Ley De Control Presupuestario

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - LEY DE CONTROL PRESUPUESTARIO Decreto No. 811 de 31 de agosto de 1981 Publicado en La Gaceta No. 203 de 8 de septiembre de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Decreta: LEY DE CONTROL PRESUPUESTARIO Artículo 1.-El Presupuesto de las Empresas que se mencionan en el artículo siguiente será aprobado por la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional, previo informe del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de Planificación Nacional. Artículo 2.-Las empresas supeditadas al presente Decreto son: Instituto Nicaragüense de Energía (INE), Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA),Telecomunicaciones v Correos (TELCOR), Lotería Popular, Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos (ENABAS), Empresa Nacional de Buses (ENABUS), Ferrocarril de Nicaragua, Instituto Nicaragüense de la Pesca (INPESCA), Corporación de Radio Difusión del Pueblo (CORADEP), y cualquier otra empresa o corporación estatal que requieran aporte financiero del Gobierno Central. Artículo 3.-Los presupuestos de dichas empresas se desarrollarán en sus etapas de formulación, seguimiento de la ejecución, evaluación y control, de acuerdo a las normas que a tales efectos establezca el Ministerio de Finanzas. Artículo 4.-El presupuesto a presentar por las empresas o corporaciones será el definido por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Finanzas como "Presupuesto de Gestión de las Empresas Estatales" y comprenderá: Presupuesto de Operaciones, Presupuesto de Inversiones y Presupuesto Financiero. La Dirección General del Presupuesto dará las instrucciones necesarias para la aplicación del Presupuesto de Gestión. Artículo 5.-Cualquier solicitud de incremento de aporte al Gobierno Central por parte de las empresas o corporaciones deberán ser presentadas al Ministerio de Finanzas, quien previa consulta con el Ministerio de Planificación Nacional, las pasará para su posterior decisión a la Junta de Gobierno de RECONSTRUCCION Nacional. Artículo 6.-El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectivo, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -