Deberán Imputarse Como Servicios De La Deuda Pública Del Gobierno Central Ciertos Intereses A Pagarse Al Banco Central

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos - Ley - DEBERÁN IMPUTARSE COMO SERVICIOS DE LA DEUDA PUBLICA DEL GOBIERNO CENTRAL CIERTOS INTERESES A PAGARSE AL BANCO CENTRAL Decreto No. 30, Aprobado el 23 de abril de 1979 Publicado en La Gaceta No. 118 del 29 de mayo de 1979 El Presidente de la República, En uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 Cn., y el Decreto Legislativo No. 771 del 2 de abril de mil novecientos setenta y nueve, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 6 de abril de 1979. Decreta Artículo 1.- Los intereses que deban pagarse al Banco Central de Nicaragua por los financiamiento de caja otorgados en conformidad con el Artículo 57 del Decreto Legislativo No. 1674 del 19 de febrero de 1970 (Ley Orgánica del Banco Central), deberán imputarse como servicios de la Deuda Pública del Gobierno Central. Artículo 2.- Los pagos, que por los conceptos a que se refiere el Artículo 1 de este Decreto , deberán afectar las partidas presupuestarias destinadas para cubrir los servicios de la Deuda Pública del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República para el año en curso y serán financiados dentro del equilibro presupuestario. Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve. (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) Rubén García B., Ministro de Hacienda y C.P., por la Ley. -