Ley De Impuesto Selectivo De Consumo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO Decreto No. 1532 de 21 de Diciembre de 1984 Publicado en La Gaceta No. 249 de 27 de Diciembre de 1984 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DEL IMPUESTO SELECTIVO DE CONSUMO Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 1.- Creación. - Créase un impuesto al consumo que afectará el valor de las enajenaciones e importaciones de las mercancías comprendidas en los Anexos I y II de esta Ley, de conformidad con las tasas indicadas en dichos Anexos. El Impuesto se llamará "Impuesto Selectivo de Consumo", en adelante identificado ISC. El Impuesto se aplicará de forma que incida una sola vez, independientemente del número de negociaciones de que puede ser objeto la mercancía gravada. Artículo 2.- Sujetos del Impuesto.- Estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley: a) En las enajenaciones de mercancías de producción nacional, el fabricante o productor no artesanal. Este contribuyente trasladará el impuesto a los adquirentes de las mercancías; y b) En la importación o internación de mercancías, las personas naturales o jurídicas que introduzcan las mercancías o a cuyo nombre se efectúa la introducción. Artículo 3.- Conceptos.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por: a) Enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la propiedad o del poder para disponer de un bien corporal como propietario, independientemente de la denominación que las partes le den y de la forma de pago del precio. Se entenderá también por enajenación el uso o consumo que el productor hiciere de las mercancías producidas por él y los faltantes de inventario no justificados; y b) Por importación o internación la introducción al país de bienes tangibles extranjeros. Artículo 4.- Perfección del Hecho Generador.- Se considerará ocurrido el hecho generador del impuesto: a) En la enajenación de mercancías de producción nacional en el momento en que se expida la factura o el documento respectivo, aunque no se pague el precio o solo se pague parcialmente, o se efectúe la entrega de las mercancías, a menos que no exista la obligación de recibirla, el acto que se realice primero; y b) En la importación o internación de mercancías, en el momento en que los bienes queden a disposición del importador en el recinto aduanero o fiscal; y en el caso de importación temporal al convertirse ésta en definitiva. Artículo 5.- Exenciones.- I) No estarán sujetas al pago de ISC, las importaciones siguientes: a) Las efectuadas por Diplomáticos y Organismos Internacionales acreditados en el país, a condición de reciprocidad y de conformidad con los Convenios Internacionales; b) Las que conforme la legislación aduanera no llegaren a consumarse, sean temporales, sean por retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo; c) Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera; y d) La importación, vía reingreso, de mercancías gravadas de producción nacional, previamente exportada, en las condiciones que establezca el Reglamento. II) No estará sujeta al pago del ISC, la enajenación de mercancías de producción nacional que sean objeto de exportación definitiva, inclusive la que se efectúe por intermedio de comerciantes, en las condiciones que disponga el Reglamento. Artículo 6.- Flexibilidad. - Por razones vinculadas a problemas relativos a la balanza de pagos, al fomento de la producción nacional, a recaudación tributaria, a prácticas desleales de comercio exterior o a mercados regionales o especiales, el Ministerio de Finanzas queda facultado para: a) Reducir total o parcialmente, restituir total o parcialmente, o elevar las tarifas ad-valórem aplicables a las mercancías incluidas en el Anexo I de esta Ley; b) Incluir en el Anexo I nuevas mercancías de las comprendidas y establecerles las respectivas tarifas ad-valórem; y c) Excluir de la aplicación total o parcial del impuesto, o establecerles nuevas tarifas a la importación de todas o determinadas mercancías, y restablecer la aplicación del impuesto excluido. Los acuerdos ministeriales tomados conforme este artículo, regirán a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Artículo 7.- Base Imponible.- El valor sobre el cual se aplicará la tasa correspondiente del impuesto, se determinará: a) En la enajenación de mercancías de producción nacional sobre el precio de venta del fabricante o productor, con los descuentos o deducciones que autorice el Reglamento; y b) En la importación o internación de mercancías, sobre el valor CIF, más toda cantidad adicional por otros impuestos y derechos conexos, incluidos los establecidos en el Anexo II, o cualquier otro porcentaje que establezca el Anexo I. Las tasas establecidas en el Anexo II, se aplicarán únicamente sobre el valor CIF, de las mercancías. En la determinación de la base imponible de este impuesto no se tomará en cuenta el Impuesto General al Valor, pues para determinar la base imponible de este último sí se tomará en cuenta el Impuesto Selectivo de Consumo. Artículo 8.- Crédito o Devolución. - Tendrán derecho a crédito o devolución, por el monto del ISC efectivamente pagado por aplicación del Anexo I, conforme se disponga reglamentariamente, los contribuyentes que se encuentren en los casos siguientes: I) Cuando mercancías afectadas por el ISC, constituyan materias primas, productos intermedios o insumos de otras que a su vez estén gravadas con dicho impuesto, por el monto del ISC, pagado por las materias primas, productos intermedios o insumos incorporados en los productos finales. El fabricante de mercancías gravadas que adquiera las materias primas, productos intermedios o insumos gravados, directamente o por medio de una cooperativa, de una empresa estatal que comercializa en exclusiva dichas mercancías o de un importador también en exclusiva de las mismas que han pagado el impuesto, también tendrán derecho a crédito o devolución del monto del ISC, incorporado en el precio de venta de la comercializadora o del importador. II) Cuando mercancías afectadas por el ISC, constituyan materias primas, productos intermedios o insumos, de otras que no estén gravadas con dicho impuesto, por el monto del ISC, pagado por las materias primas, productos intermedios o insumos incorporados en los productos finales, los fabricantes o productores respecto a las mercancías que producen y respecto a las mercancías gravadas que adquieran, que determinen el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Industria, los cuales podrán señalar porcentajes del impuesto que se acredite o devuelva. Estas autorizaciones se otorgarán sólo por razones de estímulo a la producción nacional, a la exportación, o de protección del precio a los consumidores finales, en las condiciones que señale el Reglamento. III) Cuando las mercancías por las cuales hubiesen pagado el impuesto, sean destruidas por razones de protección al consumidor. IV) Cuando las mercancías importadas por las cuales hubiesen pagado el impuesto, sean reexportadas. V) Cuando para la producción de mercancías exportadas se hayan adquirido o importado materias primas, productos intermedios o insumos, incorporados en el producto final exportado, o cosas necesarias para efectuar la exportación, por el monto del ISC, pagado en dichas adquisiciones o importaciones. La devolución se hará mediante crédito compensatorio, en primer término con obligaciones provenientes del ISC, a cargo del contribuyente hasta agotar este saldo y posteriormente con otras obligaciones tributarias exigibles del mismo contribuyente de cualquier clase que fueren, y la entrega en efectivo del saldo a su favor. La compensación se aplicará por orden de vencimiento de las otras obligaciones tributarias exigibles. Artículo 9.- Procedimientos Especiales. - Por razones de economía administrativa, y para los efectos de lo dispuesto en las fracciones I) II), y V) del Art. 8 de esta Ley, el Ministerio de Finanzas podrá establecer procedimientos especiales para conceder autorizaciones a los contribuyentes y exportadores que se encuentren al día en el pago de todos los impuestos, a fin de que puedan adquirir sin el pago del ISC, materias primas, productos intermedios, demás insumos y cosas necesarias para la producción o la exportación, según el caso. Capítulo II. Declaración y Pago Artículo 10.- Ejercicio Fiscal y Declaración.- Los contribuyentes deberán calcular el impuesto por ejercicios fiscales, coincidentes con el del "Impuesto General al Valor" del mismo contribuyente. Los contribuyentes deberán presentar declaración del Impuesto correspondiente al ejercicio, ante las oficinas autorizadas, conjuntamente con la declaración del "Impuesto General al Valor". Artículo 11.- Pago.- El Impuesto se pagará de la siguiente manera: a) En la venta de mercancías de producción nacional los contribuyentes deben pagar el impuesto en el tiempo o periodicidad y forma que se establezca en el Reglamento o por disposiciones administrativas mediante liquidaciones y declaraciones correspondientes al respectivo período; Si en la declaración periódica el contribuyente tuviere un crédito a su favor por razón de lo dispuesto en el Art. 8, de esta Ley, se imputará el mismo a los períodos subsiguientes de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento. b) En la importación o internación de mercancías, previo al retiro de las mismas del recinto aduanero o fiscal; c) El pago se hará en las oficinas autorizadas por el Reglamento o por disposiciones administrativas. Capítulo III. Obligaciones Artículo 12.- Obligación de trasladar.- En la enajenación de mercancías de producción nacional, el fabricante o productor no artesanal deberá trasladar el impuesto a las personas que adquieran las mercancías. El traslado consistirá en el cobro que el contribuyente debe hacer a dichas personas del monto del ISC, que corresponda. Estos contribuyentes tendrán el carácter de Recaudadores del impuesto por cuenta del Fisco, y como tales son responsables ante el mismo por la recaudación y entero del impuesto, en concepto de las enajenaciones que efectúen. Artículo 13.- Obligaciones Especiales.- Los contribuyentes Recaudadores tendrán, además de las obligaciones que les señalen esta y otras Leyes, las especiales siguientes: a) Extender factura o expedir documentos que comprueben las enajenaciones de mercancías gravadas que realicen, señalando en las mismas, expresamente y por separado, el ISC, que se traslada, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentaria o administrativamente. En casos especiales la Dirección General de Ingresos podrá autorizar que el ISC, no se haga constar expresamente y por separado en la factura; b) Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones del ejercicio o del período; c) Inscribirse como Recaudador en el Registro que llevará la Dirección General de Ingresos, independientemente del monto de sus enajenaciones anuales. Pueden inscribirse como Recaudadores las personas que no siendo fabricantes o productores, se dediquen a la exportación de mercancías, para los efectos de lo establecido en el Art. 8 de esta Ley, cuando fueren aplicable. También podrán inscribirse como Recaudadores los fabricantes o productores de mercancías no gravadas, cuando la materia prima que utilicen se encuentre gravada; d) Proporcionar a la Dirección General de Ingresos, con carácter de declaración bajo promesa de Ley, listas de precios de las mercancías gravadas que producen y de las importadas, en las condiciones que se establezcan en el Reglamento o por disposiciones administrativas; e) Llevar los libros y registros a que están obligados los contribuyentes del "Impuesto General al Valor"; f) Responder por el importe del ISC, que estando obligado a trasladar los adquirentes no les hubiera cobrado; g) Las demás que señale el Reglamento. Capítulo IV. Administración del Impuesto Artículo 14.- Autoridad Responsable.- El impuesto creado por esta Ley será administrado y fiscalizado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, quien tendrá, además de las que les correspondan por las demás leyes, las facultades especiales que le corresponden en la administración del "Impuesto General al Valor", de conformidad con su ley y su Reglamento, en lo que fueren aplicables. Capítulo V. Disposiciones respecto al Anexo Artículo 15.- Contenido.- Las mercancías cuyo valor de la enajenación o importación están gravadas por esta Ley, serán comprendidas en los Anexos I y II de la misma, a las tasas indicadas en los mismos Anexos, según se trate de enajenación de mercancías de producción nacional o de importación o internación. Artículo 16.- Normas de los Anexos.- Los Anexos de esta Ley estarán regidos por las siguientes disposiciones general: a) Las mercancías comprendidas en el Anexo están expresadas con base en la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA) vigente; y su interpretación deberá hacerse conforme los criterios que regulan la aplicación de esa Nomenclatura, salvo que de las ampliaciones entre paréntesis, acápites en letras y Notas contenidas en el mismo Anexo resulte un sentido propio para los efectos de este impuesto; b) Cuando la descripción de las mercancías incluidas en el Anexo corresponda a la NAUCA, a nivel de grupo (3 dígitos), partida (5 dígitos), subpartida (7 dígitos), o inciso (9 dígitos), se entenderá que incluye todas las mercancías comprendidas en el grupo, partida, subpartida o inciso del arancel; c) Cuando algunas posiciones residuales y otras, que en las descripciones pertinentes de los acápites de que forman parte dentro de la NAUCA, no ofrezcan idea clara de su contenido, serán ampliadas con agregados entre paréntesis; d) Cuando solamente se grave parte de la mercancía incluidas en una determinada posición arancelaria, se harán desagregados identificados como acápite en letras, para efectos exclusivos de este impuesto; e) Cuando se quiera definir con claridad el ámbito de aplicación del impuesto, se harán desagregados dentro de la posición arancelaria respectiva con la expresión indicada a su derecha del exento"; f) Cuando se quiera definir un procedimiento especial para la liquidación de la tasa, sobre la base imponible, sobre la tasa misma o sobre cualquier otra cuestión, se agregarán Notas dentro de la posición arancelaria respectiva; g) Caso de adoptarse una nueva Nomenclatura Arancelaria, se harán por el Ministerio de Finanzas en el Anexo, las correcciones que fueren necesarias a fin de que las mercancías gravadas por esta Ley lo sigan estando; h) Los cambios por vía administrativa que puedan sufrir los Anexos, a que se refiere el Art. 6 de esta Ley, estarán sujetos a las siguientes limitaciones y regulaciones: 1) La inclusión de nuevas mercancías en el Anexo sólo podrá comprender mercancías de consumo final y no materias primas o productos intermedios; 2) La reducción total o parcial de las tarifas podrá hacerse efectiva para una determinada actividad productora, pero la reducción deberá tener carácter general para todos los involucrados en dicha actividad. La reducción total o parcial de las tarifas no podrá en ningún caso efectuarse en favor de un determinado sujeto o por razones de orden particular; 3) La elevación de las tarifas ad-valórem del Anexo I solo podrá hacerse hasta en veinte puntos porcentuales de los niveles establecidos en el Anexo por esta Ley o posteriores elevaciones. Salvo después de transcurridos treinta días de haberse acordado una elevación para una mercancía, podrá acordarse otra nueva para la misma mercancía; 4) La elevación de las tarifas ad-valórem del Anexo I podrá hacerse hasta por un cien por ciento, con el propósito de atender problemas relacionados con las prácticas desleales de comercio exterior, y por el tiempo que fuere necesario; 5) Sólo después de seis meses de la fecha de aplicación de la presente Ley se podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el Art. 6 de la misma, salvo que las situaciones mencionadas en el numeral anterior o que problemas relativos a mercados regionales o especiales, hagan necesario usarlas antes del plazo indicado. Capítulo VI Disposiciones Penales y Prescripción Artículo 17.- Penas.- En relación con el impuesto creado por esta Ley serán aplicables las disposiciones de los artículos 32 y 33 de la ley del "Impuesto General al Valor", entendiéndose que cuando en dichos artículos se diga "responsable" o "retenedor", estas expresiones se sustituirán por "recaudadores". Artículo 18.- Prescripción.- En materia de prescripción se aplicará lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del "Impuesto General al Valor". Capítulo VII Disposiciones Finales y Transitorias Artículo 19.- Reglamentación. - Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar el Reglamento de la presente Ley. Artículo 20.- Leyes Complementarias y Supletorias.- En relación con este impuesto se aplicarán complementariamente las disposiciones de la Ley del Impuesto General al Valor y su Reglamento en lo que no fueren contradictorias; y en todo lo no consignado expresa o tácitamente en esta Ley y en la Ley complementaria y su Reglamento se aplicará lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común, en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y en la Ley sobre el Delito de Defraudación Fiscal. Artículo 21.- Fecha de Aplicación.- La presente Ley, su Reglamento y resoluciones administrativas dictadas de acuerdo con los mismos se aplicarán a partir del lo. de Enero de 1985, salvo las que se dicten de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III) del Articulo siguiente*: Artículo 22.- Derogación.- Se deroga a partir de la fecha de aplicación de esta Ley, el Decreto No. 956 de fecha 6 de Febrero de 1982, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 37 del 15 de Febrero de 1982 y sus reformas. Artículo 23.- Transitorios.- I) Al haberse derogado la Ley sobre Impuesto General de Venta e Impuesto Selectivo de Consumo, y las normas de aplicación de la misma, los impuestos Selectivos de Consumo que se hubieren causado durante la vigencia de la Ley y disposiciones derogadas, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos, y se regirán por las disposiciones establecidas en las mismas, para cuyos solos efectos continuarán en todo su vigor y fuerza legal. Las listas taxativas que se hubieren expedido a favor de fabricantes o productores que se encuentren en el caso de la fracción II) del Art. 8, de esta Ley, continuarán en vigencia, para un plazo de seis meses a partir del 1 de Enero de 1985, período dentro del cual deben solicitar la autorización respectiva. La lista taxativa perderá su vigencia antes de dicho plazo si la autorización fuere otorgada con anterioridad. II) Quienes a la fecha de aplicación de la presente Ley se encuentren inscritos como Recaudadores en el Registro de Responsables de la Dirección General de Ingresos de conformidad con la Ley derogada, quedará automáticamente inscritos como tales para los efectos de la presente Ley. III) En el período comprendido entre las fechas de promulgación y de entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Finanzas tendrá facultad para dictar con carácter de obligatoriedad las resoluciones administrativas que considere necesarias para la mejor aplicación de la misma y anticipar el Registro de Recaudadores. IV) El primer ejercicio fiscal de este impuesto comenzará el 1 de Enero de 1985 y terminará junto con el ejercicio fiscal correspondiente al impuesto sobre la renta de cada contribuyente. Los siguientes ejercicios se regirán por lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 10 de la presente Ley. V) No estarán sujetas al pago del impuesto establecido en el Anexo II de esta Ley, las mercancías importadas después del 1 de Enero de 1985, por cuya importación se hubiere pagado el Impuesto sobre el Servicio de la Deuda Pública. Artículo 24.- Promulgación.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas." * La Ley se refiere al artículo 23" -