Encar. Normas Para La Comercialización De La Carne

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos - Ley - ENCAR. NORMAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LA CARNE Decreto No. 306 de 15 de febrero de 1980 Publicado en La Gaceta No. 42 de 19 de febrero de 1980 LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Considerando: I Que la Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR), es la única empresa autorizada para efectuar las exportaciones de carne y sus derivados. II Que además es agente comprador y vendedor discrecional del Estado con respecto a la comercialización de dicho producto en el mercado interno. Por Tanto: en uso de sus facultades, Decreta: Artículo 1.- La Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR) es la única empresa autorizada por el Estado para la compra de ganado vacuno destinado a la exportación de carne, pudiendo también comercializar dicho producto en el mercado interno. Artículo 2.- La Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR), contratará con los mataderos de exportación los servicios de destace, deshuese, empaque, almacenamiento y embarque. Dichos servicios deberán cumplir los requisitos de exportación de carne. (ENCAR) pagará por los servicios regulares hasta C$ 2.75 por libra procesada estando facultada a establecer arreglos por servicios especiales. Artículo 3.- El precio de compra al ganadero será determinado por la Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR), en base a los precios que la carne tenga en los mercados internacionales deduciendo los gastos por exportación, servicio, administración e impuestos. Artículo 4.- La clasificación y aptitud de un animal vacuno para su procesamiento como carne de exportación será determinada sin ulterior recurso por un Comité Especial integrado por funcionarios del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), y de la Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR). Los servicios contratados por la Empresa Nicaragüense de la Carne (ENCAR), deberán cumplir todas las regulaciones fitosanitarias y demás establecidas por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) y estarán sujetos a su constante inspección y control. Artículo 5.- Se establecerá eventualmente por el Ministerio de Comercio Interior en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior, un porcentaje- de la carne de exportación que será destinada para consumo interno; en estos casos, la liquidación al ganadero en relación al porcentaje destinado al consumo interno, se establecerá tomando como base los precios locales y deduciendo de ellos los gastos por servicio, administración. Artículo 6.- Se faculta al Ministerio de Comercio Exterior para que dicte el reglamento de esta Ley. Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización". Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Moisés Hassan Morales.- Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra. -