Ley Constitutiva De La Fabrica Nacional De Cueros Y Artículos Derivados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos - Ley - LEY CONSTITUTIVA DE LA FABRICA NACIONAL DE CUEROS Y ARTÍCULOS DERIVADOS Decreto No. 12-L de 10 de abril de 1969. Publicado en La Gaceta No. 82 de 16 de abril de 1969 El Presidente de la República, En uso de las facultades delegadas a que se refiere el Artículo 150 Cn., y el Inciso 9 del Artículo 191 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo Nº 1548 del 29 de enero del corriente año publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, Nº 31 del 6 de febrero de 1969, y el Artículo 36 de la Ley Creadora de Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo; y Considerando: I Que el Gobierno de la República a través del Encargado General de Abastos de la Guardia Nacional adquirió una tenería y Fábrica de zapatos, destinada a satisfacer con su producción los requerimientos de la Guardia Nacional de Nicaragua. II Que dicha tenería y fábrica de zapatos para poder realizar una operación económicamente rentable, en relación a las inversiones hechas, se ha visto en la necesidad de producir para la venta, mayor cantidad de artículos que requiere el consumo de las Fuerzas Armadas del País. III Que es de necesidad nacional fomentar la producción y el abastecimiento de artículos de consumo para las instituciones del Estado y público en general, en las más favorables condiciones económicas. IV Que para estabilizar la organización, funcionamiento y producción del mencionado establecimiento, es del caso enmarcar su actividad mediante una Ley, que otorgándole personería jurídica y señalando su representante, permite desenvolver el giro normal de sus operaciones dentro del comercio local o internacional, con plena y perfecta capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Decreta la siguiente: Ley Constitutiva de la Fábrica Nacional de Cueros y Artículos Derivados Capítulo I Constitución y Objeto Artículo 1.-Créase un organismo de servicio y abastecimiento, del dominio comercial e industrial del Estado, que se denominará "Fábrica Nacional de Cueros y Artículos Derivados" y abreviadamente (FANCADE). Artículo 2.-La Fábrica Nacional de Cueros y Artículos Derivados (FANCADE), que en los siguientes artículos se denominará "La Fábrica", no es una entidad autónoma; pero tendrá personalidad jurídica propia con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración será definida. Artículo 3.-El domicilio de la Fábrica será la cuidad de Managua, capital de la República. Podrá establecer Sucursales Agencias u Oficinas en cualquier otro lugar del país y en el extranjero. Para los efectos de los actos y operaciones que realicen las Sucursales, Agencias u Oficinas, tendrán su domicilio, en el lugar en que se establezcan. Artículo 4.-La Fábrica tendrá como objeto principal, el procesamiento industrial del cuero y la fabricación de artículos derivados, para consumo de la Guardia Nacional de Nicaragua, pudiendo destinar los excedentes de su producción al comercio local e internacional. Artículo 5.- Para el logro de sus objetivos la fábrica podrá desarrollar las siguientes actividades: a) Adquirir los amteriales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquiniaria de la fábrica y erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas anexas para sis empleados y trabajadores; b) Adquirir artículo tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, repuestos y accesorios de la planta así como del instrumental del laboratotio que se requiera para la fabricación y control de calidad de los productos; c) Adquirir los bienes descritos en los acápites anteriores que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones; d) Adquirir combustible y lubricantes necesarios para producir energías o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la producción de la fábrica; e) Adquirir materias primas, artículos semi-elaborados y materiales similares que entren en la composición o en el proceso de elaboración y empaque o envases del producto terminado; f) La importación de los artículos descritosd en los literales anteriores así como cualquiera otros materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos que se necesiten introducir al páis, siempre que tengan relación ditrecta o inmediata con sus trabajos de producción o manufactura, explotación, beneficio, venta y transporte y que no fueren producidos en el área centroamericana en cantidades suficientes y a precios razonablemente competitivos; g) En relación con sus bienes muebles e inmuebles, ejecutar todos los actos y contratos que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus finalidades; h) Ejecutar programas de investigaciones técnicas o experimentación sobre la industria del cuero y la producción del cuero derivados con el propósito de bajar los costos de operación, auimentar la producción, mejorar la cantidad de los artículos elaborados y facilitar su adquisición al consumidor; y i) Ejecutar toda otra actividad necesaria o conveniente para el logro de sus finalidades. Capítulo II. De la Administración de la Fábrica Artículo 6. -La Administración de la Fábrica estará a cargo de un Administrador General quien tendrá las atribuciones, obligaciones y responsabilidades que se determinan en esta Ley y quien ejercerá sus funciones bajo la dirección y supervigilancia inmediata del Presidente de la República. El Administrador General estará asistido por los Jefes de Departamentos y demás empleados que señale el Reglamento de la presentre Ley. Artículo 7.-El Presidente de la República nombrará al Aadministrador General, el cual será el funcionario ejecutivo principal y tendrá a su cargo la dirección y control de los negocios de la empresa. Deberá ser nicaraguense de nacimiento, de reconocida integridad y competencia en el ramo comercial. En los casos de ausencia o imposibilidad transitoria, el Administrador General será sustituto por el Jefe del Departamento que él designare, con la aprobación del Presidente de la República. El Administrador General podrá ser rremovido sin expresión de causa, por el Presidente de la República. Artículo 8.-Corresponderá al Administrador General, la representación de la fábrica pudiendo al efecto conferir poderes especiales o generales para lo judicial y administrativo, celebrar todos los contratos y ejecutar todos los actos necesarios para su funcionamiento, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos. Artículo 9.-El Administrador General tiene en especial las siguientes oblicaciones y facultades: a) Estudiar, analisar, investigar y dasarrollar todos los asuntos relacionados a la producción y el comercio de los artículos de la fábrica. b) Nombrar Jefes de Departamentos, Asesores y Gerentes de Sucursales y revoverlos sin expresión de causa. c)Elaborar anualmente el presupuesto General de Egresos y Ingresos de la Fábrica y someterlo a la aprobación del Presidente de la República. d) Adquirir bienes muebles e inmuebles acsesorios para el cumplimiento de las finalidades de la empresa. e) Abrir Sucursales o Agencias en le país o en el extranjero. f) Negociar y firmar los contratos de financiamiento para la empresa. g) Presentar al Presidente de la República los balances y estados de ganancias y pérdidas de la empresa. h) Elaborar la Memoria de la Fábrica que presentará anualmente al Presidente de la República. i) Dictar y modificar los reglamentos internos y demás normas de operaciones de la fábrica. j) Establecer un departamento de contabilidad para las operaciones Contables de la Fábrica. k) Nombrar y remover el personal subalterno y distribuirlo según las necesidades de la Fábrica. l) Conceder permisos al parsonal y aplicar las medidas diciplinarias según los Reglamentos. m) Conceder gratificaciones al personal, con la aprobación del Presidente de la República. n) Fijar los gastos variables. o) Resolver las reclamaciones extrajudiciales que se presentaren a la Empresa, previo dictamen del Abogado de la misma, y transigir o someter albitramentos los litigios en que sea parte o tenga interés la empresa; y p) Atender todas las demás funciones que le encomiende la Ley y sus reglamentos. En los casos de los literales b) e) y f) el Administrador General procederá, con la autorización previa del Presidente de la República. Artículo 10.-A los técnicos y especialistas que el Administrador General estimare necesario contratar temporalmente, podrá asignarles con aprobación del Presidente de la República, las renumeraciones especiales que sean adecuadas. Artículo 11.-Un Reglamento especial dictado por el Administrador General con la aprobación del Presidente de la República, fijará las normas para el ingreso, ascenso, retiro, gratificación, etc., del personal de la Empresa. Artículo 12.-Fuera de lo dispuesto en la Presente Ley, la Fábrica en el curso de sus operaciones, estará sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo y demás leyes sociales promulgadas o por promulgarse. Capítulo III. Capital y Reserva Artículo 13.-En el carácter de sucesora dispondrá la Fábrica del capital activo y pasivo de la Teneria y Fábrica de zapatos conocida como "La Chontal", adscrita actualmente al Encargado General de Abastos de la Guardia Nacional de Nicaragua; en consecuencia se autoriza a este funcionario, a transferir legalmente y conforme el último inventario, dicho capital desvinculándose de su administración. Los bienes inmuebles del Estado en posesión de la referida empresa "La Chontal", y afectos directamente a sus instalaciones, pasarán por el Ministerio de la Ley al dominio de la Fábrica, debiendo operar la transferencia al mismo Encargado General de Abastos de la Guardia Nacional de Nicaragua, quien actuará en este caso, como Fiscal Específico del Estado autorizado a desmembrar de la Finca rústica, inscrita bajo el No. 15801; Folio 192; Tomo 53; Asiento 1º. Sesión de Derechos Reales del Registro Público del Departamente de Managua, una parcela de dos hectáreas y seis mil doscientos veinticuatro y medio metros cuadrados de extención dentro de los siguientes linderos Norte, resto de la referida Finca No. 15801; Sur, calle de por medio, Colonia Militar número 5; Oriente, terrenos de las plantas de Tropical Radia; y Occidente, terrenos de los Jardínes de Santa Clara. También la Fábrica dispondrá de los recursos provenientes de los préstamos que obtenga en las instituciones de Créditos Nacionales y Extranjeras. Artículo 14.-Los bienes inmuebles de la fábrica y los que adquiera en el futuro, tendrán el carácter de desentralizados de la administración general de los bienes del Estado; pero se necesitará autorización previa del Poder Ejecutivo para cualquier acto de disposición de ellos. Artículo 15.-Las utilidades de la Fábrica se destinarán a incrementar el capital de trabajo a expansión o mejora de las instalaciones y para fines especiales que determine el Presidente de la República. Capítulo IV Disposiciones Generales Artículo 16. -El ejercicio financiero de la fábrica correrá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Antes del 15 de noviembre de cada año, el Administrador General presenta al Presidente de la República el presupuesto al que se refiere el literal c) del Artículo 9 de esta Ley. Este Presupuesto regirá para el año siguiente con las modificaciones que le hubiere introducido el Presidente de la República o con su aprobación, si no lo hubiere modificado. Si por cualquier causa el Presidente de la República no hubiere aprobado el tiempo el Presupuesto de la Fábrica, regirá el correspondiente al año anterior. Artículo 17. -El Presupuesto de la Fábrica será independiente del Presupuesto General de la nación. El Presidente de la República nombrará un auditorio que supervigilará la Ejecución del Presupuesto de la Gfábrica, la contabilidad de la misma y la correcta y legítima inversión de sus fondos. El Auditor deberá informar trimestralmente al Administrador General y al Presidente de la República sobre la marcha de la Fábrica sin perjuicio de poner en su conocimiento las irregularidades que notare en cualquier momento en que se produjecen. El Auditor podrá ser removido sin expresión de causa por el Presidente de la República. Artículo 18.-Los ingresos de la Fábrica quedarán efectos en primer lugar al pago de los intereses y amortizaciones de las deudas provenientes de los de los empresitos que contratare en el giro de sus operaciones. Artículo 19. - El Administrador General determinará el monto y calificará la fianza o garantía que deben rendir los empleadios que intervengan en la recaudación, guarda e einversión de fondos o que tengan a su cargo enseres o materiales. Artículo 20.-La Fábrica gozará de las franquicias, extenciones o reducciones de carácter fiscal que le corresponda, de acuerdo con la clasificación industrial que determine el Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Artículo 21.- Las transferencias de bienes a que se refieren el Artículo 13 de esta Ley, estarán exenta del pago de cualquier impuesto general de carácter fiscal y de los que establezcan los planes de Arbitros de la localidad, facultando al Registrador Público del Departamento de Nicaragua a verificar las inscripciones correspondientes sin exigir la presentación de las boletas de pago de dichos impuestos, asío como de la constancia que extiende la Oficina Nacional de Urbanismo. Artículo 22.- Tan pronto como esta Ley sea promulgada, el Administrador General procederá a practicar inventario de los bienes de la fábrica; una copia de dicho inventario se enviará al Presidente de la República. Artículo 23.-Las Autoridades superiores de la Fábrica o los miembros del personal al servicio de la misma que por dolo o culpa grave ejecuten, conscientan o permitan efectuar operaciones contrarias a la presente Ley o sus Reglamentos responderán con sus propios bienes de la pérdida que dichas operaciones lleguen a irrogar a la fábrica sin perjuicio de las responsabilidades de otro órden que les corresponda. Artículo 24.-El Poder Ejecutivo emitirá los Reglamentos, medidas y providencias que sean necesarias de conformidad con ésta Ley. Artículo 25.-La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicacuión en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Naciona, a los diez días del mes de abril de mil novecientos sesenta y nueve. A. SOMOZA D., Presidente de la República. Juan José Martínez L., Ministro de Economía, "Industria y Comercio". -