Ley De Creación Del Sistema Sandinista De Televisión

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY DE CREACIÓN DEL SISTEMA SANDINISTA DE TELEVISIÓN Decreto No. 1398 de 10 de Febrero de 1984 Publicado en La Gaceta No. 38 de 22 de Febrero de 1984 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: Ley de Creación del Sistema Sandinista de Televisión Artículo 1.- Créase el Sistema Sandinista de Televisión (SSTV), como una corporación Estatal de Derecho público, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Artículo 2.- Como corporación del estado, el SSTV tendrá la responsabilidad exclusiva de las emisiones de televisión para todo el territorio nacional, a través de los canales de trasmisiones y por los sistemas técnicos que él mismo establezca. Artículo 3.- El patrimonio del SSTV estará formado por las instalaciones, equipos técnicos y demás recursos que el estado le designe; así como por las donaciones de terceros y los bienes que el mismo adquiera. Artículo 4.- La dirección de los asuntos del SSTV estará a cargo de un Consejo de Dirección, presidido por un delegado de la JGRN, e integrado además por el Presidente del Consejo Nacional de la Educación Superior (CNES), el Ministerio de Educación, el Ministerio de Cultura, el Ministro Director de TELCOR un representante de la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua (ANDEN), y un representante de la Unión de Periodistas de Nicaragua (UPN). El Consejo de Dirección nombrará al Director General del SSTV, y le definirá sus atribuciones. El Director General participará de las reuniones del Consejo. Artículo 5.- Son atribuciones del Consejo de Dirección: a) Aprobar las políticas de emisiones y programación; b) Aprobar la expansión y cambio de los sistemas técnicos; c) Aprobar todo lo relativo a presupuestos, inversiones y financiamiento; d) Todas las otras atribuciones que corresponden al Consejo o Junta Directiva de una empresa; e) Nombrar al Director General y definirle sus atribuciones; f) Emitir el reglamento de esta ley. Artículo 6.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. - "A Cincuenta Años Sandino Vive". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Daniel Ortega Saavedra.- Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas. -