Ley De La Dirección De Informática

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación Ciencia e Investigación Rango: Decretos - Ley - LEY DE LA DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA DECRETO No. 1273. Aprobado el 14 de Junio de 1983 Publicado en La Gaceta No. 154 de 5 de julio de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: Ley de la Dirección Nacional de Informática Artículo 1.- La Dirección Nacional de Informática, dependencia del Ministerio de Planificación se regirá por las disposiciones de la presente Ley y las de su Decreto de Creación No. 158 del 19 de noviembre de 1979, en lo que ésta no lo modifique expresamente. De la Dirección Nacional de Informática Artículo 2.- La Dirección Nacional de Informática estará a cargo de un Director General nombrado por el Ministro de Planificación. De los Objetivos de la Dirección Nacional de Informática Artículo 3.- La Dirección Nacional de Informática tiene como objetivo fundamental poner la informática al servicio de la planificación, control y toma de decisiones en el proceso de desarrollo económico y social del país, para lo cual deberá: a) Impulsar el desarrollo ordenado e integrado de sistemas Informáticos de información; b) Dirigir, coordinar, ejecutar y controlar la aplicación de la política de gobierno en la actividad relativa a la Informática en general, con el propósito de racionalizar los bienes y servicios informáticos; c) Velar por la satisfacción de la demanda de recursos humanos para asumir las responsabilidades de la informática. Atribuciones y Funciones de la Dirección Nacional de Informática Artículo 4.- La Dirección Nacional de Informática, para la realización de los fines arriba apuntados, tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a) Elaborar, establecer y controlar el cumplimiento de principios metodológicos únicos para la confección de sistemas informáticos de información, de manera que se garanticen su elaboración e introducción en forma técnica y económica fundamentadas; b) Elaborar, evaluar y controlar la ejecución del Plan Informático Nacional; c) Dirigir y organizar el inventario de recursos de computación, equipos programas de todos los organismos estatales, propios de la actividad; d) Controlar el equipamiento de procesamiento y transmisión de datos instalados en los organismos estatales; e) Ordenar aquellos movimientos de equipos, programas y datos para los mismos que sean necesarios para implantar el Plan Informático Nacional y para responder a situaciones de emergencia que afecten a los intereses del Estado en su conjunto, en el campo de la Informática; f) Dictar las normas, metodología y procedimiento que garanticen la organización y administración, el servicio a usuarios externos y los niveles aceptables en la explotación de los bienes informáticos en los centros de cálculo de los organismos estatales y controlar su aplicación; g) Establecer en coordinación con los organismos competentes los procedimientos necesarios relativos a la importación y exportación de bienes y servicios informáticos; h) Establecer en coordinación con los organismos competentes los procedimientos necesarios relativos a la actividad comercial de las empresas proveedoras de bienes y servicios informáticos; i) Elaborar los diferentes contratos tipos a celebrarse entre los organismos estatales y las empresas proveedoras de bienes y servicios informáticos que sean necesarios para el establecimiento y operaciones de los sistemas de información; j) Dictaminar sobre los estudios de prefactibilidad y factibilidad que, obligatoriamente, deberán realizar y presentar a la consideración de la Dirección Nacional de Informática los organismos estatales respecto a la adquisición, renta, ampliación y modificación de equipos, instalaciones, sistemas de programación de computadoras y demás servicios informáticos; k) Aprobar la selección, contratación y suspensión de servicios y equipos de computación, utilizados por los organismos estatales; l) Establecer en coordinación con los organismos competentes, los requerimientos mínimos cualitativos y cuantitativos en la formación y capacitación de recursos humanos en informática, así como llevar inventario de los mismos; m) Coordinar con los organismos competentes del Estado la formación y capacitación de especialistas y técnicos propios de la actividad, tales como programadores, operadores y captadores de datos; n) Desarrollar y fomentar la investigación científica y tecnológica en el campo de la Informática. La Dirección Nacional de Informática establecerá, en coordinación con los distintos organismos estatales que participen de esta actividad, el procedimiento de aprobación a que se refiere el literal k) de este artículo. Artículo 5.- Corresponde a la Dirección Nacional de Informática, en coordinación con los organismos estatales competentes, fijar en reglamento las normas que se refieren al uso de la teleinformática y demás avances tecnológicos en el campo de la informática. Los organismos estatales estarán obligados a cumplir dichas normas. Artículo 6.- La Dirección Nacional de Informática, será el organismo autorizado para presentar a los órganos estatales competentes en el país, para su gestión los requerimientos y condiciones de asistencia técnica, donaciones y todo lo relativo a la oferta y demanda de bienes y servicios informáticos relacionados con la cooperación externa, la que será recibida y canalizada igualmente por dichos órganos. Disposiciones Generales Artículo 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como organismos estatales los siguientes: a) Ministerios y demás Organos del Gobierno Central; b) Entes Autónomos y otras Instituciones descentralizadas; c) Corporaciones y Empresas Estatales; d) Empresas de economía mixta. Artículo 8.- La Dirección Nacional de Informática establecerá en coordinación con la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, los procedimientos necesarios relativos a Auditoría Informática, a fin de lograr el cumplimiento de las disposiciones dictadas en esta materia por la Dirección Nacional de Informática. Artículo 9.- La Dirección Nacional de Informática queda facultada para dictar los Reglamentos Generales y Especiales, que correspondan en virtud de la aplicación de esta Ley. Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -