Ley De Aranceles Del Registro Público En General

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos - Ley - LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO EN GENERAL DECRETO No. 193, Aprobado el 14 de Mayo de 1986 Publicado en La Gaceta No. 97 el 15 de Mayo de 1986 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando I Que de acuerdo al proceso revolucionario que estamos viviendo, la Ley de Agosto de 1980 y sus Reformas es obsoleta por no estar de acuerdo a la realidad económica, política y social de país. Qué se trata de desarrollar el Sistema Registral de Nicaragua, uniformar criterios y coordinar funciones. Por Tanto, En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO EN GENERAL Artículo 1.-El, Artículo 187 del Reglamento del Registro Público se leerá así: "El Gobierno de la República a través del Fisco, percibirá el importe de los derechos de inscripción de documentos u otras, operaciones que se realicen en el Registro Público, conforme el Arancel que se establece en el artículo siguiente, en base a la valoración, de los derechos a inscribirse de acuerdo con la legislación y avalúo fiscales". Artículo 2.- El Arto 188 del Reglamento del Registro Público se leerá así: Los aranceles del Registro Público serán los siguientes a) Por cada inscripción; provisional o definitiva del dominio, hipoteca y otro derecho real por valor determinado con la razón correspondiente al pie del título, se pagarán dieciséis córdobas (C$ 16.00) por cada mil córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00). Si hubiere formación de finca nueva, pagará por ésta, además, ochocientos córdobas (C$ 800.00). Si además de la garantía hipotecaria se constituye Prenda Agraria o Industrial, se pagará, además de lo anterior, por la inscripción de dicha Prenda en el libro respectivo la cantidad de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00) y doscientos córdobas (C$ 200.00) por la toma de razón de la misma en la columna marginal accesoria a la de inscripción. Cuando un mismo Contrato haya de inscribirse sobre varias propiedades (fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo primero de este inciso, por cada una de las inscripciones. Si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos reales, se pagará lo prescrito en el primer párrafo de este inciso por cada uno de ellos. Lo mismo se observará, cuando inscribiéndose títulos de adjudicaciones, hayan diversas adjudicaciones en el mismo título. Por las cancelaciones se pagarán ocho córdobas (C$ 8.00) por cada mil córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, sin que el pago pueda ser menor de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00). Si se tratare de varios asientos se aplicará la regla de párrafo anterior; b) Por la inscripción de documentos sin valor determinado, inclusive la razón al pie del título, se pagará cuatrocientos ochenta córdob,as (C$ 480.00) por cada asiento; c) Por la inscripción de documentos sin valor determinado en el Libro de Personas cualquiera que sea el número de interesados que figuren en tales documentos, se pagará cuatrocientos ochenta córdobas (480.00 si fueren de valor determinado se pagarán a razón de dieciséis córdobas (C$ 16.00) por cada mil córdobas (C$ 1.000.O0) o fracción sin que el importe pueda ser menor de cuatrocientos ochenta córdobas (C$ 480.00); d) Por la inscripción de título supletorio, se pagará ochocientos córdobas (C$ 800.00) y el cincuenta por ciento (50%) de esta cantidad cuando se trate de fincas rurales menores de 5 manzanos o de terrenos urbanos que no excedan de 50 varas cuadradas; e) Por fusión o conglobación de propiedades o simple formación de finca nueva, no seguida de traspaso, se pagará ochocientos córdobas (C$ 800.00) por el derecho a inscribirse, si fuere de valor indeterminado. En caso contrario, se aplicará la tarifa del acápite a) sin que el valor pueda ser menor de ochocientos córdobas (C$ 800.00), además de lo que corresponda al traspaso en su caso; f) Por las participaciones se pagará los derechos estipulados en el párrafo primero del inciso a); g) Por inscripción de Promesa de Ventas, o su rescisión, se pagará los derechos estipulados en el párrafo primero del inciso a); h) Por la inscripción de títulos de medida de terrenos se pagará dos mil córdobas (C$ 2.000.00); i) Por toda cancelación, nota, razón o cualquier otra diligencia que no sea para hacer inscripción, se pagará doscientos córdobas (C$ 200.00) y por la presentación de cada documento en el Libro Diario ochenta córdobas (C$ 80.00). j) Por razonar un título trescientos veinte córdobas (C$ 320.00), si se trata de una sola propiedad, y ochenta córdobas (C$ 80.00) por cada una de las demás, en su caso; k) Por la inscripción de la ratificación de una escritura a solicitud de parte interesada, se pagará ochocientos córdobas (C$ 800.00) si se tratare de un sólo asiento; y cuatrocientos córdobas (C$ 400.00) por cada uno de los demás. Cuando la rectificación es por error del registro, no se pagará; l) Por la inscripción de mejoras se pagará a razón de dieciséis córdobas (C$ 16.00) por mil córdobas (C$ 1.000.00) o fracción sin que el importe pueda ser menor de ochocientos córdobas (C$ 800.00); m) Por la certificación de gravámenes existentes o de no existir ninguno, se pagará cien córdobas (C$ 100.00) por cada asiento revisado; n) Por la certificación literal del primer asiento de cualquier clase, se pagará ochocientos córdobas (C$ 800.00). En las literales se pagará además doscientos córdobas (C$ 200.00) por asiento adicional; o) Por cada uno de los asientos de anotaciones preventivas se pagará ocho córdobas (C$ 8.00) por cada mil córdobas (1.000.00), o fracción, sin que pueda el importe ser menor de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00). Cuando se trate de inscripciones sin valor determinado se pagará mil seiscientos córdobas (C$ 1.600.00); p) Por cualquier trascripción de los asientos de los Libros de Registro Conservatorio a los actuales, se pagará mil seiscientos córdobas (C$ 1.600.00); q) Por cesión de créditos, hipotecarios o cesión de derechos de Promesa de Venta y de otros Contratos, a razón de ocho córdobas (C$ 8.00) por cada mil córdobas (C$ 1.00,0.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de cuatrocientos c6rdobas (C$ 400.00); r) Por la reestructuración o modificación de créditos hipotecarios, se pagará a razón de ocho córdobas (C$ 8.00) por cada mil córdobas (C$ 1.000.00) o fracción; s) Por el derecho legal de retención declarado definitivamente por la autoridad competente, se pagará a razón de dieciséis córdobas (C$ 16.00) por cada mil córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00); t) Por arrendamiento se pagará a razón de dieciséis córdobas (C$ 16.00) por cada mil córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00); u) Por certificación de no existir en el Registro ningún asiento de los buscados, se pagará Cuatrocientos córdobas (C$ 400.00); v) Por inscripción a nombre de los herederos, cada propiedad del causante, cualquiera que sea el número de aquellos, se pagará el arancel estipulado en el inciso a) de esta disposición en base a la liquidación hecha por la Dirección General de Ingresos sin que el importe pueda ser menor de ochocientos córdobas (C$ 800.00) por cada propiedad; w) Por la reposición de Asientos de Inscripción en los Registros Públicos destruidos o perdidos descritos en el Decreto No. 240 publicado en "La Gaceta" del 14 de Enero de 1980, y cumpliendo todas las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto, se cobrarán los aranceles establecidos en esta Ley, como si se tratara de inscripción original; x) Por la reposición de Asientos de Inscripción en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de las Personas, Mercantiles de Prenda Agraria o Industrial y del Estado Civil de las Personas, que hayan sido destruidos en la guerra de liberación se cobrará el 50% de los aranceles establecidos en esta Ley". Artículo 3.-La disposición contenida en los párrafos segundos y tercero del inciso a) de Artículo 2, será aplicable a todos aquellos casos en que un mismo contrato haya de inscribirse sobre varios propiedades, o en que en una misma escritura consten varios contratos de los señalados en los incisos q) r) s) t) del artículo anterior Artículo 4.-El Artículo 16 de Ley de Prenda Agraria o Industrial del 6 de Agosto de 1937, se leerá así: "El Gobierno de la República, a través del fisco, percibirá del interesado el importe de los derechos por inscripciones de documentos u otras operaciones, que se realicen en el Registro de Prenda Agraria o Industrial, conforme el siguiente arancel: ocho córdobas (C$ 8.00) por cada mil córdobas (C$ 1.000.00) o fracción del valor del contrato que inscriben sin que el importe pueda ser menor de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00). En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones, se pagará ocho córdobas (C$ 8.00) por cada mil (C$ I.000.00) o fracción, y el pago de derecho no podrá ser menor de cuatrocientos córdobas (C$ 400.00), Cuando por causa de un contrato de Prenda Agraria o Industrial tuviera que hacerse anotaciones al margen de los asientos registrales de propiedades inmobiliarias, se pagará doscientos córdobas (C$ 200.00) por cada anotación que se verificare. Por cada certificación que se libre se pagará cuatrocientos córdobas (C$ 400.00)". Artículo 5.-El Artículo 1 de la Ley de Aranceles del Registro Mercantil del 26 de Abril de 1917, se leerá así: "El Gobierno de la República, a través del Fisco, percibirá del interesado el importe de los derechos por inscripciones de documentos y otras operaciones que se realicen en el Registro Mercantil, conforme el siguiente arancel: a) Por inscripción en el primer y tercer Libro, se pagará mil seiscientos córdobas (C$ 1.600.00). b) Por inscripción en el segundo libro cuando se refiere a Constitución de Sociedades, se pagará veinticuatro córdobas (C$ 24.00) por cada mil córdobas (C$ 1.000.00) o fracción sobre el valor del capital social autorizado, sin que el importe pueda ser menor de dos mil cuatrocientos córdobas (C$ 2.400.00). Se cobrará el 50% del anterior arancel por la certificación del acta donde se aprueban los Estatutos cuando se solicite su inscripción con posterioridad a la presentación de la escritura de Constitución. Cuando se refiere a otras inscripciones se pagará también veinticuatro córdobas (24.00) por cada mil córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de cuatro mil córdobas (C$ 4.000.00) y en las inscripciones de valor indeterminado se pagará mil seiscientos córdobas (C$ 1.600.00). Cuando se trate de documentos que también deban inscribirse en el Registro de Personas; por esta inscripción adicional, se pagará además cuatrocientos córdobas (C$ 400.00). c) Por inscripción en el Libro cuarto se pagará veinticuatro córdobas (C$ 24.00) por cada mil córdobas (C$ 1.000.00) o fracción, sin que el importe sea menor de mil seiscientos córdobas (C$ 1.600.00). La determinación del importe se hará en base al valor del documento presentado para la inscripción. d) En las certificaciones literales se pagarán mil seiscientos córdobas (C$ 1.600.00) y en las de relación ochocientos córdobas (C$ 800.00). e) Por razonar libros de registros de comerciantes, de sociedades o empresas, ya sean éstos de actas, acciones o contabilidad, se pagará ocho córdobas (C$ 8.00) por página. Artículo 6.-El pago de los anteriores aranceles se verificará en la Administración de Rentas Departamentales respectiva, o a los delegados que éstos nombraren en las oficinas del Registro Público respectivo, cuya constancia oficial de pago o recibo fiscal será exigido por los Registradores antes de proceder a la inscripción. Artículo 7.-Los aranceles del Registro estarán a la vista del Público en las tablas de aviso del Registro, las que también podrán ser usadas para cualquier otro tipo de publicaciones. Artículo 8.-Esta Ley deroga los Decretos No. 491 de Agosto de 1980, 516 de Agosto de 1980 y 713 de Abril de 1981 y cualquier otra disposición que se le oponga. Artículo 9.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficia. Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes Mayo de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, "Todas las Armas contra la Agresión".DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente. -