Ley De Creacion Del Consejo Nacional De La Educacion Superior

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos - Ley - LEY DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA EDUCACION SUPERIOR Decreto No. 325 de 29 de febrero de 1980 Publicado en La Gaceta No. 54 de 4 de marzo de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: Que el Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses establece, que para coordinar toda la educación superior del país, habrá un Consejo Nacional de Educación Post-Secundaria, integrado por todas las instituciones de este nivel. Considerando: Que el crecimiento y desarrollo de la educación superior demanda la creación de este organismo para garantizar una conducción armónica de este nivel de enseñanza, de acuerdo a las necesidades que plantea el proceso revolucionario. Decreta: Crear el Consejo Nacional de la Educación Superior, el cual se integrará y funcionará de acuerdo a lo establecido en la presente Ley: Artículo 1.- El Consejo Nacional de la Educación Superior estará presidido por un Miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y constituido además por los rectores de todos los centros de educación superior del país, por el Ministro de Planificación, el Ministro de Educación, un representante estudiantil por cada centro de educación superior y cuatro representantes de las organizaciones gremiales y populares designados por el Presidente del Consejo. El Presidente nombrará al Secretario de dicho Consejo; pudiendo participar en las sesiones del mismo, con carácter de invitados, representantes de otras instituciones, cuando ello sea necesario. El Presidente podrá delegar la presidencia del Consejo en cualquiera de los otros miembros, Ministros o Rectores de los Centros de Educación del país. Artículo 2.- El Consejo Nacional de la Educación Superior tendrá adscrita una Oficina de Planeamiento, encargada de realizar estudios, proyecciones y emitir dictámenes sobre los asuntos que le encarguen. El Director de esta Oficina podrá participar en las sesiones del Consejo en las ocasiones que se le indique. Artículo 3.- Las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Educación Superior serán las siguientes: a) Establecer su propio reglamento de funcionamiento; b) Conservar la autonomía administrativa, económica y académica de los centros de educación superior; c) Trazar la política nacional para la educación superior del país; d) Servir como instancia de planeamiento en lo que se refiere a la educación superior; e) Establecer las políticas de distribución de los fondos asignados a la educación superior; f) Orientar la admisión de estudiantes de primer ingreso hacia las distintas carreras; g) Formular los Estatutos de los centros de educación superior del país para garantizar uniformidad en las reglamentaciones de carácter académico; h) Modificar la estructura de las universidades y demás centros de educación superior, creando o eliminando Facultades o Carreras con el objetivo de lograr racionalidad en el esfuerzo educativo; i) Crear o desactivar Centros Regionales y proponer la creación de nuevos centros de educación superior; j) Aprobar los planes de estudio de las diferentes carreras universitarias garantizando un adecuado nivel de formación de los futuros profesionales universitarios; k) Autorizar la expedición de títulos académicos. Artículo 4.- Las funciones y atribuciones del Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior serán las siguientes: a) Convocar y presidir las sesiones y proponer los aspectos a tratar; b) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos que adopte el Consejo; c) Representar a los centros de educación superior ante el Estado y el Gobierno; d) Establecer las coordinaciones de trabajo necesarias con otras instituciones nacionales o extranjeras. Artículo 5.- El Secretario del Consejo Nacional de la Educación Superior, escogido fuera de su seno, deberá reunir las condiciones de idoneidad y experiencia propias para el eficiente desempeño de las funciones a su cargo, y tendrá las atribuciones siguientes: a) Convocar con instrucciones del Presidente del Consejo, a las sesiones ordinarias o extraordinarias, o previa solicitud escrita de la mayoría de los miembros del Consejo a sesión extraordinaria; b) Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz pero sin voto; c) Redactar las Actas de las sesiones del Consejo; d) Certificar las Actas y Resoluciones del Consejo, para todos los efectos de Ley; e) Llevar el control y registro de las Actas y Acuerdos dictados por el Consejo y encargarse por instrucciones del Presidente, de cumplir y hacer cumplir las decisiones del mismo, teniendo además las facultades administrativas que le sean delegadas; f) Constituirse en órgano de comunicación de dicho Consejo. Artículo 6.- La presente Ley reforma el Artículo 42 del Estatuto de Derechos y Garantías y deroga cualquier disposición anterior que se le oponga. Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. -