Ley De Protección De Suelos Y Control De Erosión

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos - Ley - LEY DE PROTECCIÓN DE SUELOS Y CONTROL DE EROSIÓN DECRETO No. 1308. Aprobado el 29 de Agosto de 1983 Publicado en La Gaceta No. 199 del 31 de Agosto de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980 Hace saber al pueblo nicaragüense:Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria No. 7 del día 27 de Julio de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". A la Ley de Protección de Suelos y Control de Erosión. La que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así: CONSIDERANDO: I Que la integridad del recurso suelo es fundamental para sostener la Producción Agropecuaria y Forestal Nacional, así como para evitar desastres ecológicos de diverso orden, y que la Erosión en todas sus manifestaciones es el fenómeno principal que está destruyendo nuestro suelo y su potencial productivo. II Que los Recursos Naturales renovables de Nicaragua, son patrimonio del Estado y que el Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA), es la institución encargada de velar por su conservación, administración y aprovechamiento. III Que resulta necesario para la conservación y mejoramiento de los suelos dictar medidas proteccionistas que aseguren su duración indefinida. POR TANTO: En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: "Ley de Protección de Suelos y Control de Erosión" Artículo 1.- La presente Ley establece las normas especiales referentes a la Protección de Suelos y al Control de la Erosión y la Vigilancia del cumplimiento de las mismas por parte del Instituto Nicaragüense de Recursos Naturales y del Ambiente (IRENA). Artículo 2.- Declárase de Interés Público y Beneficio Social la conservación de los suelos, cualquiera que sea el régimen de propiedad al que se encuentren sometidos. Artículo 3.- Para los fines antes expresados, IRENA está facultado para declarar por medio de resoluciones que mandará a publicar en el Diario Oficial «La Gaceta», y por los medios de comunicación social que IRENA estime convenientes, zonas prioritarias de control intensivo de la erosión en aquellas partes del territorio nacional que a su juicio considere necesario. Artículo 4.- Todo proyecto de conservación de suelos que establezca a nivel individual o regional, cualquier usuario público o privado, lo mismo que la modificación de obras existentes de conservación de suelos, deberá ser analizado y aprobado por IRENA, reservándose el derecho a determinar las medidas correspondientes en cada caso. Asimismo IRENA podrá emprender bajo su ejecución obras de conservación de suelos. Artículo 5.- Los propietarios, usuarios, arrendatarios y usufructuarios o quienes tengan a su cargo terrenos afectos a procesos erosivos estarán obligados según el caso, a poner en marcha o colaborar con las disposiciones y actividades de protección contra cualquier tipo de erosión que dicte IRENA. Artículo 6.- Para los efectos de la presente Ley y en su mas amplia concepción, la Erosión se clasifica en: a) Mica, la producida por la acción de los vientos. b) Hídrica, la producida por la acción de las aguas. Artículo 7.- Con la finalidad de contrarrestar las tolvaneras y otros efectos de la Erosión Eólica, IRENA podrá emprender proyectos regionales de cortinas rompevientos, fajas de protección, áreas de bosques, etc., e imponer en campo técnicas de manejo tales como: cultivos en fajas, cultivos de coberturas, regulación de la carga de pastoreo, labranzas de laderas y otras medidas atingentes. Artículo 8.- Para fines de proteger los suelos de la erosión hídrica y promover la conservación de las aguas, IRENA podrá dictar y/o emprender medidas de conservación, propiciar o realizar proyectos forestales u obras civiles a nivel de cuenca, región o finca y estará autorizado para llevar a cabo obras y hacer los cambios en los sistemas de drenaje que la necesidad demande. Artículo 9.- Son obligaciones de los propietarios, usuarios, arrendatarios, usufructuarios o quienes tengan a su cargo lotes de tierra agrícolas, trabajar sus cultivos siguiendo las prácticas de manejo y conservación de suelos, recomendadas por IRENA. Artículo 10.- Cuando las áreas reforestadas para fines de conservación precisen raleo o renovación, los productos provenientes de los mismos serán propiedad de quienes por su cuenta los hayan plantado, su aprovechamiento estará sujeto a la autorización de IRENA y a las leyes forestales vigentes. Artículo 11.- Toda persona natural o jurídica que cometiere infracciones a la presente Ley, estará sujeta a sanciones administrativas que van desde la multa hasta la expropiación parcial o total del área sujeta a control de erosión. La aplicación de estas penas es sin perjuicio del pago por los daños causados, que corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Artículo 12.- Constituyen infracciones a la presente Ley: a) Toda oposición de los propietarios y usuarios de terrenos o de quienes los tengan a su cargo a la realización de las normas que dicte IRENA. b) Impedir el libre paso al personal de IRENA o de quienes tengan a su cargo el control, vigilancia y supervisión de las zonas de control de erosión. c) Suministrar a IRENA informaciones falsas acerca de los hechos o datos que la institución necesita para el cumplimiento de sus fines. d) La destrucción o daños a instalaciones de cortinas rompevientos, plantaciones forestales, muros de contención, terrazas, movimientos de tierra o de cualquier otra obra que con fines de protección se haya efectuado. e) La realización de proyectos de conservación de suelos o modificación de las obras existentes sin la autorización de IRENA o la alteración de los aprobados por este organismo. Artículo 13.- Las sanciones que se impondrán por infracciones a la presente Ley serán: a) Multa de Un Mil Córdobas (C$ 1.000.00) hasta Cien Mil Córdobas (C$100.000.00). b) Expropiación parcial o total del área sujeta a control de erosión. La multa se impondrá sin perjuicio de la acción civil o penal que corresponda. La expropiación a que se refiere la presente Ley podrá aplicarse en casos de reincidencias, de oposición a las medidas de conservación de los suelos o de negativas al cumplimiento del pago de las multas impuestas. Artículo 14.- Las Multas que esta Ley establece las aplicará IRENA, en base al informe presentado por Inspectores de Recursos Naturales y el Servicio Forestal Nacional. Las resoluciones respectivas se cumplirán en un plazo de cinco (5) días a partir de su notificación y serán apelables ante la Dirección General de IRENA. La multa será enterada a favor del Fisco y pasará a integrar el Fondo Especial de que dispone IRENA, para la reparación a daños causados o para obras de conservación de suelos. Artículo 15.- Cuando IRENA considere que aplicable la expropiación de un área determinada de acuerdo con el último párrafo del Artículo 13o. de la presente Ley, se oficiará a la instancia correspondiente para los efectos de su tramitación, conforme la Ley de Expropiación vigente. Artículo 16.- Se faculta a IRENA para reglamentar la presente Ley y emitir disposiciones e instrucciones generales o especiales para cada zona de control de erosión. Artículo 17.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, "La Gaceta". Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -