Ley De Colaboración Cívica Del Magisterio Nacional Al Proceso Electoral

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos - Ley - LEY DE COLABORACIÓN CÍVICA DEL MAGISTERIO NACIONAL AL PROCESO ELECTORAL Decreto No. 1465 de 25 de Junio de 1984 Publicado en La Gaceta No. 128 de 2 de Julio de 1984 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980. Hace saber al pueblo nicaragüense: Único: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 4 del día de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro, "Año 1984: A 50 Años Sandino Vive", a la "Ley de Colaboración Cívica del Magisterio Nacional al Proceso Electoral" la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así: Considerando: I Que con la promulgación de la Ley Electoral, la Revolución Popular Sandinista institucionaliza el derecho del pueblo nicaragüense a elegir de manera democrática, libre y soberana a sus máximas autoridades. II Que la Ley Electoral establece los procedimientos requeridos para que por primera vez los ciudadanos nicaragüenses ejerzan el derecho al sufragio universal, libre, secreto, igual y directo, como una responsabilidad patriótica de todos los nicaragüenses. III Que es necesario contar con los recursos humanos indispensables para que puede realizarse una inscripción ordenada, precisa y correcta de los ciudadanos y su posterior ejercicio del sufragio en las condiciones que requiere la Ley Electoral y son la justa aspiración de nuestro pueblo. IV Que los educadores de Nicaragua, por su autoridad moral en toda la nación, su preparación y su responsabilidad patriótica demostrada constituyen un personal idóneo para realizar las tareas fundamentales de apoyo administrativo durante la inscripción y la votación. Por tanto: En uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY DE COLABORACIÓN CÍVICA DEL MAGISTERIO NACIONAL AL PROCESO ELECTORAL" Artículo 1.- Los docentes del Sistema Educativo Nacional prestaran su colaboración cívica en el Proceso Electoral y serán los auxiliares de las Juntas Receptoras de Votos durante el período de inscripción y votación. Artículo 2.- Los auxiliares de las Juntas Receptoras de Votos desempeñarán las siguientes funciones: a) Amanuense durante los días de inscripción; y b) Colaborar el día de las votaciones en la verificación de los ciudadanos inscritos en el Catálogo de Electores. Artículo 3.- El Consejo Supremo Electoral, con el apoyo del Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Educación Superior y la Asociación Nacional de Educadores de Nicaragua, dispondrá lo conveniente a la participación magisterial mencionada en el artículo anterior. Artículo 4.- Los Centros de Educación, Centros de Salud y edificios estatales apropiados quedarán a la disposición del Consejo Supremo Electoral para usarlos durante la realización de las inscripciones y votación de acuerdo con el calendario Electoral. Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro. 1984: "A 50 Años Sandino Vive". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas. -