Créase La Comisión Nacional De Energía Adscrita Al Ministerio De Fomento Y Obras Públicas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Decretos - Ley - (CRÉASE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ADSCRITA AL MINISTERIO DE FOMENTO Y OBRAS PÚBLICAS) DECRETO LEY No. 18-D, Aprobado el 21 de Marzo de 1955 Publicado en La Gaceta No. 69 del 25 de Marzo de 1955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de la Delegación que le confiere el Poder Legislativo, según Decreto No. 107 de cinco de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y de conformidad con los Artos. 150 y 161, Inc. 9) Cn., DECRETA: Artículo 1o.- Créase un Departamento adscrito al Ministerio de Fomento y Obras Públicas denominado <Comisión Nacional de Energía>, la que en el cuerpo de la presente ley se llamará, para brevedad, la <Comisión>. Artículo 2o.- La Comisión tendrá por objeto procurar el desarrollo y óptimo aprovechamiento del sistema nacional de electrificación mediante el estudio y formulación de programas para la planificación y coordinación de su desarrollo, el establecimiento de bases adecuadas para su funcionamiento y regulación y supervigilancia de la generación, transmisión, distribución, compra-venta, utilización y consumo de energía eléctrica en el país. Artículo 3o.- Para la mejor consecución de su objetivo la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: 1) Preparar y mantener al día el inventario de facilidades disponibles en el país para el suministro de energía eléctrica, público y privado; 2) Investigar las necesidades presentes y futuras de energía eléctrica; 3) Investigar los recursos potenciales para la producción de energía y las posibilidades y costo de producción, transmisión y distribución de energía hidroeléctrica, termoeléctrica o de cualquier otra fuente; 4) Elaborar programas de desarrollo de energía eléctrica y recomendar su realización a quienes corresponda, estableciendo las prioridades respectivas de los diversos proyectos; 5) Estudiar y proponer al Poder Ejecutivo proyectos de ley y reglamentos que regulen el establecimiento y operación de centrales de energía eléctrica, públicas y privadas, determinando los requisitos a que deben sujetarse para su instalación así como las normas técnicas que deben ser observadas en la generación, transmisión y distribución de energía; 6) Proponer al Poder Ejecutivo un proyecto de ley que establezca un régimen uniforme de concesiones, señalando los privilegios y exenciones que puedan concederse a las empresas de energía, así como las obligaciones que deben contraer los concesionarios; 7) Estudiar las condiciones bajo las cuales se podrá obtener en el campo de la energía, la mayor colaboración posible entre el capital público y el capital privado y hacer las recomendaciones pertinentes ante quien corresponda; 8) Orientar las inversiones de capital que el Gobierno o los particulares hagan en la industria eléctrica, sea directamente o a través de organismos financieros; 9) Promover la formación de técnicos nicaragüenses especializados en los asuntos relacionados con el desarrollo de la industria eléctrica; 10) Presentar iniciativas ante quien corresponda sobre cualquier aspecto de la industria eléctrica que pueda tener relación directa o indirecta con las funciones de la Comisión; 11) Establecer un sistema uniforme de contabilidad para todas las empresas de energía eléctrica de servicio público; 12) Establecer normas técnicas para instalaciones de energía eléctrica pública y privada; 13) Fijar, sobre la base de los datos contables de cada empresa, las tarifas para la venta de energía al público y otras empresas. Con este objeto, la Comisión propondrá al Poder Ejecutivo, un proyecto de ley que establezca un método uniforme para la determinación de la tarifas. La Comisión propenderá a la uniformidad regional de las tarifas de energía, teniendo en consideración sin embargo, las circunstancias de cada caso. 14) Disponer el establecimiento de interconexiones o intercambio de energía entre determinadas empresas, públicas o privadas, siempre que se trate de afrontar condiciones de emergencia o de mejorar los servicios existentes; 15) Extender licencias para construir, operar y mantener plantas de generación de sistemas de transmisión y distribución para venta de energía al público, de conformidad con las leyes y reglamentos que se emitan al respecto; 16) Recomendar la aprobación de contratos que envuelven concesiones o privilegios contemplados por las leyes al respecto, para la operación y mantenimiento de plantas de generación y sistemas de transmisión y distribución de energía eléctrica; 17) Supervigilar el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas por los beneficiarios de licencias y concesiones; 18) Opinar respecto a cualquier cuestión en materia de industria eléctrica, distintas a las anteriores, que someta a su consideración el Poder Ejecutivo; 19) Resolver cualesquiera otros asuntos cuya resolución le señale esta Ley y su Reglamento, y en general, ejercer todas las funciones compatibles con el carácter que le corresponde.Artículo 4o.- La Comisión estará integrada por tres miembros propietarios y tres suplentes nombrados, por tiempo indeterminado, por el Presidente de la República, uno de los cuales deberá ser elemento representativo de las actividades agrícolas e industriales del país. La Comisión designará de entre sus miembros, a una persona que ejercerá las funciones de Presidente. Artículo 5o.- Para el desempeño de sus funciones ejecutivas, la Comisión, cuando lo estime conveniente, nombrará un Director General. Tal designación deberá recaer en persona que reúna las condiciones de idoneidad técnica y experiencias propias para el eficiente desempeño de las funciones a su cargo. El Director General dedicará todo su tiempo al desempeño de sus funciones, las cuales serán incompatibles con el ejercicio remunerado de cualquier profesión. Artículo 6o.- Todos los miembros de la Comisión deberán ser personas de reconocida honorabilidad y competencia y en particular deberán reunir los siguientes requisitos: 1) Ser mayor de edad, nicaragüense o extranjero domiciliado con residencia de diez años en el país; 2) Ser persona solvente; 3) No encontrarse vinculado económicamente con ninguna empresa eléctrica de la República. No podrán ser miembros de la Comisión los que tengan entre sí vínculos de parentesco, dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad. Artículo 7o.- Los miembros de la Comisión actuarán en el desempeño de sus funciones bajo su exclusiva responsabilidad y con absoluta independencia, dentro de las normas que fijen la Ley y sus Reglamentos. Todo acto, resolución u omisión de los miembros de la Comisión que contravenga las disposiciones legales o que implique el propósito de causar perjuicio a la institución, sujetará a los miembros presentes en la sesión respectiva, a responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien oportunamente hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto. Sin embargo, esta responsabilidad no podrá hacerse afectiva después de transcurridos tres años de haberse producido el hecho imputable. Artículo 8o.- Todas las funciones ejecutivas de la Comisión estarán a cargo del Director General de la misma, a quien corresponde ejecutar sus acuerdos y resoluciones. Artículo 9o.- Los miembros suplentes sustituirán a los propietarios en caso de falta temporal o definitiva de éstos. En caso de falta temporal o impedimento del Presidente, la Comisión designará de entre sus miembros propietarios a la persona que presidirá las reuniones de la Comisión. Artículo 10.- La Comisión designará a un funcionario que actuará como colaborador del Director General, y sustituirá a éste durante sus ausencias temporales, en las funciones ejecutivas que le competen. Dicho funcionario será el jefe inmediato de los empleados subalternos. Artículo 11.- La Comisión deberá reunirse en sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando el Presidente las convoque para tal fin o así lo soliciten por escrito dos de sus miembros propietarios. Artículo 12.- Todas la empresas de servicio público de energía eléctrica, bien sean propiedades del Estado, de las municipalidades o de los particulares, estarán sujetas a la supervigilancia de la Comisión, quien queda autorizada para ejercer sobre ellas las atribuciones que le confiere la presente Ley. Dichas empresas deberán facilitar a la Comisión el acceso a las plantas e informaciones que ésta considere necesarios para el desempeño de su cometido. La infracción de esta disposición será penada cada vez, con una multa que no podrá exceder de C$ 5,000.00. Los datos e informaciones individuales suministrados a la Comisión por parte de las empresas privadas sobre costos de producción, transmisión, venta o distribución, que tengan carácter de confidenciales, no podrán hacerse públicos sino en forma global y que no se desvirtúe el carácter de reservados de los mismos. Artículo 13.- Loa gastos de mantenimiento del servicio de supervigilancia que preste la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, serán pagados por las empresas sujetas a su vigilancia en proporción a la entradas brutas de las mismas. Para este efecto a Comisión fijará, anualmente con la aprobación del Ministro de Fomento y Obras Públicas, la contribución que corresponde pagar a cada empresa, de conformidad con los datos de su contabilidad que deberá suministrar a la Comisión. Artículo 14.- El Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República asignará las sumas necesarias para el pago de los gastos en que incurra la Comisión, fuera del servicio de supervigilancia. El Director General de la Comisión devengará un sueldo fijo que deberá establecerse en forma adecuada a la importancia de sus funciones. Los demás miembros de la Comisión percibirán dietas por cada sesión a que asistan. Artículo 15.- La Comisión deberá rendir un informe anual de sus labores al Poder Ejecutivo, incluyendo las estadísticas de las instalaciones existentes y la producción, venta, costos, etc. de la energía eléctrica en todo el país. Artículo 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Artículo 17.- El presente Decreto surtirá efectos, a partir de su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial. Comuníquese y Publíquese. Casa Presidencial.-Managua, D.N., 21 de Marzo de 1955.-A. SOMOZA.-El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas, Modesto Armijo M. -