Ley De Expedición De Títulos Profesionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos - Ley - LEY DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS PROFESIONALES "DECRETO NO. 1, Aprobado el 29 de Marzo de 1976. Publicado en La Gaceta No. 112 del 21 de Mayo de 1976 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO Que el organismo competente en Nicaragua para extender títulos profesionales es el Ministerio de Educación Publica; CONSIDERANDO Que para la eficaz tramitación de Diplomas profesionales otorgados por las Instituciones de Nivel Superior es necesario reglamentarla en forma clara para dar cumplimiento debido a tan elevadas funciones; POR TANTO Con fundamento en el Ordinal (9 del Arto. 190 en los Ordinales (3 y 14) del Arto. 194 ambos de la Constitución Política y en el Decreto Legislativo No. 232 de 28 de 1976, DECRETA La siguiente Ley de Expedición de Títulos Profesionales: Artículo 1.- Los Títulos Profesionales que expida el Estado serán únicamente extendidos por el Ministerio de Educación Publica. Artículo 2.- La solicitud para la expedición de título la hará ante el Ministerio de Educación Pública la Institución de Nivel Superior, donde el interesado hubiere concluido sus estudios, por escrito, en papel sellado de Un Córdoba, acompañando el Diploma que extendió el graduado, certificación del Pensum Académico y la Certificación de la Partida de Nacimiento; a las solicitudes de los graduados del Sector Salud deberán acompañarle además constancia de haber prestado el Servicio Social. En la solicitud se indicará: nombre y dos apellidos del graduado, domicilio, nacionalidad, estado civil y folio, año y número del Acta de Registro con que se encuentra asentado en el Ministerio de Educación Publica, el Diploma que le permitió matricularse en la Institución de Nivel Superior en donde concluyó sus estudios. Los nicaragüenses graduados en el extranjero deberán hacer personalmente ó por medio de apoderado la solicitud que establece este artículo para proceder a su incorporación. Artículo 3. - Los títulos que extiende el Estado llevarán la firma del Presidente de la República, del Ministro de Educación Pública la del Rector o Director de la Institución de Nivel Superior, así como la firma y fotografía del interesado. Los títulos deberán ser registrados en el Ministerio de Educación Pública y en la Secretaría correspondiente del Centro donde el interesado hubiese realizado sus estudios superiores. Artículo 4.- Los títulos profesionales a que se refiere la presente Ley, tendrán 33 centímetros de largo por 27 centímetros de ancho, y se ajustarán al siguiente modelo: Escudo Nacional. República de Nicaragua. América Central. Retrato del interesado (en el ángulo izquierdo inferior). El Presidente de la República. Por cuanto: El Señor... Natural de... Departamento de... República de... ostenta el Diploma de... otorgado por... en la ciudad de... a los... del mes de... de mil novecientos...y se ha dictado el Acuerdo de... del... ordenado que se le extienda el Título correspondiente. Por Tanto: extiende al Señor........................... el presente título de... refrendado por el Señor Ministro de Educación Pública y por el... de la... para que sea tenido portal... y para que en consecuencia gocen de todos los derechos y prerrogativas que le conceden las leyes de la República y Reglamento del Ramo. Dado en la ciudad de... a los... del mes de... de mil novecientos.... Firmas del Presidente de la República, del Ministro de Educación Publica, del Rector o Director de la Institución de Nivel Superior, del interesado, Registro de la Dirección de Servicios Administrativos del Ministerio y Registro de la Secretaría del Centro. Artículo 5.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga cualquier otra disposición que se le oponga. Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, D. N., 29 de Marzo de 1976. - (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. - (f) Leandro Marín Abaunza, Ministro de Educación Pública" -