Ley De Empresas Regionales De Insumos Industriales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Mercantil Rango: Decretos - Ley - LEY DE EMPRESAS REGIONALES DE INSUMOS INDUSTRIALES DECRETO No. 1281. Aprobado el 12 de Julio de 1983 Publicado en La Gaceta No. 164 del 16 de Julio de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: LEY DE EMPRESAS REGIONALES DE INSUMOS INDUSTRIALES Capítulo I. Creación y Organización Artículo 1.- Se faculta al Ministerio de Industria para crear. organizar y operar Empresas Regionales de Abastecimientos de Insumos Industriales, las que tendrán personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Artículo 2.- Las empresas a que se refiere el artículo anterior, serán creadas mediante Acuerdo Ministerial, el que se publicará en La Gaceta, Diario Oficial, con la publicación la Empresa adquirirá la respectiva personalidad jurídica, sin perjuicio de su ulterior inscripción en el Registro Público Mercantil respectivo. Artículo 3.- El Acuerdo creador de las Empresas deberá contener: a) Denominación y domicilio de la Empresa. b) Su objeto. c) La determinación de su Patrimonio; y d) Las disposiciones concernientes a las operaciones propias de la Empresa. Artículo 4.- La facultad que esta Ley otorga al Ministerio de Industria de crear las Empresas, comprende asimismo la facultad de acordar la fusión, disolución, liquidación, modificación y cualquier forma de transformación de las mismas, con las únicas limitaciones que las leyes establezcan en protección de los terceros, asociados o acreedores. Artículo 5.- Las Empresas deberán: a) Elaborar y ejecutar un plan anual de metas y actividades. b) Registrar sus operaciones económicas y financieras en su propio sistema contable. c) Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, con la aprobación del Ministerio de Industria. d) Administrar los bienes que le sean asignados, y e) Rendir al Ministerio de Industria informe anual de sus actividades con los documentos que sustenten la información rendida. Capítulo II. Administración y Fiscalización Artículo 6.- Cada Empresa estará a cargo de un Director que tendrá la representación de las mismas, con facultades de Mandatario General de Administración, y será nombrado por el Ministerio de Industria. Artículo 7.- Las Empresas estarán sometidas a la revisión de cuentas y a la fiscalización de operaciones por parte de la Auditoría del Ministerio de Industria o de otras auditorías que éste designe, sin perjuicio de los auditoriajes que efectúe la Contraloría General de la República. Artículo 8.- Los excedentes que resultaren del desarrollo de las actividades de las Empresas, después del cumplimiento de sus obligaciones financieras y de las fiscales que le correspondan como sujeto tributario común, serán asignados por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de acuerdo con los lineamientos de la política socio económico y fiscal del Gobierno. Capitulo III. Disolución y Liquidación Artículo 9.- En caso de disolución y liquidación de una Empresa creada conforme esta Ley, se requerirá de la promulgación de un Acuerdo del Ministerio de Industria que declare su procedencia. Dicho Acuerdo contendrá: a) El nombramiento de un liquidador, con las facultades que se le confieren. b) Las normas para solventar sus obligaciones. c) Las normas para finalizar las operaciones en ejecución, y d) El plazo máximo para efectuar la liquidación. Artículo 10.- En todo caso el Liquidador necesitará autorización del Ministerio de Industria para: a) Iniciar nuevas operaciones. b) Tomar dinero a préstamo, y c) Enajenar o gravar bienes inmuebles. Artículo 11.- Concluida la liquidación, el Liquidador someterá a la aprobación del Ministerio de Industria un informe detallado del desempeño de su mandato. Artículo 12.- Los actos relativos a la disolución, modificación, fusión o transformación de las Empresas, se sujetarán a las formalidades propias de su creación. Capítulo IV. Disposiciones Finales Artículo 13.- Las Empresas Regionales de Abastecimientos de Insumos Industriales estarán sujetas a la presente Ley; a las modalidades del Acuerdo Ministerial que les dé su origen y a las disposiciones de carácter administrativo que el Ministerio de Industria determine. Artículo 14.- En lo no preceptuado por la presente Ley, serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio. Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -