Ley De Amnistía

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos - Ley - LEY DE AMNISTÍA Decreto - Ley No. 47-91 de 22 de diciembre de 1991 Publicado en La Gaceta No. 246 de 30 de diciembre de 1991 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, Considerando: I Que el Programa de Gobierno consignó como uno de los objetivos fundamentales la concertación de un compromiso nacional orientado a forjar la Reconciliación de los Nicaragüenses, a construir la Democracia y Paz, y a lograr la superación de la crisis integral del país. II Que la estabilidad económica alcanzada requiere ahora de la consolidación de la paz entre los nicaragüenses, que se ha visto perturbada por diversos hechos atentatorios al orden público y a la tranquilidad ciudadana, cometidos por personas simpatizantes de distintas causas políticas. III Que los autores de estos hechos han sido hasta cierto punto inducidos a la violencia por las secuelas de una guerra fratricida que dividió profundamente a la familia nicaragüense y heredó la polarización y confrontación que hoy debemos superar. IV Que el Diálogo Nacional, que estamos pronto a iniciar, se vería grandemente fortalecido con una amnistía amplia e incondicional de los nicaragüenses involucrados en tales hechos. Por Tanto: En uso de las facultades delegadas por la Asamblea Nacional, mediante Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones legislativas de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y uno. Decreta: La siguiente : LEY DE AMNISTÍA Artículo 1.- Otórgase amplia e incondicional amnistía por todos los delitos políticos y comunes conexos, cometidos por los nicaragüenses desde el 10 de Mayo de 1990 hasta la fecha de la publicación de la presente ley. Esta amnistía cubre a los que estuviesen detenidos, procesados, condenados, pendientes de proceso, no capturados, y condenados que hubieren cumplido su condena, y a quienes han sido favorecidos por indultos. Artículo 2.- Las autoridades bajo cuya custodia o jurisdicción se encontraren reos favorecidos por esta amnistía, deberán ponerlos en libertad inmediatamente. Artículo 3.- Toda autoridad bajo cuya orden o custodia se encuentren detenidos nicaragüenses, enviarán al Ministerio de Gobernación una lista detallada de los mismos con expresión de la causa de su detención. Esta lista deberá ser remitida en el término de siete días a partir de la publicación de la presente Ley a fin de que se constate que en las cárceles o lugares de detención no permanezcan detenidos los beneficiarios de esta Ley. Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes Diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua. -