el restante 50% queda reservado a empresas navieras de la contra parte. En caso de que esta no prestare servicios en los tráficos motivo del intercambio de que se trate, la reserva de las empresas navieras nacionales podrá hacerse efectiva hasta un 80%, pudiendo el restante 20% transportarse en naves de "tercera bandera". Se computarán separadamente los porcentajes para cargas a granel, cargas líquidas, cargas refrigeradas, y carga general y se calcularán en base del flete. Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley se entiende por Empresa Naviera Nacional aquella que perteneciendo a persona natural o jurídica llene los siguientes requisitos: a) Si se trata de una o varias personas naturales, éstas deberán ser de nacionalidad nicaragüense; b) Si se trata de una persona jurídica ésta deberá ser una sociedad constituida conforme las leyes del país y su capital pertenecer a ciudadanos nicaragüenses por lo menos en un 51%. Si dicho capital estuviese representado por acciones, éstas deberán ser nominativas y pertenecer por lo menos en un 51% a ciudadanos nicaragüenses; La mayoría de su Junta Directiva, así como el control de la Sociedad deberán estar en manos de socios que sean ciudadanos nicaragüenses; c) Que se dedique, mediante una remuneración, al transporte de pasajeros o carga o carga y pasajeros por los mares o aguas interiores en naves abanderadas en el país y que sean de su propiedad, o que no siéndolo se encuentren al servicio de la Empresa bajo su administración, control y responsabilidad, pero dentro de los límites que permite la presente ley. Artículo 5.- Corresponderá al Ministerio de Economía fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en lo referente a la reserva de carga, mediante los mecanismos que se establezcan en el respectivo reglamento. Si el transporte de mercadería se hiciere contraviniendo los preceptos de la presente ley, el infractor será sancionado con una multa igual al 100% del flete de la mercadería transportada en las condiciones apuntadas en el presente artículo. La Aduana respectiva establecerá y recaudará de acuerdo con los reglamentos de la presente ley, las multas establecidas, que serán en beneficio del Estado. Para los efectos de la presente ley se considerará infractor a la Empresa Naviera que contraviniere sus disposiciones con las excepciones que se establezcan en el reglamento. Artículo 6.- Toda persona natural o jurídica, que deseare establecer un servicio naviero de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, deberá elevar su solicitud correspondiente por escrito al Ministerio de Economía, quien determinará su procedencia, conforme las exigencias del tráfico y el interés nacional lo ameriten. Artículo 7.- Las flotas mercantes centroamericanas cuyos capitales en sus respectivos países cumplen con los mismos requisitos que a los nacionales nicaragüenses se exijan, podrán gozar de los mismos derechos que estas reservas de carga establecen, siempre y cuando en sus respectivos países otorguen trato recíproco a las naves nicaragüenses. Artículo 8.- Las cargas reservadas se podrán incluir en los acuerdos de transporte que celebren los armadores nicaragüenses con empresas marítima extranjeras, con el fin de ampliar, integrar o racionalizar los servicios y reducir los costos. Artículo 9.- Los barcos pertenecientes a empresas de transporte público marítimo constituidas por accionistas de dos o más países centroamericanos, serán consideradas nicaragüenses para los efectos de la presente ley, siempre que en ellas el país tenga una participación a lo menos igualitaria. Artículo 10.- La aplicación de la reserva de carga a que se refieren los Artículos 1, 2 y 3 no podrá significar discriminación de carga, rechazo injustificado de embarque, ni retrasos lesivos; tampoco podrá significar cobros de fletes superiores a los establecidos por otras líneas regulares o por las Conferencias Navieras de igual tráfico para cada una de las clasificaciones de carga o las vigentes en el mercado internacional de fletes, según el caso. Artículo 11.- Los Armadores nicaragüenses que operan en el tráfico exterior están autorizados a utilizar el sistema de charters en un porcentaje máximo del 100% del tonelaje propio de la respectiva empresa a calificación del Ministerio de Economía. Si dos o más empresas centroamericanas asociadas cubren determinado tráfico, las naves extranjeras que arrienden podrán sumar aproximadamente el 100% del tonelaje asociado. Artículo 12.- La prestación del servicio de transporte marítimo estará sujeto a concesión que autorizará el Ministerio de Economía. Artículo 13.- La inscripción en el Registro Público de la propiedad es obligatoria y se rige por las disposiciones. Artículo 14.- La matrícula de una nave consiste en su inscripción en la correspondiente lista de Registro Marítimo que se lleva en el Ministerio de Defensa y será obligatoria para las naves de más de 100 toneladas netas de registro. Artículo 15.- Unicamente podrán matricularse como nave mercantes nicaragüenses las que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser propiedad de ciudadanos nicaragüenses por lo menos en un 51%; b) Si la nave perteneciese a una Sociedad constituida conforme a las leyes del país, el capital de ésta deberá ser de propiedad de ciudadanos nicaragüenses por lo menos en un 51%.Si dicho capital estuviere representado por acciones, éstas deberán ser nominativas y pertenecer por lo menos en un 51% a ciudadanos nicaragüenses. Además la mayoría de su Junta Directiva, así como el control de la Compañía, deberán estar en manos de socios que sean ciudadanos nicaragüenses. Artículo 16.- Para que el Ministerio de Defensa proceda a matricular una nave el interesado deberá llenar los siguientes requisitos: a) Acreditar debidamente la propiedad; b) Presentar constancia de estar el título de propiedad debidamente registrado en el Registro Público de la Propiedad; c) Acreditar que se llevan las condiciones establecidas en el artículo 14; d) Presentación del certificado de arqueo; e) Si enarbolaran bandera de otra nacionalidad, constancia de haber renunciado a dicho pabellón; f) Presentación de la caución que para el buen uso del pabellón nacional fijará el Ministerio de Defensa. Artículo 17.- A toda nave matriculada se le debe expedir por el Ministerio de Defensa el correspondiente certificado de Matrícula, que será su Patente de Nacionalización o Navegación y el cual deberá llevarse a bordo de la nave en todo momento. Artículo 18.- Solamente las naves matriculadas y que lleven abordo su correspondiente Patente de Nacionalización o Navegación podrán enarbolar la bandera nicaragüense y consecuentemente ser reputadas como nacionales. Artículo 19.- A mas tardar 30 días después de entrar la presente ley en vigor todas las naves que ostenten el pabellón nacional deberán ser matriculadas de acuerdo con los preceptos establecidos en la presente ley y únicamente serán válidas las Patentes de Nacionalización o Navegación expedidas de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Artículo 20.- La Patente de Nacionalización o Navegación tendrá una validez de cinco (5) años, pero será cancelada antes si deja de cumplirse cualesquiera de los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15, y cuando la nave por haber sufrido alteraciones requieran nueva matrícula y Patente de Nacionalización o Navegación. Así mismo cualquier nave de bandera nicaragüense que sea sorprendida haciendo comercio ilícito perderá automáticamente su Patente de Nacionalización o Navegación, sin perjuicio de las sanciones que resultaren por la aplicación de las leyes pertinentes. Artículo 21.- Si una nave que navega bajo el pabellón nacional cambiase de bandera sin previamente haber renunciado a la matrícula y pabellón nicaragüenses, dicho cambio se considerará sin valor y los propietarios caerán bajo las sanciones que establezca el reglamento de la presente ley. Artículo 22.- La presente Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos. - A. Somoza.- Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley.- Leandro Marín Abaunza.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley.- Daniel Tapia Mercado.- El Ministro de Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de Obras Públicas, por la Ley.- Remy Rener.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud Pública.- Rafael Alvarado Sarria.- El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la Presidencia de la República, y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa.- Luis Valles Olivares". -