Ley De Estancamiento De Alcoholes De Petroleo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos - Ley - LEY DE ESTANCAMIENTO DE ALCOHOLES DE PETROLEO "No. 301. Aprobado de 23 de Marzo de 1972. Publicado en La Gaceta No. 71 de 24 de Marzo de 1972. En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las cuatro de la tarde del día veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos. Reunidos en Casa Presidencial, en Consejo de Ministros, los infrascritos señores Doctor Antonio Coronado Torres, Ministro de la Gobernación; Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley; Doctor Daniel Tapia Mercado, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Ingeniero J. Antonio Mora R., Ministro de Educación Pública; Ingeniero Remy Rener, Ministro de Obras Públicas, por la Ley; Doctor Alfonso Lovo Cordero, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Rafael Alvarado Sarria, Ministro de Salud Pública; Doctor Adolfo Muñiz Otero, Ministro del Trabajo, por la Ley; previa citación del Señor Presidente de la República, General de División, Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo y con asistencia del Doctor Luis Valle Olivares, Secretario de la Presidencia de la República y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En Consejo de Ministros, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 1914 de 31 de Agosto de 1971, Decreta: Artículo 1.- Desde la promulgación de la presente Ley, se considerará estancada en la República, la importación, exportación, reexportación, movilización, venta y fabricación de alcoholes derivados del petróleo para uso industrial, quedando en consecuencia para los particulares, prohibida la negociación sobre esos productos desde esa misma fecha. Artículo 2.- La Dirección General de Ingresos tendrá a su cargo el manejo de este ramo, a través del Departamento de Impuestos Indirectos. Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dictará la reglamentación y demás disposiciones que sean indispensables para el estanco y ventas de alcoholes derivados del petróleo. Artículo 4.- Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Marzo de mil novecientos setenta y dos. - A. Somoza.- Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación.- Antonio Coronado Torres.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley, Leandro Marín Abaunza; El Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley.- Daniel Tapia Mercado.- El Ministro de Hacienda y C. P.- Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación Pública.- J. Antonio Mora R.- El Ministro de Obras Públicas, por la Ley.- Remy Rener.- El Ministro de Agricultura y Ganadería.- Alfonso Lovo C.- El Ministro de Salud Pública.- Rafael Alvarado Sarria El Ministro del Trabajo, por la Ley.- Adolfo Muñiz Otero.- El Secretario de la Presidencia de la República, y Encargado del Despacho del Ministerio de Defensa.- Luis Valle Olivares". -