Créase El Departamento Nacional De Servicios Municipales

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos - Ley - CRÉASE EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE SERVICIOS MUNICIPALES DECRETO-LEY No. 16-D, Aprobado el 25 de Enero de 1955 Publicado en La Gaceta No. 26 del 02 de Febrero de 1955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de la delegación que le confiere el Poder Legislativo, según Decreto No. 107 de cinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, y de conformidad con los Artos. 150 y 161 Inc. (9) Cn., y CONSIDERANDO: I Que el Gobierno de la República esta cooperando en sus ciudades y pueblos en el mejoramiento de las obras y servicios municipales; II Que los Municipios requieren dicha cooperación en el establecimiento de servicios públicos, su financiación y mantenimiento; III Que la mayoría de las poblaciones por sí mismas no están en condiciones de proveer el personal técnico para estudios, diseños, ejecución y supervisión de los trabajos de ingeniería; IV Que ha fin de llevar a cabo estos trabajos de una manera eficiente y ordenada, se requiere una organización nacional que los dirija; POR TANTO, DECRETA: Artículo 1.- Se crea el Departamento Nacional de Servicios Municipales, el cual dependerá del Ministerio de Fomento y Obras Públicas y tendrá por objeto: planear y diseñar las obras de abastecimiento de agua potable, alcantarillado, pavimentación, eliminación de basuras, o cualquier otro servicio público municipal, que a solicitud de la respectiva Municipalidad, sea acordado por la Junta Asesora Nacional y aprobado por el Ministerio de Fomento. Artículo 2.- La ejecución de las obras a que se refiere el artículo 1o., estará a cargo de las Municipalidades o del Departamento Nacional de Servicios Municipales, cuando los Municipios no estén capacitados para ello. En este caso, el Departamento queda facultado para concertar y firmar con las autoridades locales los convenios necesarios. Estos convenios deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Fomento para su validez. Artículo 3.- El Departamento Nacional de Servicios Municipales estará a cargo de un Director, el cual deberá ser Ingeniero Civil, Ingeniero Sanitario o Ingeniero Municipal. Artículo 4.- Para asistir al Director del Departamento, se crea una Junta Asesora Nacional, la cual estará integrada en la siguiente forma: 1o.- El Director del Departamento, que la presidirá. 2o.- Un Representante del Ministerio de Salubridad Pública. 3o.- Un Representante del Ministerio de Gobernación y Anexos. Las funciones de la Junta Asesora Nacional serán reglamentadas por el Ejecutivo. Artículo 5.- El Departamento elaborará las normas y especificaciones que deben regir la construcción, operación y mantenimiento de las obras municipales objeto de esta ley. Artículo 6.- La Oficina Nacional de Urbanismo y el Departamento Nacional de Servicios Municipales trabajarán coordinadamente en todos los proyectos elaborados por uno u otro; en consecuencia, si alguna ciudad tuviese Plan Regulador coordinante elaborado por la Oficina Nacional de Urbanismo y solicitase ayuda al Departamento, éste ajustará los trabajos en todo al Plan Regulador existente. Artículo 7.- Toda obra o servicio municipal que se verifique con fondos privados, deberá previamente someterse a la aprobación técnica de este Departamento, el cual verificará y exigirá que las obras se realicen conforme a los proyectos aprobados. Artículo 8.- Las obras financiadas total o parcialmente, con fondos nacionales, serán administrados por el departamento, hasta que se haya reembolsado la inversión, o hayan sido canceladas las obligaciones garantizadas por el Gobierno Nacional. Una vez llenada esta obligación, las obras serán entregadas a las autoridades locales, mediante Acuerdo Ejecutivo. Artículo 9.- El Departamento queda facultado para supervigilar la administración, el mantenimiento y operación de los servicios municipales, aun cuando estén funcionando bajo autoridades locales o particulares, a fin de garantizar el buen servicio; exigiendo en su caso, que se hagan las adiciones, instalaciones o adaptaciones necesarias. Artículo 10.- Para la construcción, operación y mantenimiento de los servicios municipales de cada localidad, se crearán Juntas Locales de Servicios Municipales, las cuales estarán integradas en la siguiente forma: 1o.- El Alcalde, que la presidirá. 2o.- Dos vecinos de la localidad nombrados por el respectivo Alcalde Municipal. 3o.- El Encargado de las Obras, Representante del Departamento de Servicios Municipales. 4o.- La Autoridad Sanitaria Local. Las funciones de esta Junta serán objeto de reglamento del Ejecutivo. Artículo 11.- Con el objeto de facilitar la realización de las obras de que trata la presente Ley, se crea el <Fondo de Servicios Municipales >, el cual estará administrado por el Departamento Nacional de Servicios Municipales. Artículo 12.- Ingresarán al Fondo: 1o.- Las sumas asignadas en el Presupuesto General de Gastos de la Nación para servicios municipales. 2o.- Sumas presupuestadas por los Municipios, según convenios. 3o.- Contribuciones de los beneficiarios en forma de impuestos de valorización o plusvalía. 4o.- Préstamos de instituciones nacionales o extranjeras. 5o.- Sumas obtenidas mediante emisión de bonos nacionales o municipales. 6o.- Donaciones. Artículo 13.- El Tribunal de Cuentas dictará las normas que deban aplicarse para el registro de las operaciones y rendición de cuentas del Fondo de Servicios Municipales. Artículo 14.- El Ejecutivo dictará las medidas y disposiciones reglamentarias de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento eficaz de la misma. Artículo 15.- La presente Ley deroga cualquier otra disposición que se le oponga. Artículo 16.- La presente Ley empezará a regir desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.- Casa Presidencial, D.N., 25 de Enero de 1955.- A. SOMOZA.- El Vice- Ministro de Fomento y Obras Públicas, M. Armijo M. -