Ley De Pensiones De Gracia Y Reconocimiento Por Servicios A La Patria

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos - Ley - LEY DE PENSIONES DE GRACIA Y RECONOCIMIENTO POR SERVICIOS A LA PATRIA Decreto No. 1141 de 22 de noviembre de 1982 Publicado en La Gaceta No. 281 de 1 de diciembre de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades y con fundamento del Arto 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: UNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en su sesión ordinaria número catorce del 20 de octubre de 1982 al Decreto "Ley de Pensiones de Gracia y Reconocimiento por Servicios a la Patria" el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así: Considerando: I Que la Seguridad Social en su sentido mas amplio comprende a toda la población y responde a la idea de integridad no sólo para la protección de las contingencias tradicionales en cuanto a salud y medios económicos de subsistencia, sino la instrumentación de servicios de acción formativa, empleo, vivienda, recreación y demás servicios sociales necesarios para la promoción y desarrollo del hombre. II Que para alcanzar estos propósitos tiene que basarse en los principios de solidaridad y participación, es decir, que cada quien debe contribuir en la medida de sus posibilidades y recibir las prestaciones de acuerdo a las necesidades. III Que para estos efectos se han creado dos sistemas de protección social, uno de tipo contributivo que comprende a todas las personas activas de la población, ya sean asalariadas o que trabajen en forma independiente, e incluso dentro de programas de producción cooperativa, contribuyendo al desarrollo económico y social del país, garantizándose que ninguna pensión pueda ser inferior a los dos tercios del salario mínimo en la actividad ocupacional respectiva mas las asignaciones familiares correspondientes; y otro sistema de tipo no contributivo para el resto de la población no activa que se encuentra en estado de necesidad o desamparo, ya sea porque no lograron cotizar el mínimo requerido para obtener una pensión, o que por su condición de minusválido no pudieron incorporarse al Régimen del Seguro Social y que es necesario por justicia social afrontar con realismo y sentido humano la solución de sus problemas. IV Que igualmente es de justicia social e histórica otorgar pensiones de reconocimiento por servicios a la Patria a los compañeros veteranos que lucharon con nuestro Héroe Nacional General de Hombres Libres AUGUSTO CESAR SANDINO, integrándose al Ejército Defensor de la Soberanía Nacional y que actualmente se encuentran en la ancianidad, así como a todas aquellas personas en situación de Invalidez o Vejez, después de haber participado en la lucha por la liberación de Nicaragua o haberse distinguido en actos heroicos y meritorios en defensa de la Patria o contribuyendo al Desarrollo de la Cultura, la Ciencia, la Técnica y la Producción. POR TANTO: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DE PENSIONES DE GRACIA Y RECONOCIMIENTO POR SERVICIOS A LA PATRIA Artículo 1.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar concederá dos tipos de Pensiones a las personas no protegidas por el Seguro Social obligatorio: Pensiones de Gracia a las personas inválidas o mayores de (60) sesenta Años de edad que se encuentren en estado de necesidad o desamparo, de conformidad a las posibilidades económicas del país; Pensiones de reconocimiento por servicios prestados a la Patria: A los miembros veteranos del Ejército Defensor de la Soberanía Nacional, compañeros combatientes que lucharon con el Héroe Nacional, General de Hombres Libres AUGUSTO CESAR SANDINO. A los nicaragüenses mayores de 60 años que se hayan destacado por su lucha inclaudicable dentro y fuera del país, por la Liberación Nacional de Nicaragua. A los que hayan contribuido con su aporte a la cultura, deporte, a la ciencia, a la técnica, a la producción, al desarrollo económico social y a la consolidación del proceso revolucionario sandinista. A los que por su participación en actos heroicos se encuentran en estado de invalidez o por méritos especiales a criterio de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Artículo 2.-Estas pensiones se otorgarán siempre que los beneficiarios no tengan familiares con posibilidades económicas para cumplir sus obligaciones, a quienes de conformidad con la Ley respectiva les corresponde su protección. Las pensiones de gracia que se otorguen se concederán teniendo como base el equivalente al 50% del salario básico vigente para los trabajadores en general; a estas pensiones podrán sumársele, las asignaciones familiares correspondientes, sin que pueda sobrepasar al 100% del salario en referencia. Artículo 3.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar iniciará el trámite de las solicitudes a las pensiones de gracia, comprobará todos los requisitos señalados que fueren pertinentes, mediante un estudio socio-económico de cada caso y emitirá la resolución que procediere. Artículo 4.-Las pensiones señaladas en el literal b) del Artículo 1 de la presente Ley, serán concedidas a iniciativa de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, la cual señalará el monto de la pensión tomando en consideración el grado de participación del beneficiario y su compromiso con la causa revolucionaria. Artículo 5.-En caso de fallecimiento del pensionado sus familiares recibirán una pensión en la proporción y condiciones que señala el Reglamento General del Seguro Social. Artículo 6.-Las pensiones a que se refiere la presente Ley se concederán en la medida que no sobrepase del monto de la Partida Presupuestaria correspondiente y serán financiadas por el Gobierno Central, el que pondrá para su cancelación al INSSBI las condiciones de pago y tasa de intereses a devengarse de conformidad con las posibilidades económicas del país. Artículo 7.-Si una persona fuere merecedora de una pensión de reconocimiento por servicios a la Patria y otra como asegurado, se le reconocerá la de mayor valor, siendo a cargo del Gobierno Central la diferencia que exceda de la pensión a que tuviere derecho como asegurado. Artículo 8.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar extenderá periódicamente a los beneficiarios un carnet de identificación para el control de la supervivencia y pago de las pensiones. Las pensiones de gracia están sujetas a la comprobación anual de la situación del estado de necesidad para los efectos de continuarlas o cancelarlas. Artículo 9.-Las pensiones ya concedidas al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se mantendrán vigentes sin modificación alguna. Artículo 10.-En lo que fuere pertinente, se aplicarán las normas reglamentarias del INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR. Artículo 11.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -