Ley De Absorción De Instituciones Financieras Por El Banco Nicaragüense

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos - Ley - LEY DE ABSORCIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO NICARAGÜENSE Decreto No. 527 de 17 de septiembre de 1980 Publicado en La Gaceta No. 224 de 30 de septiembre de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA en uso de sus facultades, Decreta: La siguiente: "LEY DE ABSORCIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS POR EL BANCO NICARAGÜENSE" Artículo 1.- El Banco Nicaragüense será sucesor legal sin solución de continuidad de todos los bienes, derechos adquiridos y obligaciones legalmente contraídas por las siguientes instituciones del Sistema Financiero Nacional: a) Corporación Franco Americana de Finanzas (FRANCOFIN); b) Compañía Interfinanciera Nicaragüense, S. A. (INTERFINANCIERA); c) Inversiones Nicaragüenses de Desarrollo, S. A. (INDESA); d) Corporación Nicaragüense de Inversiones (CNI); e) Banco de Centroamérica. S. A. La personalidad jurídica de cada una de estas Instituciones quedará extinguida al entrar en vigencia el presente Decreto. Artículo 2.- Se transfieren por Ministerio de esta Ley al Banco Nicaragüense todos los bienes, derechos y acciones pertenecientes a las Instituciones objeto de absorción, señalados en el Arto. 1 del presente Decreto. Los asientos de inscripción en los Registros Públicos que aparezcan a favor de dichas Instituciones se deberán transferir al Banco Nicaragüense mediante nota puesta al margen de los mismos con mención del presente Decreto. Asimismo se pondrá nota de la extinción jurídica de esas entidades y su absorción por el Banco Nicaragüense en los asientos registrales respectivos. Artículo 3.- El Estado es garante solidario de los depósitos del público en las entidades absorbidas. Artículo 4.- Quedan sin efecto legal las cláusulas contractuales, que podrían aplicarse por la extinción y absorción establecidas por esta Ley, sobre la exigibilidad inmediata o vencimiento anticipado de obligaciones de las Instituciones de que se trata. Artículo 5.- La Corporación Financiera de Nicaragua determinará y publicará con anticipación, por los medios de comunicación de mayor divulgación, el calendario de ejecución administrativa y contable de la absorción ordenada por esta Ley. Artículo 6.- El Banco Nicaragüense preparará un Balance General y un Estado de Resultados de las Instituciones que absorbe el que servirá de base para la conglobación de las operaciones de esas Instituciones. Artículo 7.- Esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otra que se le oponga y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas. Sergio Ramírez Mercado. -