Ley Creadora De La Corporación De Transporte Del Pueblo (Cotrap). Reformas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos - Ley - LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN DE TRANSPORTE DEL PUEBLO (COTRAP). REFORMAS DECRETO No. 1289, Aprobado el 28 de Julio de 1983 Publicado en La Gaceta No. 174 del 30 de Julio de 1983 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- La Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP), creada por Decreto No. 423, del 31 de Mayo de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, No. 126, del 5 de Junio ,de 1980, Institución con personalidad jurídica y patrimonio propio adscrita al Ministerio de Transporte, se regirá de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y los Reglamentos complementarios que a tal efecto se acordaren. Artículo 2.- La Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP), tiene por objeto contribuir a la organización, programación, desarrollo y funcionamiento de los servicios públicos de transporte, de actividades afines, complementarias y de facilitación al transporte, así como la prestación de los mismos en todos sus niveles y modalidades, tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Artículo 3.- El Patrimonio de la Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP), estará integrado por la participación accionaria o de cualquier otra índole, ya sea total o parcial que el Estado tenga en las empresas que se dediquen al transporte de pasajeros, de carga y de carga y pasajeros tanto a nivel nacional como internacional y la que tenga en aquellas empresas que posean, manejen o administren puertos, aeropuertos y terminales de transporte terrestres o realicen actividades afines o complementarias en la facilitación del transporte de bienes y personas en todos los medios; así como por la participación que llegue a tener en las empresas que en el mismo giro de actividades se constituyen en el futuro. Artículo 4.- La Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP), estará regida por un Consejo Superior Integrado así: a) El Ministro del Transporte, quien lo presidirá. b) Los Vice Ministros de Transporte, en su calidad de Vice Presidentes miembros, y c) El Secretario General del Ministerio de Transporte, quien levantará las actas de las sesiones del Consejo, participando con voz pero sin voto en la toma de decisiones. Este Consejo formulará la política general e intersectorial de la Corporación, dictando las regulaciones por las que las empresas adscritas a la misma deben regirse, sin perjuicio de las disposiciones emanadas de las correspondientes direcciones del Ministerio de Transporte y las Leyes respectivas. Artículo 5.- El Consejo se reunirá las veces que sea necesario a instancia del Presidente o en la forma que lo determinen los Reglamentos de la presente Ley. Artículo 6.- La Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP), estará a cargo de un Director General quien la representará administrativa, judicial y extrajudicialmente y será el responsable de ejecutar las políticas y medidas emanadas del Consejo Superior. El Director General tendrá además la responsabilidad administrativa y financiera de la Corporación, pudiendo otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando las actividades de la misma así lo requieran. Artículo 7.- Para el mejor control y administración de las empresas adscritas a la Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP), éstas se agruparán en los sectores aéreo, terrestre y acuático según sea el medio en que presten sus servicios o por su relación con los mismos, en el caso de las que realicen actividades afines o complementarias al transporte. La función de Dirección de cada sector estará a cargo de un Director Ejecutivo quien tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial de las empresas de su sector, respondiendo de sus ejecuciones ante el Director General de la Corporación. Artículo 8.- Tanto el Director General como los Directores Ejecutivos serán nombrados por el Ministro de Transporte, pudiendo éste y los Vice Ministros ejercer temporalmente tales funciones. Artículo 9.- En los Decretos de Creación de las Empresas de Transporte, en donde se lea Director de la Corporación de Transporte del Pueblo (COTRAP), se entenderá al Director Ejecutivo del área respectiva de la Corporación. Las presentes reformas dejan a salvo la estructura administrativa y financiera que bajo la responsabilidad del Gerente General tienen las Empresas conforme sus leyes respectivas. Artículo 10.- Se faculta al Ministro de Transporte para reglamentar los preceptos contenidos en la presente Ley. Artículo 11.- El presente Decreto reforma en lo que se le oponga al Decreto No. 423, del 31 de Mayo de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 126, del 5 de Junio de 1980 y entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y tres.- "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía". JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS. -