Ley De Protección A Los Promotores Y Coordinadores De Los "cep"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación Ciencia e Investigación Rango: Decretos - Ley - LEY DE PROTECCIÓN A LOS PROMOTORES Y COORDINADORES DE LOS "CEP" DECRETO No. 1184. Aprobado el 18 de Enero de 1983 Publicado en La Gaceta No. 19 del 24 de Enero de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 18 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980, Hace saber al pueblo Nicaragüense: ÚNICO: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado del Decreto de "Ley de Protección a los Promotores y Coordinadores de los Colectivos de Educación Popular (CEP)", que íntegra y literalmente dice: El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en sesión ordinaria Número Diecinueve del dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos. «Año de la Unidad frente a la Agresión». CONSIDERANDO I Que la Cruzada Nacional de Alfabetización, uno de los Programas prioritarios de la Revolución Popular Sandinista logró el triunfo sobre el analfabetismo sacando a nuestro pueblo revolucionario de la ignorancia y el oscurantismo en que estuvo sumido históricamente. II Que el Programa de Educación Popular de Adultos, es la continuación de la Cruzada Nacional de Alfabetización y que por la loable labor que desempeña en beneficio de las grandes mayorías, los Promotores y Coordinadores son objeto de serias amenazas y graves atentados, haciéndose necesario proteger su integridad física y moral. POR TANTO: En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente, "Ley de Protección a los Promotores y Coordinadores de los Colectivos de Educación Popular (CEP)" Artículo 1.- A los Promotores y Coordinadores de la Educación Popular de Adultos, continuadores de la Cruzada Nacional de Alfabetización se les concederán todos los beneficios establecidos en el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Sistema de Seguridad Social y gozarán de los mismos derechos de los asegurados. La calidad de Promotor o Coordinador de los Colectivos de Educación Popular (CEP) se acreditará con la constancia que extienda el Organismo correspondiente del Ministerio de Educación. Artículo 2.- Las pensiones concedidas de conformidad con esta Ley a los Promotores y Coordinadores no asegurados se otorgarán en base al salario mínimo industrial vigente. Cuando sean asegurados se determinará en base a las normas reglamentarias del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, pero en ningún caso el cálculo de la pensión podrá hacerse con un salario menor del mínimo industrial vigente. Los egresos que se ocasionen por lo establecido en esta Ley en los casos de los no asegurados o que siéndolo no tengan derecho, estarán a cargo del Ministerio de Finanzas, quien acreditará las sumas correspondientes al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, cuando éste pague por estos conceptos. Artículo 3.- Cuando los Promotores o Coordinadores de los Colectivos de Educación Popular por motivos del cargo que desempeñan tengan que ausentarse de un centro de trabajo por instrucciones del Organismo correspondiente del Ministerio de Educación, se observarán las siguientes disposiciones: a) Los días que por tal razón dejaren de trabajar en sus respectivas ubicaciones laborales le serán remunerados íntegramente por la empresa, organismo o institución donde trabaje. b) El tiempo que durare su ausencia será considerado como de efectivo trabajo para efecto del pago de todas sus prestaciones. El Promotor o Coordinador deberá notificar al Sindicato del Centro las razones de su ausencia con 48 horas de anticipación, quien la avalará salvo casos excepcionales. En los Centros de Trabajo donde no haya sindicato será el organismo correspondiente del Ministerio de Educación a cargo de este Programa quien avalará la ausencia ante el responsable del Centro. El Promotor o Coordinador tendrá la obligación de presentar constancia de los días que participó en las actividades del Programa que motivaron su ausencia. Artículo 4.- Los Promotores o Coordinadores de la Educación Popular de Adultos, siempre que se encuentren cumpliendo tareas propias del Programa, no podrán ser trasladados del puesto de trabajo cuando éste traslado afecte el desarrollo del Programa. Cuando por efecto de la Producción amerite el traslado de un Promotor o Coordinador a otro puesto o centro de trabajo, éste deberá ser aprobado en conjunto por el representante del Sindicato, el representante de la Empresa y contar con la autorización del Inspector nombrado por el Ministerio del Trabajo. Artículo 5.- El Empleador así como su representante, no tomará represalias ni podrá despedir sin justa causa y previa autorización del Ministerio del Trabajo a los Promotores o Coordinadores que estén participando activamente en la Educación Popular de Adultos, aún cuando estén en período de vacaciones. Artículo 6.- Cualquier clase de delito de instancia pública o privada tipificada en la Legislación Penal vigente al tiempo de su comisión y que fueren cometidos por razón de su cargo en perjuicio de Promotores o Coordinadores de la Educación Popular de Adultos, serán sancionados con el doble de la pena correspondiente al delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo de 30 años permitido por la Ley. En ningún caso se admitirán circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal. Artículo 7.- Los empleadores que infrinjan las disposiciones contempladas en los artículos 30, 40, y 50 de la presente Ley, se tendrá como incumplimiento en el Contrato de Trabajo e incurrirán en una multa impuesta por el Ministerio del Trabajo, la que pasará al Fondo Especial para el Desempleo; la primera vez será de C$100.00 (Cien Córdobas) y de C$500.00 (Quinientos Córdobas) cada vez que reincida sin perjuicio del reintegro del trabajador. Artículo 8.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad frente a la Agresión". (f) Comandante de la Revolución CARLOS NUÑEZ TÉLLEZ; Presidente del Consejo de Estado, Sub-Comandante RAFAEL SOLÍS CERDA; Secretario del Consejo de Estado. Es conforme, por tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -