Disposiciones Para El Funcionamiento De La Universidad Central De Nicaragua

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos - Ley - (DISPOSICIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE NICARAGUA) DECRETO No. 4, Aprobado el 07 de Enero de 1942 Publicado en La Gaceta No. 05 del 12 de Enero de 1942 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que es preciso dictar disposiciones convenientes que, de acuerdo con la Ley Creadora de la Universidad Central de Nicaragua, normen el adecuado funcionamiento de este Centro de estudios superiores para mientras se dicta la ley orgánica que la regirá en definitiva, en uso de sus facultades DECRETA Artículo 1.- La Universidad Central de Nicaragua para los efectos de su organización, se dividirá en Facultades y Escuelas. Artículo 2.- Cada Facultad o Escuela estará dirigida por una Junta Directiva presidida por un Decano, si se tratara de Facultad o por un Director si se tratara de Escuela, y además por tres Vocales y un Secretario que sean Catedráticos en su mayoría. Artículo 3.- Toda solicitud de examen general previo para optar al diploma universitario, se presentará al Rector quien, si encontrare en regla los atestados y documentos presentados, decretará que siga por la Secretaría General la respectiva información de vida y de costumbres, y si ésta fuere favorable al solicitante, proveerá la práctica del examen por la Facultad que corresponda, previo pago de los derechos que precisamente deben hacerse en la Tesorería del Patronato. Artículo 4.- Los exámenes a que se refiere el artículo anterior serán practicados por la junta Directiva de la Facultad respectiva de la Universidad, siendo necesario el número de cinco miembros para formar el quórum del Tribunal Examinador y el voto favorable de cuatro de ellos, para aprobar. La falta del Decano o del Secretario será suplida por los Vocales en el orden de sus nombramientos, y la falta de los Vocales, por Catedráticos que para este efecto elegirá la Junta Directiva con la debida anticipación y en el mismo número de los propietarios. Estos suplentes se elegirán por medio de un acuerda. Artículo 5.- Corresponde a la junta Universitaria tramitar las solicitudes de incorporaciones y dictar el acuerdo respectivo que servirá de base para el título u ordenar el examen general en su caso conforme los trámites de los dos artículos anteriores. Artículo 6.- Sólo habrá examen general privado cuando se trate de incorporación que lo requiera, el cual deberá practicarse en idioma castellano. Artículo 7.- Los Diplomas Universitarios que extienda la Universidad Central de Nicaragua, serán firmados por el Rector, refrendados por el Secretario General y el Decano de la Facultad correspondiente. Llevará además la firma y la fotografía del examinado. Este Diploma servirá de base para extender el Título Profesional que llevará la firma del señor Presidente de la República, del Ministro de Instrucción Pública y del Rector de la Universidad Central. Este otorgamiento se hará por medio de un acuerdo del Ejecutivo. En lo relativo a incorporación servirá de base para el Título Profesional la certificación del acuerdo dictado por la Junta Universitaria, que tenga al solicitante por incorporado a la respectiva Facultad, haciéndose constar en él si hubo necesidad de examen general. La certificación será librada por el Rector y autorizada por el Secretario General. Artículo 8.- Todo Diploma Universitario se copiará íntegramente en un libro que para dichos fines llevará el Secretario General, dejándose al pie de la copla la firma y la fotografía del interesado. Artículo 9.- Todo pago que por razón de examen o por cualquier otro derecho arancelario deba hacerse a la Universidad, se efectuará precisamente al Tesorero del Patronato sin cuyo recibo no surtirá efectos legales. Artículo 10.- Corresponde al Decano o Director respectivo, visar los documentos por gastos y demás pagos que deban hacerse en conexión con su Facultad o Escuela, los cuales deben estar extendidos por el interesado. El Rector ordenará tales pagos cuando estuvieren específicamente acordados en el Presupuesto. Artículo 11.- En todo lo no previsto en la presente y en la Ley Creadora de la Universidad Central de Nicaragua, las Facultades que la integran se seguirán rigiendo por los respectivos reglamentos vigentes, en lo que fuesen aplicables. Artículo 12.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta. Dado en la Casa Presidencial, a los siete días del mes de Enero de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. El Ministro de Instrucción Pública, G. Ramírez Brown. -