Ley Creadora Del Sistema Nacional De Capacitacion

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos - Ley - LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION DECRETO No. 223, Aprobado el 2 de Septiembre de 1986 Publicado en La Gaceta No. 199 del 16 de Septiembre de 1986 El PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando I Que la transformación socio-económica y laboral del país y su posterior desarrollo, hacen necesario potenciar, incrementar, estructurar y coordinar las acciones encaminadas a la capacitación de los recursos humanos, II Que ante la falta de una política definida en matería de capacitación, es necesario, crear un organismo que como Sistema, rectorice la capacitación nacional, III Que se hace necesario crear un organismo que planifique, coordine, controle, dé seguimiento, evalúe y norme metodológicamente la capacitación técnica de los trabajadores nicaragüenses. Por Tanto En uso de sus facultades, DECRETA La siguiente : Ley Creadora del Sistema Nacional de Capacitación Capítulo I Denominación, Naturaleza y Fines Artículo 1.-Créase el Sistema Nacional de Capacitación, como un Subsistema de Sistema Educativo Nacional, el que será designado con las siglas SINACAP y se regirá por esta Ley y demás disposiciones legales pertinentes. Artículo 2.-El SINACAP será una entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, que rectoreará la capacitación nacional y sustituirá al actual SINAFORP. Artículo 3.-El SINACAP será un organismo que en forma sistemática organice, planifique, controle y evalúe las actividades de capacitación desarrolladas por los Centros, Instituciones, Escuelas y Unidades dedicadas a la capacitación en todos los niveles ocupacionales y tendrá las siguientes atribuciones y funciones. a) Formular las políticas globales para la capacitación de los obreros, técnicos y profesionales en servicio, en todo el país. b) Aprobar, dar seguimiento, controlar y evaluar las actividades de capacitación, de acuerdo con las normas elaboradas por el Sistema. c) Dictar normas metodológicas y procedimientos que garanticen la planificación, organización y administración de la capacitación nacional. d) Llevar adelante los fines, objetivos y principios generales de la nueva educación. e) Preparar y asesorar los procesos de capacitación metodológica de los Instructores, Planificadores, Programadores y Evaluadores de la Capacitación. f) Racionalizar los recursos humanos, materiales y financieros de la capacitación existentes en el país, mediante una determinada planificación en función de las necesidades inmediatas y de los planes en desarrollo. g) Autorizar la expedición de los certificados que acrediten el aprovechamiento y la capacidad adquirida por los capacitados en cada especialidad u oficio para el que han sido formados en las unidades capacitadoras. h) Registrar a todas aquellas unidades capacitadoras otorgándoles previo estudio de las mismas autorización para ejercer sus actividades. i) Fomentar y desarrollar la investigación científica y tecnológica de la capacitación a través de los centros de capacitación. j) Promover en los diferentes sectores económicos y de servicios, las actividades de capacitación de acuerdo con necesidades concretas. Capítulo II Organización Artículo 4.-La Dirección, administración, coordinación y operación del SINACAP estará a cargo de la Dirección Superior, la cual para el cumplimiento de sus fines y objetivos, contará con el apoyo de las instancias siguientes: a) Las unidades técnicas y administrativas necesarias para su funcionamiento. b) Los Consejos Centrales de Capacitación. c) Los Consejos Regionales de Capacitación. d) Unidades Capacitadoras. Artículo 5.-La Dirección Superior estará presidida por un Director que será nombrado por el Presidente de la República y tendrá la representación legal del SINACAP en las cuestiones referentes a sus funciones directivas. Artículo 6.-Las unidades técnicas y administrativas serán instancias incorporadas a la organización funcional del SINACAP y constituyen el apoyo de la Dirección Superior en la consecución de los fines del mismo. Artículo 7.-Los Consejos Centrales de Capacitación estarán formados por representantes empresariales y de los trabajadores de los sectores y rama de la economía y servicio, presididas por un Secretario que representará el SINACAP y serán responsables de la Planificación, Control Seguimiento y Evaluación de la capacitación en la Región III. Artículo 8.-Los Consejos Regionales de Capacitación estarán formados por los representantes de las Delegaciones Regionales y de los sectores de la economía y de servicio, y de los trabajadores de las regiones y un representante de SINACAP, estarán presididas por el Secretario Técnico de Gobierno Regional y serán responsables de la Planificaci6n, Control, Seguimiento y Evaluación de la Capacitación en las Regiones. Artículo 9.-Serán unidades ejecutoras, todas las Direcciones, Instituciones, Centros, Escuelas, Establecimientos y otros de sector público, privado o mixto, que de manera directa o indirecta, temporal o permanente, brinden formación ocupacional o capacitación, los organismos estatales como el MED, CNES y MINSA que por la naturaleza de sus funciones están relacionados con la formación, normarán, ejecutarán y controlarán las actividades de capacitación de su línea sustantivo en sus sectores respectivos. Capítulo III Recursos Económicos Artículo 10.-Los recursos económicos del SINACAP, estarán constituidos por: a) El aporte mensual obligatorio del 2% sobre el monto total de las planillas de sueldos brutos o fijos a cargo de todos los Empleadores de la República. b) Los legados, aportes y donaciones. c) Los ingresos por conceptos de trabajos realizados o venta de artículos elaborados por SINACAP en el proceso de capacitación que aprueba la Dirección Superior. d) la cantidad que se asigne anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Nación. e) El producto de los recargos y multas establecidas por esta ley. Artículo 11.-El no cumplimiento del aporte mensual a que hace referencia el Arto. 10 en el inciso "d" será sujeto de sanciones, las cuales serán reglamentadas por el SINACAP. Capítulo IV Disposiciones Finales Artículo 12.-Queda derogado el Decreto No. 398 del diez de Mayo de mil novecientos ochenta "LEY DE CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES". Artículo 13.-Los bienes económicos que hasta la fecha son de SINAFORP pasarán a formar parte de los recursos del SINACAP. Artículo 14.-Queda facultado el SINACAP para dictar en coordinación con los Consejos Centrales y Regionales de Capacitación los Reglamentos Generales y Especiales de funcionamiento que correspondan en virtud de la aplicación de esta ley. Capítulo V Disposición Transitoria Artículo 15.-El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas Contra la Agresión". SERGIO RAMIREZ MERCADO Presidente de la República en Funciones. -