Ley De Anexion Al I. N. S S. De Las Atribuciones Del Ministerio De Bienestar Social

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos - Ley - LEY DE ANEXION AL I. N. S S. DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Decreto No. 976 de 23 de febrero de 1982 Publicado en La Gaceta No. 53 de 5 de marzo de 1982 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que a partir del triunfo de la Revolución Popular Sandinista se han venido dictando leyes y reconociendo prestaciones de seguridad social a diversos sectores tales como a los compañeros mineros que durante muchos años fueron explotados por las compañías transnacionales; a los combatientes caídos o damnificados por la lucha de la liberación de la Patria; a los miembros de las Milicias Populares Sandinistas; a los Brigadistas de la Gran Cruzada Nacional de Alfabetización y a los Servidores Públicos, en reconocimiento por todos sus años de servicio. II Que el nuevo derecho de seguridad social conquistado por la Revolución Nicaragüense comprende no solamente a los trabajadores activos con capacidad contributiva dentro del sistema del Seguro Social obligatorio sino también al resto de la población que se encuentre en estado de necesidad social, cubriéndola con un sistema especial de bienestar. III Que de acuerdo a la política de racionalización de recursos impulsada por el Gobierno Revolucionario entre Instituciones con finalidades y funciones relacionadas ha considerado necesario modificar la estructura jurídica y operacional en ciertos organismos del Estado. POR TANTO: en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: LEY DE ANEXION AL INSS DE LAS ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Artículo 1.-Se reforma el Arto 3 de la Ley Creadora de lo Ministerios de Estado, Decreto No.6 del 20 de julio de 1979, publicado en "La Gaceta", No.1 del 22 de agosto del mismo año y sus reformas suprimiendo como Ministerio de Estado al Ministerio de Bienestar Social. Artículo 2.-Todas las atribuciones, funciones que le otorga las leyes, programas, asignaciones y demás del extinto Ministerio de Bienestar Social, serán asumidas y ejercidas por el actual Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, con excepción de Programa de Becas que pasará a ser administrado por el Ministerio de Educación. Artículo 3.-Se adiciona al nombre del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social la palabra "y Bienestar". Artículo 4.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar administrará separadamente los fondos del Seguro Social y los que correspondan al régimen no contributivo de Bienestar. Artículo 5.-El Ministerio de Finanzas trasladará al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar todas las partidas presupuestarias, no desembolsadas correspondientes al año 1982 asignadas al Ministerio de Bienestar Social para cubrir los gasto de los programas a que se refiere el Arto 2 de esta Ley. Artículo 6.-En todas aquellas Leyes y Decretos vigentes en que se lea Ministerio de Bienestar Social el "Instituto Nicaragüense de Seguridad Social" deberá leerse y entenderse Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar. Artículo 7.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unida Frente a la Agresión". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas. -