Ley De Presupuesto 1981

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE PRESUPUESTO 1981 Decreto No. 607 de 23 de diciembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 4 de 8 de enero de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que el Proyecto de Ley de Presupuesto presentado por el Ministerio de Finanzas se ajusta a la política de austeridad y eficiencia establecidas en el Programa de 1981 y a las prioridades sectoriales de dicho Programa. II Que el cumplimiento de dichas políticas requiere de normas claras y precisas que orienten la ejecución durante 1981 de los programas de los Ministerios y Organismos. III Que en esta etapa del proceso revolucionario es necesario continuar con cierta centralización de gastos, sin que ello implique entrabamiento del proceso administrativo de Ministerios y Organismos. IV Que la reforma presupuestaria iniciada en la formulación del Presupuesto 1981 debe continuar; profundizándose en la ejecución de dicho Presupuesto. V Que dicha reforma presupuestaria conlleva la necesidad de establecer normas sobre los sistemas de contabilidad, materiales y suministros y de personal, estrechamente relacionadas con aquélla. POR TANTO: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY DE PRESUPUESTO 1981" Capítulo I. De la ejecución presupuestaria Artículo 1.-Apruébase la estimación de ingresos ordinarios y extraordinarios para el ejercicio fiscal 1981 en el monto de C$ 7,286,958,216.00 de acuerdo a la distribución por fuente de ingreso que forma parte de esta Ley de Presupuesto. Artículo 2.-Apruébanse los créditos del Presupuesto de Gastos para el ejercicio fiscal 1981 en el monto de C$8,793,045,364.00 de acuerdo a la distribución por organismos, programas, sub-programas, proyectos y grupos en la forma y montos que forman parte de esta Ley de Presupuesto. Artículo 3.-Los créditos presupuestarios asignados a cada organismo, a nivel de cada grupo y de cada subgrupo y renglón controlado de los programas, subprogramas y proyectos constituyen el, límite máximo para comprometer. Cualquier modificación a dichos montos deberán ser solicitadas previamente por el respectivo organismo al Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General del Presupuesto del Estado. Artículo 4.-Corresponde a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional aprobar las siguientes modificaciones al Presupuesto de Gastos: a) Ampliaciones de total de créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos. En este caso el Ministerio de Finanzas deberá indicar la respectiva fuente de financiamiento; b) Traslados de créditos presupuestarios entre programas de distintos organismos; c)Traslados de la partida imprevistos a cualquier programa, subprograma o proyecto de cualquier organismo. Artículo 5.-Corresponde al Gabinete Financiero la aprobación, previo informe conjunto de los Ministerios de Finanzas y de Planificación, de las siguientes modificaciones al Presupuesto de Gastos: a) Traslados de créditos entre distintos programas del mismo organismo; b) Incremento de créditos presupuestarios de los subgrupos 011 "Sueldos para Cargos Fijos", 012 "Sueldos de Cargos o Servicios Transitorios" y 014 "Jornales" de cada programa, subprograma o proyecto financiado con economía en otra partida; c) Traslados de créditos presupuestarios de proyectos a actividades. Artículo 6.-Corresponde a los Ministerios de Finanzas y Planificación la aprobación conjunta, por resolución interministerial, de traslados de créditos presupuestarios entre proyectos de un mismo programa. Artículo 7.-Corresponde al Ministerio de Finanzas la aprobación de las siguientes modificaciones al Presupuesto de Gastos: a) Traslados de créditos presupuestarios entre subprogramas de un mismo programa; b) Traslados de créditos presupuestarios entre grupos de un mismo programa, excepto entre los subgrupos señalados en el Artículo 5. Artículo 8.-El Ministerio de Finanzas, previa aprobación del Gabinete Financiero, podrá establecer restricciones adicionales y particularizadas en el uso de los créditos presupuestarios de acuerdo a: a) Evolución de las recaudaciones del Presupuesto de Ingresos; b) Informes de evaluación de la gestión ejecutiva de los programas, proyectos y actividades. Artículo 9.-a) Todos los organismos de la Administración Central quedan obligados a presentar al Ministerio de Finanzas, a través de la Dirección General del Presupuesto del Estado, la programación trimestral de la ejecución del Presupuesto de Gastos. Esta presentación se efectuará en la fecha y condiciones que establezca dicha Dirección. b)La programación trimestral incluirá, como mínimo, los siguientes aspectos: c)Metas, cuando corresponda; d)Programación de Etapas de los Proyectos; e)Programación de Materiales, Maquinarias y Equipo y Combustible y Lubricantes en términos físicos a nivel de programa, subprograma, proyecto y actividad; f)Créditos presupuestarios a nivel de grupos y subgrupos y renglones controlados de cada actividad, proyecto, subprograma y programa. g)La Dirección General de Presupuesto del Estado aprobará cuotas trimestrales para comprometer a nivel de grupos y subgrupos controlados de los programas, subprogramas y proyectos. Hasta tanto dichas cuotas sean aprobadas, queda prohibido efectuar ningún gasto con cargo a las mismas y la Proveeduría General no entregará ningún material o bien. h) Las cuotas trimestrales correspondientes al Grupo 01 "Servicios Personales" no comprometidos al término de cada trimestre, caducarán automáticamente y se deducirán del crédito anual respectivo. El resto de los saldos no comprometidos de cada trimestre podrán incrementar las cuotas del trimestre siguiente, en forma parcial o total, cuando el organismo lo justifique mediante exposición razonada y fundamental ante la Dirección General del Presupuesto y esta dependencia lo apruebe. Artículo 10.-Las reprogramaciones de las cuotas trimestrales de compromisos serán aprobadas por la Dirección General de Presupuesto del Estado del Ministerio de Finanzas y deberán cumplir con los requisitos y formas que dicha Dirección establezca. Artículo 11.-Los Ministerios y Organismos están obligados a presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes los resultados de la ejecución de presupuesto del mes anterior con igual nivel de información al solicitado para aprobar las cuotas trimestrales. No se aprobarán cuotas de compromisos para un trimestre si no se presentan los resultados de la ejecución presupuestaria del segundo mes del trimestre anterior. Artículo 12.-Los ingresos extraordinarios con destino específico, sean en concepto de préstamos, donaciones y financiamientos diversos, sólo se destinarán para los programas y proyectos a que estuvieren destinados. Artículo 13.-Todas las donaciones, internas o externas, sin excepción, serán canalizadas a través del Fondo Internacional de Reconstrucción. El FIR trasladará a las cuentas respectivas del Ministerio de Finanzas la parte a desembolsar durante el ejercicio fiscal. Si la donación ofrecida sustituye gastos previstos en la Ley de Presupuesto, el FIR podrá aceptarla. Si, por el contrario, la donación servirá para financiar gastos no previstos, el FIR, antes de aceptarla, deberá tener la anuencia de los Ministerios de Planificación y Finanzas. Toda aceptación de donación no contemplada en la Ley de Presupuesto implica un incremento automático, por el monto respectivo, en los presupuestos de ingresos y gastos. El Ministerio de Finanzas, en base a la programación de la ejecución señalada en el Artículo 9' y a las necesidades de fondos de los respectivos organismos efectuará los desembolsos correspondientes. Artículo 14.-El Fondo Internacional para la Reconstrucción, de acuerdo a su Ley de creación, será el único organismo que canalizará la recepción de los créditos externos a utilizarse en la ejecución de proyectos, de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos conjuntamente por el Ministerio de Finanzas y dicho Fondo. El FIR trasladará únicamente a las cuentas respectivas del Ministerio de Finanzas la parte a desembolsarse durante el ejercicio fiscal. Artículo 15.-Los organismos ejecutores de proyectos están obligados a suministrar a la Dirección General del Presupuesto del Estado, a través de la Dirección de Seguimiento y Control de Ejecución de Proyectos, además de lo previsto en el Artículo 99 toda la información que se le requiera, tanto en términos de programación como de ejecución y de acuerdo a las normas técnicas y administrativas establecidas por DISCEP. El Ministerio de Finanzas no suministrará fondos para la ejecución de proyectos, si los organismos no cumplen con los requisitos del sistema de seguimiento y control de proyectos establecidos por DISCEP. Artículo 16.-La ejecución de proyectos de inversión, asignados al Ministerio de la Construcción, cLeyos usuarios sean otros organismos públicos, deberá estar sustentada en un convenio que celebren ambos organismos. Dichos convenios deberán contener, como mínimos los siguientes elementos: Planos y Especificaciones; Permisos de Construcción; Costo Estimado de Obra; Programación de la Ejecución; Financiamiento de la Ejecución; Obligaciones de las Partes. Copia de dichos convenios deberán ser enviados a la Dirección General de Presupuesto del Estado, a través de la DISCEP. Sin este requisito, dicha Dirección no autorizará los respectivos reembolsos de fondos. Artículo 17.-Los organismos no podrán contraer compromisos que excedan de los créditos presupuestarios autorizados a nivel de programa, subprogramas y proyecto. Todo endeudamiento que exceda del gasto autorizado será de responsabilidad personal del funcionario que lo autorizó. Artículo 18.-El monto para la constitución de los fondos rotativos será fijado por el Ministerio de Finanzas, en base a las necesidades que planteen los organismos. Hasta tanto los organismos no presenten sus necesidades, el monto de los fondos rotativos será igual al establecido para la ejecución del presupuesto de Reactivación Abril Diciembre de 1980. El Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República establecerán las normas a que se sujetarán los organismos en el manejo de los fondos rotativos. Artículo 19.-Todos los organismos están obligados a llevar los registros y aplicar las normas contables que establezcan, conjuntamente, el Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República. Artículo 20.-Los pagos correspondientes a remuneraciones por cargos fijos, servicios básicos, compras directas por la Proveeduría General de la República, aportaciones a organismos internacionales, aporte al INSS y otros conceptos de gastos susceptibles de normalizarse mediante un sistema regular de pagos centralizados, serán realizados directamente por el Ministerio de Finanzas e imputados a las categorías programáticas y grupos de los respectivos Ministerios y Organismos. Los conceptos de gastos antes señalados no podrán ser movilizados por los Ministerios y Organismos. Dichos Ministerios y Organismos, y las respectivas entidades públicas acreedoras, cuando corresponda, suministrarán directamente al Ministerio de Finanzas la documentación pertinente. Artículo 21.-Los aportes previstos en esta Ley para las empresas serán entregados mensualmente por el Ministerio de Finanzas, de acuerdo a las siguientes pautas: a) Cada empresa deberá presentar, antes del día diez de cada mes, el Estado de Resultado y el flujo de Caja del mes anterior, ambos analíticos, así como la proyección de caja para el respectivo mes, como condición para la entrega de los fondos; b) El Ministerio de Finanzas exigirá los demás controles del presupuesto de cada Empresa, a fin de evaluar el desenvolvimiento económico financiero de cada una de ellas y la utilización del subsidio. Dichos instrumentos de control deberán ser presentados en la fecha indicada en el punto anterior; c) La entrega del monto correspondiente al mes de enero se hará en base a lo programado en el Presupuesto de Caja de dicho mes. El Ministerio de Finanzas, de acuerdo al análisis y evaluación mensual que realizará, podrá reducir el monto de los aportes a las empresas. El resto de las empresas, excepto las correspondientes al Area de Propiedad del Pueblo' están obligados a presentar similar información, a la señalada en este artículo, al Ministerio de Finanzas. Artículo 22.-Los aportes previstos en esta Ley para las instituciones de educación superior serán entregados mensualmente por el Ministerio de Finanzas. Cada institución de educación superior deberá presentar a la Dirección General de Presupuesto del Estado, antes del día diez de cada mes el estado de ejecución del presupuesto de caja del mes anterior y la proyección de caja para el respectivo mes, como condición para la entrega de fondos. La entrega del monto correspondiente al mes de enero se hará en base a los programados en el presupuesto de caja de dicho mes. Artículo 23.-Las instituciones financieras, empresas autónomas de servicios y las empresas del Area de Propiedad del Pueblo no podrán conceder subsidios, donaciones o ayudas sin la autorización del Ministerio de Finanzas. Artículo 24.-Las instituciones de carácter privado que reciban subsidios a través de la presente Ley, quedan obligadas a informar trimestralmente a la Contraloría General de la República y al organismo correspondiente, acerca del uso de los recursos recibidos. El incumplimiento de esta disposición implicará la eliminación del subsidio. Capítulo II. De los reestructuraciones administrativos Artículo 25.-Toda modificación a la estructura administrativa de los Ministerios y Organismos debe ser sometida a la Dirección General del Presupuesto del Estado y a la Dirección de Información y Gestión Estatal quienes', por resolución conjunta, deberán dar su aprobación. En los casos que tales modificaciones originen situaciones previstas en los Arts. 5 y 7 de esta Ley, se deberá proceder de acuerdo a los mismos. Mientras no se produzcan dichas aprobaciones, la Dirección General del Presupuesto del Estado no dará curso a ningún gasto que se origine por dichas modificaciones. Capítulo III. Del régimen de compras Artículo 26.-El régimen de contratación de servicios, obras y compras de bienes para aplicación de los montos autorizados en los grupos 02, 03, 04 y 05 del Clasificador por Objeto Específico del Gasto, se regulará por la legislación específica de contrataciones administrativas del Estado. Artículo 27.-El Ministerio de Finanzas establecerá en la reglamentación de procedimiento de ejecución y registros del Presupuesto los renglones y artículos que, por razones específicos de control y ordenamiento del régimen de contrataciones, deberán ser adquiridas a través de la Proveeduría General de la República. Artículo 28.-La Proveeduría General de la República establecerá por su parte, las normas administrativas y procedimientos para la contratación de la compra de bienes y el sistema de ordenamiento y control de inventario en almacenes y/o bodegas tanto de los bienes de uso como de los bienes de consumo. Artículo 29.-Para comprometer a través de contratación la adquisición de bienes y servicios, los Organismos deberán procesar el régimen de licitación, pública previa, concurso de precios o compra directa. Artículo 30.-Los procedimientos de licitación pública previa podrán sustituirse por contratación directa en los siguientes casos: 1. Cuando se determine que sólo una persona natural o jurídica puede suministrar los bienes o servicios requeridos. 2. Por la adquisición de bienes en subasta pública, remate o venta al martillo, previa fijación del precio máximo que el organismo o entidad estatal autorice a pagar en la operación. 3. Por razones de notoria escasez en el mercado local de los bienes a adquirir, circunstancias que deberán ser acreditadas en cada caso por las oficinas técnicas competentes. 4. Por las compras de semovientes por selección. 5. Las contrataciones que realicen las Fuerzas Armadas de la República. 6. Cuando una licitación haya resultado desierta o no se hubiesen presentado en la misma ofertas admisibles. 7. Cuando la operación requiera seguridades tales que no convenga ingresar en ella sino a persona o entidad determinada que puedan garantizarla. 8. Cuando las circunstancias exijan que las operaciones del Estado se mantengan secretas. 9. Cuando se trate de contrataciones entre entidades o personas de Derecho Público. 10. Por razones de urgencia en que, por circunstancias imprevistas, no pueda esperarse la licitación. 11. Las contrataciones con personas naturales o jurídicas cuyo afán exclusivo en el caso concreto, sea de evidente ayuda al Estado o sus Instituciones, sin lucrarse en la operación. 12. Respecto de contratos que se celebren con Gobiernos o entidades de otros países, o con organismos o instituciones nacionales o extranjeros de utilidad pública o bien social, ajenos al ánimo de lucro. 13. Compra de bienes inmuebles destinados para obras de interés público. 14. Por el arrendamiento de bienes inmuebles para uso del Gobierno Central, sus instituciones o entes estatales. 15. La reparación de vehículos y motores. 16. Las obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución debe confiarse a empresas, personas o artistas especializados. 17. Cuando el negocio constituya la actividad ordinaria del ente, conforme a la calificación que de la misma haga la Contraloría General de la República. 18. Los arrendamientos que sea necesario efectuar en el extranjero. 19. En otros casos muy calificados, a juicio de la Contraloría General de la República. Artículo 31.-El Ministerio de Finanzas, a través de la Proveeduría General de la República, organizará un Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado que identificará, principalmente, las empresas Privadas y del Area de Propiedad del Pueblo habilitadas para contratar con el Estado y los bienes y servicios que constituyan la oferta principal de dichas empresas. Ningún Ministerio u Organismo del Estado comprendido en el régimen de esta Ley del Presupuesto, podrá contratar con empresas que no estén inscritas en el Registro indicado en el párrafo anterior. El Ministerio de Finanzas ofrecerá a las Empresas nacionales y extranjeras oferentes de bienes y servicios al Estado, un plazo que no excederá del 31 de marzo de 1981, para inscribirse en el mencionado registro bajo condiciones públicas del régimen de incorporación al mismo. Artículo 32.-Los funcionarios de dirección de las dependencias encargadas de la contratación y compras en los distintos Ministerios y Organismos, serán responsables del cumplimiento estricto de las disposiciones del régimen de contratación y de las normas y procedimientos administrativos que se establezcan para la adjudicación y administración de los bienes. Artículo 33.-Los Ministerios y Organismos constituirán Comités de Preadjudicación de las contrataciones de bienes y servicios y comunicarán antes del 30 de enero de 1981 los nombres de sus integrantes a la Proveeduría General de la República. Estos Comités estarán constituidos por tres miembros: el responsable de la División Administrativa del Organismo, el responsable de la dependencia central encargada de las Compras y Subministros y otro funcionario designado especialmente por el Ministro o la autoridad superior respectiva. Los Comités de Preadjudicaciones tendrán específicamente las siguientes funciones: a) Dictaminar sobre cada operación de contratación, documentado debidamente sus resoluciones; b) Evaluar al término de cada trimestre la ejecución del Programa de Adquisiciones del Ministerio u Organismo respectivo; c) Evaluar periódicamente el sistema de administración del inventario de bienes del Ministerio u Organismo y el régimen de manejo de almacenes y/o bodegas; d) Dictaminar sobre la oportunidad y forma de venta de activos Inmobiliarios que las dependencias indiquen para baja de los inventarios por desuso o falta de aplicación útil para sus servicios. Capítulo IV. Del régimen de personal Artículo 34.-La nómina de cargos fijos que se presenta como Anexo II de esta Ley no podrá ser modificada por los Ministerios y Organismos. Se exceptúa de esta norma los traslados de cargos entre unidades administrativas dentro de la misma actividad, o entre actividades dentro del mismo programa o subprograma. En estos casos sólo se efectuará la comunicación respectiva a la Dirección General del Presupuesto del Estado, para la actualización del Registro Central de Cargos del Estado. Toda creación de cargo deberá financiarse con eliminación de cargos existentes y deberá ser informada a la Dirección General del Presupuesto del Estado para su aprobación. No podrá efectuarse ningún nombramiento de personal que no tenga previsto un cargo en el registro de cargos. Todo nombramiento de personal para el cual exista cargo deberá ser comunicado a la Dirección General del Presupuesto del Estado, para su incorporación al Registro Central de Trabajadores del Estado. Artículo 35.-El Ministerio de Finanzas controlará los Registros Centrales de Cargos y de Trabajadores del Estado y normará los procedimientos relacionados con su operación. Artículo 36.-A partir del V de enero de 1981 todas las pensiones y jubilaciones que estaban siendo pagadas por los organismos de la administración central, así como las que se generen en el futuro correspondientes a dichos organismos, serán asumidas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social. Capítulo V. Disposición transitorio Artículo 37.-Para el mes de enero de 1981 los Ministerios y Organismos sólo podrán comprometer hasta el 80% de la doceava parte de los créditos anuales aprobados a nivel de grupos de cada programa y subprograma. Durante el mes de enero los Ministerios y Organismos programarán él primer trimestre, de acuerdo a lo establecido en el Artículo T de esta Ley. Queda exceptuada de esta norma la programación de la ejecución de proyectos de inversión. En el caso de los sueldos de cargos fijos se podrá comprometer hasta la doceava parte de los respectivos créditos anuales. La Dirección General de Presupuesto del Estado podrá establecer excepciones adicionales a esta disposición. Artículo 38.-La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. -