Ley De Consolidación Del Sistema Bancario Financiero Nacional

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - LEY DE CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA BANCARIO FINANCIERO NACIONAL Decreto No. 755 de 4 de julio de 1981 Publicado en La Gaceta No. 154 de 13 de julio de 1981 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: Que es necesaria la unificación de la dirección institucional del Sistema Bancario Financiero Nacional que permita dictar o implantar en forma armónica las políticas monetaria, cambiaria y crediticia del país, para lograr impulsar un desarrollo socioeconómico en consonancia con los planes generales del Gobierno y la Revolución. POR TANTO: En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DE CONSOLIDACION DEL SISTEMA BANCARIO - FINANCIERO NACIONAL Artículo 1.-El Sistema Bancario- Financiero Nacional se regirá por las disposiciones de la presente Ley y estará conformado de acuerdo a lo establecido en su artículo 12.- Artículo 2.-La Corporación Financiera de Nicaragua «CORFIN», creada por Decreto número 463 del 2 de julio de 1980, conservando su personalidad jurídica y patrimonio propio, como ente del dominio comercial del Estado, se adscribe al Banco Central de Nicaragua, institución rectora del Sistema Bancario Financiero Nacional. Artículo 3.-CORFIN estará dirigida por un Director General, quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial, con facultades de un apoderado general de administración; ejercerá la autoridad ejecutiva superior y tendrá a su cargo la Dirección, Administración y Coordinación de las actividades y bienes de la Corporación. Será nombrado por el Consejo de Dirección de CORFIN, a propuesta del Ministro Presidente del Banco Central de Nicaragua. Artículo 4.-El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua BCN, el Consejo de Dirección de la Corporación Financiera de Nicaragua «CORFIN» y la Junta Directiva de Financiera de Preinversión «FINAPRI», conservando las facultades y atribuciones de sus leyes respectivas, estarán presididos por el Ministro Presidente del Banco Central de Nicaragua, e integrada además totalmente por: a) El Ministro de Planificación como Titular y el Vice Ministro del mismo ramo como alterno; b) El Ministro de Finanzas como Titular y el Vice Ministro del mismo ramo como alterno; c) El Ministro de Comercio Exterior como Titular y el Vice Ministro del mismo ramo como alterno; d) El Ministro Director del Fondo Internacional para la Reconstrucción como Titular y el Vice Ministro del mismo Fondo como alterno; e) El Presidente del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros como Titular y el Vice Presidente del mismo Instituto como alterno; f) El Director General de la Corporación Financiera de Nicaragua como Titular y el Director Ejecutivo de uno de los Bancos del Sistema como alterno; designado por CORFIN; g) El Contralor General de la República o el Sub Contralor en su caso, asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto. En las ausencias o impedimentos temporales del Ministro Presidente del Banco Central de Nicaragua, lo sustituirá integrando estos Consejos el Vice Presidente del mismo Banco que aquél señale, presidiendo esas sesiones el Ministro de Finanzas. Artículo 5.-El Secretario del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, será el Secretario de los otros consejos referidos en el Artículo anterior, y éste y su sustituto serán nombrados por el Ministro Presidente del Banco Central de Nicaragua. Artículo 6.-Adiciónase a las atribuciones del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, la siguiente: Determinar a propuesta del Presidente del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros «INISER», la política de inversión de las reservas del Instituto. Artículo 7.-Adiciónase a las atribuciones del Ministro Presidente del Banco Central de Nicaragua, la siguiente: Nombrar y remover al Vice-Presidente Financiero, al Vice-Presidente de Administración y Control, a los Gerentes de Departamentos y Asesores del Banco. Artículo 8.-El Banco Nacional de Desarrollo «BND»; el Banco de América «BAMER»; el Banco Nicaragüense «BANIC»; el Banco Popular «BP» y el Banco Inmobiliario de Nicaragua "BIN" para el desempeño de sus actividades de ejecución y coordinación, cada uno tendrá un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo de Dirección de «CORFIN». Artículo 9.-Los Directorios de los Bancos señalados en el artículo anterior estarán integrados ordinariamente de conformidad con el Arto 18 de la Ley Creadora de la Corporación Financiera de Nicaragua, y se constituirán en forma extraordinaria bajo la presidencia del Ministro Presidente del Banco Central de Nicaragua, quien asumirá en esos casos como propias las atribuciones y facultades inherentes a ese cargo. Artículo 10.-La representación y administración del Fondo Especial de Desarrollo «FED», estará a cargo del Banco Central de Nicaragua, en calidad de fiduciario del Gobierno, de conformidad con el Arto 96 de la Ley Orgánica del Banco quedando autorizado en tal carácter para actuar en las actividades y operaciones del Fondo por cuenta del Gobierno. En las normas legales aplicables al Fondo Especial de Desarrollo «FED», cuando se refieren a «CORFIN» deberá leerse y entenderse Banco Central de Nicaragua. Artículo 11.-El Ministro Presidente del Banco Central de Nicaragua, referente a la dirección, administración y representación del "FED" tendrá las siguientes facultades: a) Nombrar al Director del Fondo, señalándole por reglamento sus funciones, facultades y atribuciones, pudiendo delegar en éste la representación legal, judicial y extrajudicial; b ) Aprobar los programas a financiarse con el Fondo; c) Autorizar y llevar a cabo la contratación de recursos y sus modalidades; d) Determinar las condiciones generales y especiales que habrán de regir para cada. programa; e) Establecer la organización, forma de operar y actividades del Fondo; f) Dictar los reglamentos y manuales correspondientes; g) Adoptar cualquier otra medida destinada al logro de los fines del Fondo. Artículo 12.-El Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, y todas las instituciones cuyos órganos de dirección estén presididos ordinaria o extraordinariamente por el Ministro Presidente del Banco Central de Nicaragua, conformarán el Sistema Bancario Financiero Nacional. Disposiciones Finales Artículo 13.-El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, queda facultado para dictar cuantas resoluciones fueren necesarias para el cumplimiento de lo que por la presente Ley se dispone. Artículo 14.-Por esta Ley quedan reformados el Arto 3 de la Ley de Creación del Gabinete Financiero, Decreto No. 262 del 31 de enero de 1980 y su reforma, los artículos. 1, 7,9 y 13 de la Ley de Creación de «CORFIN», el Arto 2 del Decreto No. 648 del 17 de febrero de 1981 y los Artos. 12 y 24 de la Ley Orgánica del BCN, Decreto No. 525 del 25 de agosto de 1960. Artículo 15.-Se derogan los Artículos. 15 y 20 de la Ley de "CORFIN" el Decreto No. 520 del 17 de septiembre de 1980, el inciso a) del Arto. 7 de la Ley Creadora de Financiera de Preinversión, contenida en el Decreto No. 322 del 22 de febrero de 1980, y cualquier otra disposición legal y reglamentaria que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, la que comenzará a regir a partir de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno. «Año de la Defensa y la Producción». JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas. -