Ley De Ejercicio Profesional De Los Optometristas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Salud Rango: Decretos - Ley - LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS OPTOMETRISTAS Decreto No. 2 del 6 de abril de 1976 Publicado en La Gaceta No. 85 de 9 de Abril de 1976 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Considerando: Que las experiencias recogidas desde que se dictaron los Decretos de 28 de Noviembre de 1949 y de 15 de Marzo de 1956, referentes al Ejercicio de la Profesión de Optometrista, ha puesto en evidencia la necesidad de modificarlos y ampliarlos, a fin de llenar los vacíos anotados y establecer con claridad, las normas legales a que deben sujetarse en sus actividades, los propios Optometristas, las Ópticas, Casas de Ópticas o Clínicas Ópticas, que operan en el país; Considerando: Que el ejercicio de todas las profesiones deben estar debidamente reglamentadas y al amparo de leyes y disposiciones que le den las garantías y seguridades necesarias para su fin, Por Tanto: Con fundamento en el ordinal (9 del Arto. 190, en los Ordinales (3 y (14 del Arto. 194, ambos de la Constitución Política y en el Decreto Legislativo No. 232 de 28 de Febrero de 1976; Decreta: La siguiente Ley del EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS OPTOMETRISTAS. Arto. 1.- El Estado reconoce el Doctorado en Optometría, como una actividad profesional liberal, otorgándole los mismos derechos y deberes de toda profesión. Arto. 2.- La profesión de Optometrista, sólo podrá ser ejercida: a) Por los nicaragüenses, graduados en Instituciones de Estudios Superiores, legalmente reconocidas en su país de origen y que llenen los requisitos que exigen nuestras leyes. No serán reconocidos títulos por capacidad o por correspondencia; b) Por los extranjeros residentes legalmente en el país e incorporados de acuerdo a la Ley de Incorporaciones y a los tratados vigentes. Arto. 3.- Son actividades propias de los Optometristas las siguientes: a) Examen Visual refractivo de los ojos en forma general o analítica, y uso de medriáticos y de ciclopéjicos con el fin de facilitar las eficiencias de los resultados del diagnóstico optométrico; b) La corrección de defectos visuales refractivos, por medio de la elaboración y aplicación de anteojos correctores; c) Adaptación o aplicación de lentes de Contactos en sus diferentes formas y precipción de fármacos propios de los lentes de contacto; d) Ejercicios o tratamientos de Ortóptica, Pleótica y Ortokeratología; e) Uso y aplicación de accesorios, para mejorar la visión sub-normal; f) Aplicación de prótesis oculares; g) Uso de equipos adecuados para asegurar un diagnósitico Aptométrico preventivo, como medio de proteger la vista del público, tales como Lámparas de Hendedura, Oftalmoscopio, Perímetro, Campímetro, Tonómetro, etc.; h) Extender certificados visuales; i) Regentar Clínicas visuales de Optometría, Clínicas Ópticas, Ópticas, Casas de Ópticas o cualquier despacho o servicio de Óptica Oftálmica; j) Test o pruebas visuales para el descubrimiento de errores de refracción. Arto. 4.- Los Técnicos Ópticos solamente pueden trabajar en el aspecto técnico mecánico de laboratorio óptico, bajo la supervisión de un Optometrista y no les es permitido regentar Ópticas, Casas de Ópticas o Clínicas Ópticas. Arto. 5.- Los Optometristas y las Oficinas Profesionales señalados en esta ley no podrán hacer propaganda comercial a ningún producto corrector de defectos visuales, concretándose solamente a dar a conocer los servicios profesionales que están autorizados a prestar. Arto. 6.- Se entenderá por Clínicas Ópticas, Casa de Óptica u Óptica, todo establecimiento que se dedique a dar servicio de expendio de anteojos correctores, anteojos de protección ocular, adaptación de lentes de contacto, ejercicios para corrección de defectos oculares (Ortópticos), Prótesis oculares (Ojos articiales), Pleótica, Ortokeratología, venta, reparación, adaptación y servicio para todos los artículos antes mencionados. Arto. 7.- Las fábricas y depósitos de materiales de productos ópticos, no podrán atender el despacho de recetas extendidas por profesionales autorizados y sus productos sólo pueden ser distribuidos a los Optometristas, los cuales son los únicos autorizados para el despacho de recetas de anteojos de protección coular o lentes de contacto, prótesis oculares o cualquier material de uso optométrico. Arto. 8.- Las Ópticas o Oficinas PROFESIONALES de Optometría que despachen recetas de profesionales que las prescriban, sólo son responsables de la exactitud del lente elaborado de acuerdo a la receta, cualquier cambio de ésta tendrá que ser por escrito. Queda a opción del Optometristas responsabilizarse de atender recetas optométricas. Arto. 9.- Queda prohibido establecer oficinas, despachos en hospitales, Clínicas médicas o Centros de Salud, para el recibo o despachos de recetas o para servicios de Ventas a plazo o créditos de productos Ópticos, sin tener agente autorizado a tiempo completo. Arto. 10.- La receta de refracción para ser despachada por una Clínica Óptica u Oficina profesional de Optometría debe contener los siguientes datos: a) Nombre del paciente y fecha; b) Graduación en (Dioptrías) del ojo derecho y el izquierdo, con señalamientos de signos, ejes y posición de prismas; c) Distancia pupilar; d) Distancia de vértices cuando la graduación pase de más o menos cuatro dioptrías; e) Firma del Profesional que prescribe. Si el lente es de contacto los datos serán: a) Nombre del paciente y fecha; b) Poder de las lentes; c) Diámetro de la lente; d) Clase de lente: rígido, blando o cosméticos; e) Número de curvaturas periféricas; f) Diámetro de Zona Central; g) Clase de fundido en curvas periféricas; h) Firma del profesional responsable de la prescripción. Arto. 11.- El Ministerio de Salud Pública por medio del Departamento de Drogas y Alimentos asesorado por Optometristas, es la única entidad encargada de supervisar la calidad de los productos ópticos que despachan las Clínicas Ópticas. Arto. 12.- El Ministerio de Salud Pública es el único competente para autorizar la instalación de clínicas Ópticas, Casas de Ópticas, siempre que llenen los requisitos que esta Ley determine. Arto. 13.- Las Clínicas Ópticas, Ópticas, Casas de Ópticas u Oficinas Profesionales de Optimetría registradas en el Ministerio de Salud Pública son las únicas que pueden prestar servicios Optométricos. Arto. 14.- Son además atribuciones del Ministerio de Salud Pública: a) Crear una nómina de todos los Optometristas legalmente autorizados y de los establecimientos regentados por ellos; b) Autorizar la instalación de Clínicas Ópticas, Ópticas, Casas de Ópticas mediante el procedimiento que el Ministerio determine; c) Inspeccionar la buena marcha de los establecimientos Ópticos bajo su responsabilidad; d) Conocer y resolver de oficio de las quejas contra los establecimientos que contravengan la ley, quedando facultados para aplicar las sanciones necesarias para hacer cumplir; e) Solicitar y obtener de las autoridades de policía el apoyo necesario en sus aplicaciones de la presente ley, en los casos que así se requiera; f) Designar de entre los Optometristas registrados, un delegado ante el Consejo Nacional de Higiene, con igual tratamiento y derechos a los otorgados a los Profesionales que forman el consejo, quien será el que represente los intereses del gremio de Optometristas. Arto. 15.- Ningún establecimiento de servicio Profesional Óptico, Clínica Visual o Casa de Óptica, podrá instalarse en la República, sin la regencia de un Optometrista autorizado. Ningún Optometrista podrá tener más de una regencia y están obligados a permanecer en su despacho durante sus horas de servicio. Arto. 16.- Los Optometristas legalmente autorizados, son los únicos que pueden regentar y practicar la profesión de Optometría en Clínicas Ópticas, Ópticas, Casas de Ópticas u Oficinas profesionales de Optometría. Arto. 17.- Se prohibe a los Optometristas recetar medicamentos para enfermedades patológicas, lo mismo que practicar curaciones de cualquiera clase. Arto. 18.- Los Optometristas pueden hacer uso de dictámenes o exámenes de profesionales médicos y laboratorios clínicos para formarse juicio de si deben prescribir anteojos o accesorios físicos para corregir los defectos o vicios de refracción, prescribir ejercicios y prácticas, o en su caso transferir al paciente al profesional que corresponda. Arto. 19.- Es incompatible e ilegal el ejercicio simultáneo de cualquier profesión con el de la Optometría, por consiguiente, no podrán los profesionales que tuviesen otras profesiones ejercerlas legalmente juntas con la Optometría. Arto. 20.- Todos los Optometristas incorporados hasta la fecha, de la promulgación de esta ley, obtienen la calidad de profesional que esta ley determine con los derechos y deberes que señala. Arto. 21.- Toda contravención a esta ley, caerá bajo las sanciones de las leyes penales vigentes. Arto. 22.- Cuando el Regente Propietario de un establecimiento Óptico u Óptica falleciese podrán sus herederos por el término de cinco (5) años, llenar solamente prescripciones para anteojos, bajo receta de profesionales autorizados. Arto. 23.- El presente Decreto surte efectos de Ley desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga cualquier otra disposición o Ley que se le oponga. Comuníquese: Casa Presidencial. Managua, D.N., 6 de Abril de 1976.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Leandro Marín Abaunza, Ministro de Educación Pública. -