Ley De Creacion Del Sistema Nacional De Capacitación De Trabajadores

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral Rango: Decretos - Ley - LEY DE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN DE TRABAJADORES Decreto No. 398 de 10 de mayo de 1980. Publicado en La Gaceta No. 108 de 15 de mayo de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: Que la transformación socio-económica y laboral del país indica en el momento actual la necesidad de potenciar, incrementar, estructurar y coordinar las acciones encaminadas a la capacitación de los recursos humanos. Considerando: Que en último término lo que determina un mayor grado de bienestar económico social y de prosperidad de la población, radica especialmente en el avance de la producción de los sectores económicos y ella está condicionada por lo que el hombre puede hacer y por lo que se capacita para hacer. Considerando: Que para desarrollar las acciones agrícolas, ganaderas, industriales y de servicios, en consonancia con el progreso económico y técnico de Nicaragua, es necesario disponer de recursos humanos bien capacitados en las diversas actividades productivas. Considerando: Que para el cumplimiento de los fines de la capacitación profesional de los trabajadores y del desarrollo Nacional el Estado cuenta con elementos y experiencias básicas en el Ministerio del Trabajo que aseguran el funcionamiento de un ente técnico para operar con funcionalidad, eficacia y como instrumento de cooperación entre los sectores de la producción. Por Tanto: en uso de sus facultades Decreta: La siguiente: LEY DE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION DE TRABAJADORES Capítulo I. Denominación, Dependencia, Naturaleza y FinesArtículo 1.- Créase el Sistema Nacional de Formación Profesional de Trabajadores que será designado con las siglas SINAFORP, y se regirá por esta Ley y demás disposiciones legales pertinentes. Artículo 2.- El SINAFORP será una entidad técnica, no lucrativa, bajo la responsabilidad del Ministerio del Trabajo. Artículo 3.- Serán fines del Sistema Nacional de Formación Profesional le Trabajadores: a) La formación profesional gratuita de los nicaragüenses de ambos sexos, semi-calificados y no calificados, y el perfeccionamiento de los mismos, en los oficios de todos los sectores económicos del país; b) La formación profesional de os trabajadores para su reconversión o transferencia a otro oficio o para su adaptación a nuevas tecnologías o necesidades; c) La complementación de la formación de los trabajadores; d) La formación y perfeccionamiento de los mandos intermedios; e) La formación de instructores; f) El establecimiento a escala nacional de la metodología; del contenido, extensión y profundidad de los programas a desarrollar para la capacitación en cada uno de los oficios; así como el control, evaluación y calificación de su correcta aplicación; g) Extender y otorgar con plena validez legal los carnets profesionales o diplomas que acrediten el aprovechamiento y la capacidad adquirida por los trabajadores en cada especialidad u oficio para el que han sido formados; h) Programar de la formación profesional de trabajadores con los lineamientos del Ministerio de Planificación, y en lo que Corresponde, coordinar dichos programas con el Sistema Educativo Formal; i) Coadyuvar con la política ocupacional del Gobierno Nacional y asesorar a éste y a las instituciones privadas en materia de formación profesional; j) Apoyar las políticas estatales de desarrollo social a través del incremento de la productividad en los distintos sectores de la economía. Artículo 4.- El SINAFORP basará permanentemente su acción en los estudios y orientaciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio del Trabajo para asegurar una óptima utilización de los trabajadores capacitados. Artículo 5.- El SINAFORP podrá solicitar, dentro de las normas legales que lo rigen, la asistencia de dependencias estatales para el logro de sus objetivos de formación profesional, y establecer acciones concertadas con entidades públicas y privadas para el desarrollo de cursos específicos destinados a la capacitación de trabajadores. Capítulo II. Organización Artículo 6.- La dirección, administración, estudio, coordinación y operación del SINAFORP se efectuarán por: a) El Consejo Nacional; b) La Dirección Nacional; c) Las Unidades Técnicas y Administrativas necesarias para su funcionamiento. Consejo Nacional Artículo 7.- El Consejo Nacional estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Ministro del Trabajo, quien lo presidirá. 2. El Director General de Empleo del Ministerio del Trabajo. 3. Un representante del Ministerio de Planificación Nacional. 4. Un representante del Ministerio de Educación. 5. Un representante del Ministerio de Industria. 6. Un representante del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. 7. Un representante del Banco Nacional de Desarrollo. 8. Dos representantes de los Trabajadores. 9. Dos representantes de los Empleadores. Por cada miembro titular se designará el respectivo suplente de acuerdo al procedimiento legal. El Ministro del Trabajo será Presidente nato del Consejo Nacional. En las deliberaciones y acuerdos tendrá doble voto en caso de empate. El Director General de Empleo del Ministerio del Trabajo será miembro permanente del Consejo Nacional. El Director del SINAFORP formará parte del Consejo Nacional como Secretario del mismo y actuará con voz pero sin voto. Artículo 8.- Las entidades representadas en el Consejo designarán como miembros titulares y suplentes de las mismas a las personas que por la naturaleza de sus funciones estén mas relacionadas con la formación profesional. Artículo 9.- Los miembros titulares serán reemplazados por sus respectivos suplentes hasta completar el período del titular en casos de renuncias, ausencias o impedimento. Artículo 10.- Los miembros del Consejo Nacional continuarán en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados. Artículo 11.- El Consejo Nacional se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente o a petición de dos o mas miembros titulares. Artículo 12.- En casos de ausencia temporal del Presidente, será sustituido interinamente por el Vice-Ministro del Trabajo y a falta de éste por uno de los miembros del Consejo, a propuesta de éste. Artículo 13.- Para poder realizar sesión, ordinaria o extraordinaria, deberán asistir como mínimo la mitad mas uno de los componentes del Consejo. Artículo 14.- Para ser miembro del Consejo se requiere nacionalidad nicaragüense, haber cumplido veinticinco años, pertenecer a la entidad que representa, y ser de reconocida idoneidad. Atribuciones del Consejo Nacional Artículo 15.- Serán atribuciones del Consejo Nacional: a) Velar por el cumplimiento de esta Ley, de las resoluciones y acuerdos que tome y de las demás disposiciones legales atinentes al SINAFORP; b) Proponer normas y orientaciones para el funcionamiento del SINAFORP; c) Estudiar y aprobar los planes de formación profesional formulados y propuestas por el Director Nacional, coordinándolas con las necesidades, requerimientos y emprendimientos del país y de las entidades que representan, con los intereses de la Nación y con la capacidad de absorción del mercado de trabajo; d) Elaborar y aprobar medidas conducentes a la mejor consecución de las acciones de la formación profesional de los trabajadores; e) Fijar la metodología del SINAFORP para la formación profesional de trabajadores; f) Estudiar, unificar a escala nacional y aprobar el contenido de los programas de los distintos cursos para la formación en los oficios; g) Estudiar, considerar y formular las observaciones pertinentes sobre el presupuesto anual del SINAFORP que formará parte del Presupuesto General del Ministerio del Trabajo; h) Evaluar el cumplimiento de los programas del SINAFORP; i) Considerar y aprobar en su caso, la memoria anual presentada por el Director Nacional; j) Estudiar, modificar y aprobar el Reglamento General de funcionamiento del Sistema; k) Fijar los requisitos de ingreso que deban reunir los aspirantes. Dirección Nacional Artículo 16.- Estará a cargo de un Director Nacional como funcionario ejecutivo de mayor rango en el Sistema Nacional de Capacitación de Trabajadores Será nombrado o retirado del cargo por el Ministro del Trabajo. En caso de ausencia o impedimento será reemplazado interinamente por el Sub-Director Técnico-Docente. Artículo 17.- Al Director Nacional le corresponderá la representación del SINAFORP en l- cuestiones referentes a sus funciones directivas, ante entidades y organismos públicos o privados, tanto nacionales como extranjeros. Artículo 18.- Serán atribuciones y deberes del Director Nacional: a) Dirigir el funcionamiento del SINAFORP; b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, las resoluciones del Consejo Nacional y las demás disposiciones del Ministerio del Trabajo; c) Organizar, ordenar, coordinar, autorizar y controlar las acciones del SINAFORP de sus unidades técnicas y administrativas y del personal; d) Ejercer el control sobre la disciplina del personal y aplicar sistemas de premios y sanciones; e) Someter a la consideración del Consejo Nacional, los planes de trabajo, el presupuesto y memoria anuales y el Reglamento General de funcionamiento del SINAFORP; f) Fijar los requerimientos técnicos y de experiencia para desempeñar los puestos de trabajo del SINAFORP" g) Proponer al Ministerio del Trabajo los candidatos para desempeñar los cargos de Sub-Director Técnico-Docente y de Jefes de Sección y de Directores y Sub-Directores de Centros fijos, integrantes del Sistema, lo mismo que en remoción del cargo; h) Nombrar y retirar del cargo de conformidad con la Ley, a los demás miembros del personal; i) Evaluar anualmente la eficacia y progreso de los programas así como la eficiencia y capacidad del personal; j) Asistir a las reuniones del Consejo Nacional como Secretario del mismo; k) Ejercer cuantas atribuciones sean necesarias para el cumplimiento de los fines del SINAFORP compatibles con su jerarquía, con las disposiciones vigentes y con el Reglamento General de funcionamiento, sean encomendadas por el Ministerio del Trabajo. Unidades Técnicas y Administrativas Artículo 19.- Los cometidos y atribuciones de los jefes de las Unidades Técnicas y Administrativas figurarán en el Reglamento General de Funcionamiento, e incluirán los siguientes: a) Organizar, dirigir, coordinar, controlar y evaluar el trabajo y el personal de sus respectivas unidades, con las instrucciones emanadas de la Dirección ante quien son responsables de la eficacia, formación, disciplina y moralidad, b) Preparar y presentar a la Dirección Nacional los planes de trabajo; c) Capacitar al personal a sus órdenes; d) Asistir a las reuniones de trabajo ordenadas por el Director Nacional; e) Todas aquellas que, compatibles con su jerarquía, sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del SINAFORP. Capítulo III. Desarrollo de los cursos Artículo 20.- El SINAFORP organizará cursos y realizará actividades, que serán programadas en base a estudios que cualifiquen y cuantifiquen las necesidades de mano de obra requerido por los sectores económicos del país. Artículo 21.- El SINAFORP aplicará los sistemas de formación profesional acelerada y de tecnificación intermedia. Artículo 22.- Los cursos se impartirán: a) En centros fijos; b) A través de Programas Móviles. Artículo 23.- Los cursos del Sistema se realizarán bajo cualquiera de las siguientes modalidades: a) Directamente por el SINAFORP con sus medios e instructores; b) Por el SINAFORP con sus instructores, y con los medios y equipos de una Empresa o de una Institución Docente de formación profesional; c) Por una Empresa o una Institución Docente de formación profesional. Con sus propios medios, equipo e instructores, siempre que éstos sigan la metodología y los programas del SINAFORP y acepten el asesoramiento, el control y la dirección técnico-docente por parte del Sistema. Artículo 24.- El equipo de máquinas, útiles, herramientas y el material fungible de que dispone cada curso, exclusivamente será destinado para los fines formativos que requiera cada unidad práctica-tecnológica. Artículo 25.- Para una eficaz capacitación de los trabajadores, salvo emergencia nacional o causas similares, las prácticas que compone cada curso estarán destinadas principalmente a la formación, y no a la producción de Artículos o bienes para la venta. Artículo 26.- Los productos resultantes de las prácticas de formación profesional se destinarán a Instituciones del Estado o de Asistencia Social. Artículo 27.- La formación profesional deberá dedicar una preferente atención a los requerimientos del sector agropecuario. Artículo 28.- El Sistema Nacional de Capacitación de Trabajadores podrá colaborar en la impartición de cursos de formación profesional dirigidos a las Fuerzas Armadas y a Instituciones Penales y podrá cooperar en el desarrollo de cursos especiales de formación profesional para disminuidos físicos. Artículo 29.- Los cursos se dictarán en los horarios mas idóneos para que puedan asistir los trabajadores. Capítulo IV. Participantes Artículo 30.- Podrán participar en los cursos de formación profesional acelerada y de tecnificación intermedia, las personas de ambos sexos, fundamentalmente mayores de catorce años que reúnan los requisitos establecidos por el Consejo Nacional para cada curso o especialidad. Artículo 31.- El ingreso a los cursos se efectuará mediante plazas aprobadas por el Consejo Nacional a propuesta del Director Nacional, después del estudio de las necesidades del país en materia de capacitación y de las pruebas de selección, orientación profesional de los candidatos realizados por la Dirección General de Empleo. Las plazas podrán ser solicitadas: a) Directamente por los trabajadores interesados; b) Por Empresas, Instituciones y Organismos, públicos o privados, para la capacitación de su personal; c) Por la Dirección General de Empleo para atender los requerimientos que indiquen los estudios de necesidades a escala nacional. Artículo 32.- Tendrán carácter prioritario para asistir a los cursos, los siguientes trabajadores: a) Aquellos que como consecuencia de su capacitación inmediatamente vayan a ser ocupados o promocionados en un puesto de trabajo; b) Aquellos que estuvieran radicados en zonas geográficas afectadas por el desempleo, subempleo o migraciones, o en otras zonas que el Gobierno considere de interés para el desarrollo del país. Artículo 33.- A los trabajadores que superen satisfactoriamente su formación se les proveerá de un certificado y de un carnet profesional de su especialidad. Capítulo V Artículo 34.- Serán recursos económicos del SINAFORP los siguientes: a) La cantidad que se asigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Nación; b) los legados, donaciones o aportes voluntarios que reciba de la iniciativa privada, instituciones nacionales o internacionales o gobiernos extranjeros, para la realización de sus objetivos; c) Otros ingresos que puedan afectarle por disposición legal. Artículo 35.- Para contribuir a la realización de los fines del Sistema, se establecerá un aporte mensual obligatorio a cargo de los empleadores de la República sobre la totalidad de las planillas de sueldos brutos fijos. Artículo 36.- Este aporte será escalonado en la siguiente. forma: a) Las empresas y entidades privadas comenzarán sus aportaciones a partir de 1980 por un monto equivalente al 1% del valor de la totalidad de las planillas de sueldos brutos fijos. A partir de 1981 se elevará al 1.5% y a partir de 1982, alcanzará su límite máximo definitivo del 2%. Artículo 37.- Quedan exceptuados del pago de este aporte: a) Las Universidades legalmente establecidas; b) El Gobierno Central y las Municipalidades. La Administración Pública. Las Empresas o Entidades que no persigan fines lucrativos; c) Hasta que no sean afiliadas al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, las empresas que todavía no se encuentran bajo la cobertura del mismo. Artículo 38.- El aporte establecido por esta Ley será recaudado por el Instituto Nicaragüense de la Seguridad Social, al mismo tiempo que recaude sus propias contribuciones, depositándose el monto cobrado en una Cuenta Especial abierta en el Banco Central de Nicaragua a nombre del Ministerio de Finanzas Sistema Nacional de Formación Profesional. En esta cuenta se depositarán también los recursos del SINAFORP. Artículo 39.- A los efectos de la recaudación de los aportes establecidos por la Ley, se faculta al Ministerio de Finanzas de conformidad con sus leyes y reglamentos. Artículo 40.- Los aportes y las donaciones que hagan las Empresas o personas individuales a favor del SINAFORP serán consideradas como deducciones pertinentes en la declaración y pago del impuesto sobre la renta. Artículo 41.- Las operaciones contables y presupuestarias del SINAFORP estarán sujetas a la Ley revisadas por Auditores de Contraloría General de la República. Artículo 42.- Las adquisiciones de bienes y equipos y de servicios se harán de conformidad con las leyes vigentes en la materia. Artículo 43.- El SINAFORP tendrán excepción de todo tipo de impuesto y gravámenes Nacionales, Departamentales y Municipales existentes o por crearse. El equipo de máquinas, útiles, herramientas y el material fungible necesario para las prácticas de formación serán en lo posible de procedencia nacional. Cuando estos Artículos no se produzcan en el país, se procederá a licitación internacional para su adquisición, gozando en este caso de franquicias para su importación. Capítulo VI. Disposiciones Transitorios Artículo 44.- El Ministerio del Trabajo pondrá en práctica las medidas necesarias para el funcionamiento del SINAFORP durante el ejercicio fiscal de 1980 con los recursos previstos en esta Ley. Artículo 45.- El Consejo Nacional quedará constituido en un plazo no superior a los treinta días de la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo 46.- Queda facultado el Ministerio del Trabajo para dictar el Reglamento General de Funcionamiento del SINAFORP. Artículo 47.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación en el Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. -