Ley Creadora Del Registro De Productores Agropecuarios

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Agropecuario Rango: Decretos - Ley - LEY CREADORA DEL REGISTRO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DECRETO No. 1229. Aprobado el 6 de Abril de 1983 Publicado en La Gaceta No. 80 del 9 de Abril de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: La siguiente, Ley Creadora del Registro de Productores Agropecuarios Artículo 1.- Créase el Registro de Productores Agropecuarios, el cual será coordinado y dirigido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Artículo 2.- El Registro de Productores Agropecuarios tendrá como objetivo el de ser un instrumento básico para la planificación del Desarrollo Agropecuario, a través del conocimiento cierto del Número de Productores Agropecuarios y sus necesidades, la producción agropecuaria y su distribución geográfica. Artículo 3.- Están obligados a inscribirse en el Registro de Productores Agropecuarios todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen habitual u ocasionalmente, a producir bienes agropecuarios. Así mismo deberán inscribirse: las Desmotadoras de Algodón, Trillos de Arroz y Beneficios de Café; su inscripción será requisito necesario para poder operar. Artículo 4.- Las inscripciones deberán efectuarse antes del inicio de cada ciclo productivo en los siguientes lugares: a) Sucursales Bancarias del Sistema Financiero Nacional (SFN); b) Delegados Regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA); c) Los que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria establezca. Los períodos de inscripción para cada rama de producción se establecerán oportunamente por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria. Artículo 5.- Las inscripciones en el Registro de Productos Agropecuarios, será requisito necesario para obtener financiamiento bancario, solvencia fiscal, devolución de retenciones fiscales o de otra naturaleza, lo mismo que para comercializar la producción agropecuaria y gozar de los incentivos y exenciones que el Estado concede a los Productores. Artículo 6.- La organización y funcionamiento del Registro de Productores Agropecuarios serán determinados en el Reglamento que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria dicte al respecto. Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -