Ley De Gracia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos - Ley - LEY DE GRACIA Decreto No. 854 de 24 de octubre de 1981 Publicado en La Gaceta No. 248 de 2 de noviembre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense: UNICO:Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 21 del 14 de octubre de 1981, al Decreto "Ley de Gracia", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:" Artículo 1.-El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, en ejercicio del Derecho de Gracia, tendrá la facultad exclusiva durante su período ordinario de sesiones, de decretar indultos de la acción penal o de la pena en favor de determinadas personas o por determinado y concreto delito, así como conmutaciones o reducciones de penas en los mismos casos. En el período de receso del Consejo de Estado, la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional podrá hacer uso de esta facultad. Artículo 2.-Las solicitudes (de indulto, conmutaciones o reducciones de penas deberán presentarse a la Comisión Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de acuerdo con los requisitos que se determinen en el Reglamento de esta Ley. Esta Comisión enviará las diligencias con su dictamen a la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional para que ésta, examinado el caso, la someta a la decisión del Consejo de Estado, cuando hubiere mérito para ello. Artículo 3.-En base a los Decretos de Gracia, una vez publicados en "La Gaceta", Diario Oficial, las autoridades judiciales procederán conforme a derecho. Artículo 4.-Si el indulto, la conmutación o reducción de pena fueren denegados, el solicitante no podrá interponer otra solicitud, sino hasta en la próxima legislatura. Artículo 5.-Facúltase al Consejo de Estado para que dicte el Reglamento de las anteriores disposiciones de la presente Ley. Artículo 6.-En los demás casos de ejercicio por el Estado del Derecho de Gracia, deberán cumplirse todos los trámites requeridos para la formación de una Ley. Artículo 7.-La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga, salvo aquellas relativas a cuestiones ventilables en los Tribunales de Justicia de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 8.-La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial". Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -