Ley De Aranceles Para El Registro De Patentes De Invención

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Mercantil Rango: Decretos - Ley - LEY DE ARANCELES PARA EL REGISTRO DE PATENTES DE INVENCIÓN DECRETO No. 1302. Aprobado el 19 de Agosto de 1983 Publicado en La Gaceta No. 193 del 24 de Agosto de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO: Que la Ley del 21 de Diciembre de 1955, que contiene los aranceles sobre Patentes del Registro de Propiedad Industrial, no está de acuerdo a la realidad económica del país; y en consecuencia necesitan ser actualizados dichos aranceles. POR TANTO: En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente: Ley de Aranceles para el Registro de Patentes de Invención Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los aranceles que deberá cobrar el Registro de Propiedad Industrial por la inscripción y demás actos que lleve a cabo en relación a las patentes de invención. Artículo 2.- Para aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los aranceles serán los siguientes: a) Por presentación de solicitud de Registro de cada patente de invención o perfeccionamiento que tenga por objeto aplicabilidad industrial. US$ 20.00 b) Por pago de anualidades por 10 años. US$100.00 c) Por la certificación de concesión de patentes. US$10.00 Mas timbre de C$50.00 d) Por la certificación de la prórroga de puesta en práctica. US$ 10.00 Mas timbre de C$25.00. e) Por la certificación de la prueba de funcionamiento. US$ 10.00 Mas timbre de C$25.00. f) Por la certificación de la prueba de establecimiento. US$ 10.00 Mas timbre de C$25.00 g) Por concesión de licencia. US$ 30.00 Mas timbre de C$ 25.00 h) Por el traspaso o cesión de derechos, cambio de razón y traspaso en virtud de fusión US$ 35.00 Mas timbre de C$25.00 i) Por certificación de cambio de domicilio US$ 10.00 Mas timbre de C$25.00 j) Por duplicado de certificación de cualquier clase de trámite. US$ 10.00 k) Por certificación de no existir en el Registro ningún asiento de los buscados. Timbre de C$50.00. l) Por el registro de otra clase de patentes que en el futuro pudiera contemplar la Ley, lo que establezca la Ley respectiva. Las certificaciones que extienda el Registro de Propiedad Industrial para su validez, deberán indicar al final de su texto, el número del recibo que acredita el pago, el monto y la fecha en que se extendió dicho recibo, y en su caso deberán llevar adherido el timbre respectivo. Artículo 3.- En las patentes no registradas, los pagos a que se refiere el artículo 2, se harán, por adelantado y por medio de recibo fiscal, ante la Administración de Rentas. El Registrador de la Propiedad Industrial exigirá que se acompañe el recibo fiscal al presentarse la correspondiente solicitud de inscripción, o antes de concederse el registro, si la solicitud estuviese en trámite al entrar en vigencia esta Ley. Asimismo los pagos a que se refiere el artículo 2, inciso b) se harán de una sola vez, por medio de recibo fiscal ante la Administración de Rentas, antes de proceder a la inscripción del respectivo registro. En caso de denegación de registro, no se devolverán los derechos enterados. Artículo 4.- En el caso de invenciones extranjeras, el dictamen pericial relativo al examen de fondo y al informe científico técnico, que deba llevarse a cabo conforme la Ley de patentes de invención causará honorarios a costa del interesado por la suma de US$100.00. Artículo 5.- Todos los pagos que la presente Ley establece deberán ser cumplidos en dólares, en la forma que indican los artículos 2 y 4, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo. Artículo 6.- Los aranceles que esta Ley establece no serán aplicables, conformé la Ley de 20 de marzo de 1925, a las invenciones nacionales, por cuyo registro u otros trámites no se cobrará derecho alguno. El dictamen pericial en estos casos, causará el mismo honorario de US$ 100.00 estipulado en el artículo 4 de esta Ley, pero a su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial. Artículo 7.- Esta Ley deroga el Decreto No. 165 del 21 de Diciembre de 1955 y cualquier otra disposición que se le oponga. Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -